BOC - 1991/077. Lunes 10 de Junio de 1991 - 830

V. ADMINISTRACION LOCAL Y - Cabildo Insular de Tenerife

830 - REGLAMENTO Orgánico del Cabildo Insular de Tenerife, de 31 de mayo de 1991.

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En virtud de lo previsto en el artículo 70.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, se ordena la publicación del texto completo del Reglamento Orgánico del Excmo. Cabildo Insular de Tenerife aprobado definitivamente en sesión plenaria ordinaria celebrada el día 31 de mayo de 1991.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde que el 10 de agosto de 1982, el Estatuto de Autonomía reconoció a los Cabildos Insulares su condición de Instituciones de la Comunidad Autónoma y Organos de Gobierno Insular, además de autonomía plena en los términos establecidos en la Constitución y su legislación específica, se inició un proceso configurador de los mismos aun no finalizado.

La Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, en su artículo 41.1, establece que los Cabildos, como órganos de gobierno, administración y representación de cada isla, se rigen por las normas de la misma en cuanto a organización y funcionamiento, sin perjuicio de lo previsto en su legislación específica.

La Disposición Adicional Quinta de la actual "Ley de Cabildos", la Ley Territorial Canaria 14/1990, 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, junto con las determinaciones previstas en sus artículos 18.2; 46, apartados 1 y 2, y 54.a), -legislación específica aplicable a nuestras Corporaciones insulares-, así como lo establecido en los preceptos correspondientes de la legislación local básica en cuanto a sus potestades reglamentaria y de autorganización, permiten la creación de una estructura orgánica de carácter resolutorio y la determinación de un régimen de funcionamiento propios de cada Cabildo.

En tal sentido, utilizando la técnica de la desconcentración, a través de una decisión normativa reglamentaria en virtud de la cual se reconocen atribuciones propias a otros órganos distintos de los necesarios regulados en la legislación general, se prevé la posibilidad del nombramiento de Consejeros Insulares de Area o Directores Insulares de Area, en cuyo caso, desempeñarán las competencias que el Reglamento les atribuye.

El sistema no es imperativo, correspondiendo al Presidente de la Corporación el ejercicio de dichas atribuciones mientras no se produzcan las correspondientes designaciones de los titulares de los órganos desconcentrados citados anteriormente.

La desconcentración prevista se completa, de otra parte, con el reconocimiento de determinadas atribuciones a los Jefes de Servicio, Administrativos y/o Técnicos, órganos desempeñados por funcionarios, que ya existían en la relación de puestos de la Corporación.

Se crea la Junta de Portavoces, lo que permite una institucionalización corporativa de la actuación de los grupos políticos en las materias, fundamentalmente procedimentales, a que este Reglamento se refiere.

Se configura la Comisión de Gobierno, con atribuciones propias, como el órgano colegiado de gobierno insular, institucionalizándola de forma significativa, utilizando, en cualquier caso, las posibilidades al respecto de la legislación general.

Se regulan los grupos políticos de forma coherente y se les reconoce una serie de derechos, así como se recoge un Estatuto de los Consejeros, que completa las previsiones legales básicas.

Se aprovecha la formulación del propio Reglamento Orgánico para introducir algunas soluciones de problemas prácticos en su régimen jurídico, así como se prevé un procedimiento para la tramitación de los grandes asuntos corporativos que solo puede reportar garantías en orden a conocimiento de los mismos y posibilidades de introducir enmiendas a todos los grupos políticos, los cuales, además, pueden plantear directamente al Pleno proposiciones de cualquier clase con el mismo procedimiento de tramitación.

Finalmente, se establece un régimen de debates que ordena el desarrollo de las sesiones plenarias, así como un régimen transitorio que garantiza la actividad corporativa a partir de su entrada en vigor. TITULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Cabildo de Tenerife, como órgano de gobierno y administración insular, en el ejercicio de la autonomía plena que le otorga el artículo 22.2 del Estatuto de Autonomía y de las potestades reglamentaria y de autorganización que le reconoce el artículo 4.a) de la Ley 7/1985, de 2 de abril, regula algunos aspectos de su organización y régimen de funcionamiento mediante el presente Reglamento Orgánico.

Artículo 2.- Dentro de los términos de la Ley reguladora de las Bases del Régimen Local y de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, se establece una organización complementaria y se determina un régimen de funcionamiento propio, que serán de aplicación en los aspectos aquí regulados, de conformidad con lo indicado en el artículo siguiente.

Artículo 3.- El sistema de prelación normativa en cuanto a organización y funcionamiento de la Corporación es el siguiente:

1º) Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local, Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, aprobado por Real Decreto-Legislativo 781/1986, de 18 de abril, Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, y cualquier otra que aprueben las Cortes Generales o el Parlamento de Canarias que sea específicamente aplicable a los Cabildos Insulares.

2º) El presente Reglamento Orgánico.

3º) Leyes estatales no básicas, otras leyes territoriales canarias y disposiciones generales que fueren aplicables, en particular, el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales aprobado por Real Decreto 2.568/1986.

Todo ello sin perjuicio de la prevalente aplicación de las leyes básicas estatales reguladoras de las respectivas materias, en virtud de lo previsto en el artículo 149.1.18ª de la Constitución.

TITULO PRIMERO

Disposiciones generales

CAPITULO 1

Organización complementaria

Artículo 4.- 1. Para el ejercicio de sus funciones, el Cabildo Insular de Tenerife distribuirá sus competencias por áreas de gobierno, cuya determinación, denominación y composición orgánica concreta corresponde al Pleno de la Corporación, a propuesta del Presidente de la misma, debiéndose publicar dicho Acuerdo en los Boletines Oficiales de Canarias y de la Provincia.

2. Se crea la Junta de Portavoces, con las atribuciones asignadas por este Reglamento.

3. Cada área de gobierno en la que se distribuyen las competencias materiales de la Corporación, además de la que legalmente corresponda, podrá contar con la siguiente estructura orgánica:

A) El Consejero Insular de Area, o Director Insular de Area. B) Consejeros con delegación especial. C) Los Jefes de Servicio. 4. Asimismo, en cada área de gobierno, se podrán crear, como órganos complementarios de mero asesoramiento y colaboración, y con la composición que decida el Pleno, uno o varios Consejos Sectoriales del que podrán ser miembros personas que no tengan la condición de Consejeros Insulares, por razones de vinculación profesional o similar en el ámbito de la competencia de que se trate. CAPITULO 2

Del Presidente

Artículo 5.- 1. El Presidente ostenta, en todo caso, las siguientes atribuciones:

a) Dirigir el gobierno y la administración de la isla.

b) Convocar y presidir las sesiones del Pleno y de la Comisión de Gobierno.

c) La propuesta al Pleno de las áreas de gobierno en que se distribuirán las competencias de la Corporación.

d) La Jefatura superior del personal de la Corporación.

e) Ejercitar acciones judiciales y administrativas en casos de urgencia.

f) La formación del Presupuesto General de la Corporación, en los términos de lo establecido al respecto en este Reglamento.

g) La designación y cese, mediante Decreto, de los Consejeros Insulares de Area y miembros de la Comisión de Gobierno.

h) La designación y cese de los Directores Insulares de Area.

i) La ordenación del pago de las obligaciones reconocidas y liquidadas, que podrá delegar de acuerdo con lo establecido en el artículo 34.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

j) La presidencia, si asiste a sus sesiones, de las Comisiones Informativas, y los órganos colegiados de los Organismos Autónomos, Empresas y Consejos Sectoriales de la Corporación, en cuyo caso, no tendrá voto el Presidente efectivo de la que se trate.

k) La presidencia, si asiste al acto de apertura de plicas, de las Mesas de Contratación.

l) La firma de documentos mediante los que se formalicen convenios acordados por el Pleno y los contratos aprobados por el mismo y la Comisión de Gobierno con otras Administraciones Públicas, así como la remisión de escritos a éstas dirigidos a sus máximas autoridades.

ll) La presidencia de la Junta de Portavoces.

m) La dación de cuenta al Pleno de los escritos de los portavoces de cada grupo político insular adscribiendo a cada Comisión Informativa los miembros corporativos de cada uno de ellos.

n) El nombramiento del Portavoz del Grupo Mixto y sus miembros en los supuestos previstos en este Reglamento.

o) El ejercicio de las atribuciones que este Reglamento desconcentra en los Consejeros Insulares de Area, mientras no adquiera eficacia la designación de éstos o a partir de su cese.

p) La resolución de los recursos de alzada que se interpongan contra los actos dictados por cualquiera de los órganos desconcentrados, en los términos previstos en este Reglamento.

q) El nombramiento del personal eventual, que ocupará los puestos previstos en la plantilla comprensiva del mismo, aprobada por el Pleno, entre los que puede figurar un Jefe de Gabinete. r) Resolver los conflictos de atribuciones, positivos o negativos, que se produzcan entre órganos desconcentrados, sin que quepa recurso alguno contra la decisión adoptada.

s) El ejercicio de aquellas otras que la legislación del Estado o la de la Comunidad Autónoma de Canarias asigne a este Cabildo Insular y no estén expresamente atribuidas en este Reglamento a otros órganos, así como las demás que le atribuyan expresamente las leyes con el carácter de indelegable o no se haya atribuido por este Reglamento a otro órgano.

2. En el ejercicio de la atribución prevista en el apartado 1.q) de este artículo, el Presidente podrá nombrar funcionarios eventuales con funciones de dirección del trabajo de las unidades de cualquier área de gobierno que se le adscriban, según se especifiquen en el Decreto correspondiente. 3. El ejercicio de las atribuciones que corresponden al Presidente, excepto la prevista en el apartado 1.o) de este artículo, se efectuará, orgánicamente, a través del área de gobierno de Presidencia, que existirá, en todo caso, si se adopta el acuerdo previsto en el artículo 4.1.

CAPITULO 3

De los Consejeros Insulares de Area

Artículo 6.- 1. Los Consejeros Insulares de Area serán designados y cesados libremente por el Presidente de entre los Consejeros con mandato, mediante Decreto, que surtirá efectos desde su publicación en los Boletines Oficiales de Canarias y la Provincia, debiéndose dar cuenta de los mismos al Pleno de la Corporación en la primera sesión inmediata que celebre.

En los supuestos que proceda, serán sustituidos temporalmente por los Consejeros que decida el Presidente.

2. Serán miembros, en todo caso, de la Comisión de Gobierno, y su número no podrá exceder de ocho.

Artículo 7.- 1. Los Consejeros Insulares de Area ostentan, con carácter general, como órganos con competencia propia en régimen de desconcentración, las siguientes atribuciones:

a) Jefatura del personal del área.

b) Ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todos los servicios y actividades del área y la supervisión, control e inspección respecto de los organismos con o sin personalidad jurídica distinta de la Corporación, adscritos a dicha área, en los términos previstos en el capítulo 9 de este título.

c) Preparar y presentar a la Comisión de Gobierno las propuestas y proyectos en relación a las materias de su competencia a que se refiere el artículo 20.2.

d) Proponer al Presidente el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a este respecto de las materias de su área.

e) Proponer a la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a ésta respecto de las materias de su área.

f) Presidir, por delegación del Presidente, las Comisiones Informativas de su área, formando el orden del día de sus sesiones y presentando las propuestas de dictamen que haya de conocer el Pleno, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 11.2.

g) Presidir el Consejo o Consejos Sectoriales de su área.

h) Autorizar y disponer gastos, así como el reconocimiento y liquidación de las obligaciones subsiguientes, del área excepto los reservados al Pleno y Comisión de Gobierno, y según las circunstancias que deberán recogerse, para cada ejercicio, en las bases de Ejecución del Presupuesto.

i) Proponer al Consejero de Hacienda los programas para la formación del Presupuesto ordinario anual respecto de las actividades y servicios de su área y de las modificaciones de créditos a realizar durante el ejercicio económico. j) El seguimiento de las obras y adquisiciones del área, cuya ejecución o realización hubiere sido acordada a propuesta de la misma, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.

k) Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la Corporación en el área de que se trate.

l) Presidir las Mesas de Contratación por subasta o concurso, para compraventas, arrendamientos, concesiones, obras, servicios, suministros y cualquier otra finalidad que proceda del área, excepto en los supuestos que asista el Presidente.

ll) Contratación de obras, servicios y suministros cuya cuantía no exceda del límite de disposición de gastos fijado en las bases de Ejecución del Presupuesto y la suscripción de las escrituras y documentos en que se materialicen dichas adjudicaciones.

m) Proponer al Consejero de Régimen Interior y Asuntos Generales la ordenación de instrucción de expedientes disciplinarios, así como el apercibimiento y propuesta de suspensión preventiva de toda clase de personal que preste sus servicios en el área.

n) Proponer al Consejero de Régimen Interior y Asuntos Generales la concesión, al personal de su área, de premios, distinciones y gratificaciones que procedan en virtud de acuerdos corporativos o legislación general aplicable.

o) Proponer al Consejero de Régimen Interior y Asuntos Generales las modificaciones de la plantilla de personal funcionario, catálogo o relación de puestos de trabajo, cuadro de personal laboral y/o contratado y plantilla de personal eventual del área, el cual propondrá lo que proceda en tal sentido a la Comisión de Gobierno, con la conformidad del Consejero de Hacienda, Presupuesto y Finanzas.

p) El otorgamiento o denegación de licencias o autorizaciones en el ejercicio de la función de policía que se efectúe en el área, de acuerdo con la normativa sectorial reguladora que corresponda.

q) La firma del Visto Bueno de todas las certificaciones que expida el Secretario o delegado de éste en materia de su área y las comunicaciones a Administraciones Públicas que no correspondan al Presidente.

2. Las atribuciones indicadas en el apartado anterior serán ejercidas, con carácter exclusivo, por las siguientes Consejerías, cuyas áreas existirán necesariamente, si se adopta el acuerdo previsto en el artículo 4.1, respecto de las siguientes materias:

A) Por la de Régimen Interior y Asuntos Generales:

a) Régimen jurídico de todo el personal de la Corporación incluyendo, en particular, la selección, nombramiento o contratación y régimen disciplinario, retribuciones, declaración de situaciones administrativas, y asuntos análogos.

b) Estatuto personal de los Consejeros Insulares.

c) Organización y métodos.

d) Régimen general de transferencias y delegaciones de competencias de la Comunidad Autónoma.

e) Asistencia técnica municipal y defensa jurídica.

f) Las que se decidan por la Comisión de Gobierno calificándolas como de asuntos generales.

B) Por la de Hacienda, Presupuesto y Finanzas:

a) El Presupuesto General y sus modificaciones.

b) La adquisición y enajenación del patrimonio y su administración.

c) Contabilidad, fiscalización, auditorías y tesorería.

d) Obtención de recursos.

e) Empresas participadas.

C) Por la de Obras:

a) La tramitación de los expedientes de contratación de todas las obras insulares incluyendo redacción de proyectos, selección de contratistas y ejecución, excepto aquellas que la Comisión de Gobierno decida se tramiten en otra Consejería por razones técnico-materiales, sin perjuicio de lo previsto en el apartado 1.j) de este artículo.

b) Toda la tramitación de los expedientes de expropiación forzosa de bienes inmuebles.

c) La actuación de policía administrativa de las carreteras insulares.

3. El Presidente podrá asimismo delegar atribuciones propias en los Consejeros Insulares de Area, mediante el procedimiento previsto en el artículo 34.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y normas complementarias.

4. En el Decreto de nombramiento de los Consejeros Insulares de Area se podrán precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en el apartado 1.

En los supuestos que se susciten dudas al respecto, el Presidente resolverá.

CAPITULO 4

De los Directores Insulares de Area

Artículo 8.- 1. El Presidente podrá efectuar, hasta un máximo de cuatro, el nombramiento de funcionarios de carrera, bien de la Corporación, bien de cualquier otra Administración Pública, como Directores Insulares de Area, para el desempeño de atribuciones propias, en régimen desconcentrado, en el área de gobierno para la que se le designe expresamente, que surtirá efectos desde su publicación en los Boletines Oficiales de Canarias y la Provincia, debiéndose dar cuenta de los mismos al Pleno en la primera sesión inmediata que se celebre.

2. El régimen de su designación y remoción será libre y el designado percibirá las retribuciones que previamente el Pleno haya figurado al puesto de que se trate en la plantilla de personal eventual, o en la relación de puestos de trabajo si se tratara de funcionarios de la Corporación.

3. El desempeño de dichos puestos será en la situación administrativa de servicios especiales en el supuesto de que los designados sean funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias o de cualquier Administración Local de la misma, y, al cesar en sus funciones, se reintegrarán al puesto que desempeñaban en la Corporación o a la Administración Pública de la que procedan, según corresponda, no consolidando grado administrativo alguno por su ejercicio.

4. Los Directores Insulares de Area cesarán por resolución del Presidente y, en todo caso, al finalizar el mandato de la Corporación en que fueron designados.

Artículo 9.- Los Directores Insulares de Area, si los hubiere, asistirán con voz pero sin voto a las sesiones del Pleno, de la Comisión de Gobierno y de los órganos colegiados complementarios de la Corporación, así como de sus entes descentralizados, en los que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en las que podrán ser interpelados por los miembros de aquellos e intervenir en los debates, respecto de las funciones que desempeñen.

Artículo 10.- 1. Los Directores Insulares de Area, coordinadamente con el Presidente, desempeñarán las siguientes atribuciones:

a) La Jefatura del personal del área.

b) Ejercer la iniciativa, impulso, dirección y coordinación de todos los servicios y actividades del área y la supervisión, control e inspección respecto de los organismos con o sin personalidad jurídica distinta de la Corporación, adscritos a la misma en los términos previstos en el capítulo 9 de este título.

c) Someter al Presidente las propuestas y proyectos que éste deba presentar en la Comisión de Gobierno en relación a las materias de su competencia a que se refiere el artículo 20.2.

d) Proponer al Presidente el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a éste respecto de las materias de su área.

e) Proponer al Presidente que inste de la Comisión de Gobierno el ejercicio de las atribuciones que pudieran corresponder a ésta respecto de las materias de su área.

f) Proponer al Consejero de Régimen Interior y Asuntos Generales cualquier resolución en relación al personal de su área.

g) Presidir el Consejo o Consejos Sectoriales de su área.

h) Autorizar y disponer gastos, así como el reconocimiento y liquidación de obligaciones subsiguientes del área, excepto los reservados al Pleno, Presidente y Comisión de Gobierno, y según las circunstancias previstas en las bases de Ejecución del Presupuesto, para cada ejercicio económico.

i) Proponer al Consejero de Hacienda los programas para la formación del Presupuesto ordinario anual respecto de las actividades y servicios de su área y de las modificaciones de créditos a realizar durante el ejercicio económico.

j) El seguimiento de las obras y adquisiciones del área, cuya ejecución o realización hubiera sido acordada a propuesta de la misma, recabando los asesoramientos técnicos e informes necesarios para el cumplimiento de los objetivos previstos.

k) Cuidar de que se presten los servicios y se cumplan las cargas que impongan las leyes a la Corporación en el área de que se trate.

l) Ser miembro de las Mesas de Contratación cuyo objeto corresponde a su área de gobierno. ll) El otorgamiento o denegación de licencias o autorizaciones en el ejercicio de la función de policía que se efectúe en el área, de acuerdo con la normativa sectorial que corresponda.

m) Proponer al Presidente de las Comisiones Informativas del área el orden del día de sus sesiones.

2. El Presidente ejercerá las atribuciones reseñadas en el artículo 7.1 respecto de las materias del área encomendada al Director Insular de Area de la misma, excepto las señaladas en el apartado anterior.

3. En el Decreto por el que se nombre Director Insular de Area se podrán precisar, con la concreción que se estime necesaria, las funciones específicas que comprenda el ejercicio estricto de las atribuciones previstas en el apartado 1 de este artículo.

En los supuestos que se susciten dudas al respecto, el Presidente resolverá.

CAPITULO 5

De los Consejeros con delegación especial

Artículo 11.- 1. El Presidente podrá efectuar delegaciones en cualquier Consejero, para la dirección y gestión de asuntos determinados, que podrán contener atribuciones que impliquen la realización de actos que afecten a terceros, o la mera dirección interna de la actividad de que se trate, debiendo darse cuenta de las mismas a la Comisión de Gobierno y Pleno en las primeras sesiones respectivas que celebren.

2. Igualmente, el Presidente podrá delegar la presidencia efectiva de las Comisiones Informativas en cualquier Consejero miembro de la que se trate.

3. Los Consejeros-Delegados, si los hubiere, podrán ser convocados a las sesiones de los órganos colegiados de la Corporación de los que no sean miembros, en las que se traten asuntos respecto de los que desempeñen atribuciones, en cuyo caso solo tendrán voz y no voto.

4. Dichas delegaciones dejarán de surtir efectos desde el momento que finalice el mandato corporativo o cuando el Presidente avoque las atribuciones delegadas. CAPITULO 6

De los Jefes de Servicio

Artículo 12.- 1. Las Jefaturas de Servicio adscritas a cada área serán desempeñadas por funcionarios de carrera pertenecientes al Grupo A, designándose libremente, previa convocatoria pública del puesto, entre quienes reúnan dichas condiciones, de la Corporación o de cualquier otra Administración Pública Territorial, con los requisitos que se prevean en cada convocatoria, excepto los casos excepcionales temporales previstos en la Disposición Transitoria Primera de este Reglamento.

2. Las Jefaturas de Servicio, que necesariamente figurarán en el catálogo o relación de puestos de trabajo de funcionarios de la Corporación podrán ser "Administrativas" o "Técnicas", y estas últimas, "Facultativas" o "No facultativas".

3. Las Jefaturas de Servicio Administrativas y Técnicas, para el ejercicio de las atribuciones previstas en los artículos siguientes, actuarán, recíprocamente entre sí, como órganos desconcentrados resolutorios y/o asesores, en particular, en los supuestos contemplados en los apartados 1.f) del artículo 13 y 3.C) del artículo 14.

Artículo 13.- 1. Las Jefaturas de Servicio Administrativas serán desempeñadas por funcionarios integrados en la Subescala Técnica de Administración General de la Corporación, bien previamente, bien al tiempo de su designación, según procedan de la misma o de otra Administración Pública.

2. Las Jefaturas de Servicio Administrativas ostentarán las siguientes atribuciones:

a) Propuesta de Resolución de los actos y acuerdos de los órganos resolutorios desconcentrados del área de gobierno en la que se encuentren adscritos, conforme a la legalidad vigente.

b) Redacción de las propuestas de los órganos desconcentrados de su área a los órganos necesarios de la Corporación, excepto las que directamente formulen los Consejeros en forma de mociones o similares.

c) El asesoramiento técnico-jurídico y técnico-presupuestario de los órganos desconcentrados del área mediante los informes que estime necesarios, sin perjuicio de las atribuciones propias del Secretario General e Interventor de Fondos, conforme a la legislación de régimen local.

d) Las notificaciones y comunicaciones de los actos de los órganos desconcentrados del Area excepto los que correspondan, legalmente, a los titulares de los mismos.

e) El libramiento de documentos acreditativos de otorgamiento o denegación de licencias o autorizaciones de los órganos desconcentrados del área de gobierno.

f) La resolución de aquellos asuntos que consistan en la confrontación de hechos o en la aplicación automática de normas, en los supuestos y términos que fije el Consejero Insular del Area, por Resolución expresa.

g) Recabar y emitir cualquier acto de ordenación o instrucción de los expedientes.

h) La autorización de devolución de documentos, remisión directa a otros Servicios o al Archivo y actos de impulso de naturaleza análoga.

i) La custodia de los expedientes y su remisión a los órganos necesarios para la resolución que proceda.

j) La disposición de gastos y el reconocimiento y liquidación de las obligaciones subsiguientes, respecto de gastos previamente autorizados que correspondan al desarrollo normal del presupuesto de su área, en aspectos que no tengan naturaleza técnica, en las cuantías y circunstancias que se establezcan en las bases de Ejecución del Presupuesto General de la Corporación.

3. En cada área existirá, al menos, una Jefatura de Servicio Administrativo, pero, si no existiere el puesto específico en el catálogo o relación, el Presidente les asignará el área o áreas de Gobierno en las que deban ejercer sus funciones.

Artículo 14.- 1. Las Jefaturas de Servicio Técnicas Facultativas serán desempeñadas por funcionarios integrados en la Subescala Técnica de Administración Especial, Técnicos Superiores, bien previamente, bien al tiempo de su designación, con la titulación que se exija en la convocatoria según las tareas específicas que requiera el puesto de referencia.

2. Las no facultativas podrán ser desempeñadas por funcionarios integrados en cualquiera de las Escalas de Administración General o Administración Especial.

3. Las Jefaturas de Servicio Técnicas ostentarán las siguientes atribuciones:

A) El asesoramiento técnico en la materia de la competencia del área en la que se encuadre, tanto a los órganos desconcentrados de la misma, como de cualquier otra, cuando la tramitación de los asuntos lo requiera.

B) La dirección de los cursos de formación de personal propio o ajeno, de divulgación o similares que se organicen por la Corporación en la materia de la competencia del área o facultativa.

C) La resolución de aquellos asuntos que se caractericen por la evidente naturaleza técnica de los antecedentes inmediatos de aquellas, que consistan en la confrontación de hechos o la aplicación automática de normas, en los supuestos y términos que fije el Consejero Insular del Area por Resolución expresa.

D) La disposición de gastos y el reconocimiento y liquidación de las obligaciones subsiguientes, respecto de gastos previamente autorizados que correspondan al desarrollo normal del presupuesto de su área, en aspectos de naturaleza técnica tales como adquisición de materiales, abono de servicios personales extraordinarios y similares, en las cuantías y circunstancias que se establezcan en las bases de Ejecución del Presupuesto General de la Corporación.

E) El informe preceptivo sobre:

a) La necesidad del encargo a profesionales libres de cualquier estudio técnico, anteproyecto o proyecto, para la acreditación de la conveniencia técnica del mismo, por la insuficiencia estructural o circunstancial de medios propios para ello, o cualquier otra causa.

b) La concordancia del encargo a que se refiere el apartado anterior con el trabajo entregado a la Corporación.

c) La aprobación técnica de cualquier proyecto o estudio, con carácter previo a la decisión del órgano competente.

d) La designación de Directores de proyectos o estudios y la asignación de direcciones de obras a profesionales libres.

e) Las adjudicaciones de obras, servicios y suministros, con carácter previo a la decisión del órgano competente, a la vista de las consultas o plicas presentadas por los licitadores.

f) Las modificaciones de los presupuestos, valoraciones de abonos a cuenta a los contratistas por actos preparatorios, excesos de liquidación, propuesta de sanciones y cualquier otra de naturaleza análoga que la legislación de contratos del Estado atribuya a los Servicios Técnicos.

g) Las modificaciones de los contratos de obras, servicios o suministros en cuanto a precio o plazo y por reformado de los mismos.

h) La concesión o denegación de licencias o autorizaciones de la competencia del área correspondiente en el ejercicio de las funciones de policía de la Corporación.

i) En los supuestos de subvenciones a otras Administraciones Públicas y/o particulares, el cumplimiento de las previsiones técnicas para proceder al abono de las mismas.

j) Declaración de urgencia en los expedientes de contratación.

k) Los que la normativa estatal, en materia de contratos, asigna a las Oficinas de Supervisión de Proyectos.

F) La asistencia a las Comisiones Informativas y Consejos Sectoriales del Area con derecho a voz.

G) Las que se le encomienden expresamente por el Consejero Insular del Area en la que se encuentren adscritos.

CAPITULO 7

De las funciones de los Funcionarios con Habilitación de Carácter Nacional

Artículo 15.- La Secretaría General y los puestos funcionariales adscritos a la misma para el cumplimiento de sus funciones, se integran, orgánicamente, en el área de Presidencia.

El Secretario General y los funcionarios que legalmente le sustituyan en los casos que proceda, ejercerán las funciones de fe pública y asesoramiento legal preceptivo que establece la legislación básica del régimen local y las normas reglamentarias de desarrollo, en particular el Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, respecto de los órganos necesarios y los desconcentrados o descentralizados, sin perjuicio de las delegaciones que realice en otros funcionarios.

Artículo 16.- La Intervención General y la Tesorería, así como los puestos adscritos a las mismas para el cumplimiento de sus funciones, se integran, orgánicamente, en el área de Hacienda, Presupuesto y Finanzas.

El Interventor General y el Tesorero y los funcionarios que legalmente les sustituyan en los casos que proceda, ejercerán las funciones de control y fiscalización interna de la gestión económico-financiera y presupuestaria, y la contabilidad, tesorería y recaudación, respectivamente, que establece la legislación básica del régimen local y las normas reglamentarias de desarrollo, en particular el Real Decreto 1.174/1987, de 18 de septiembre, respecto de los órganos necesarios y los desconcentrados o descentralizados, sin perjuicio de las delegaciones que realicen en otros funcionarios.

CAPITULO 8

De la Junta de Portavoces

Artículo 17.- 1. Los portavoces de los grupos políticos constituyen la Junta de Portavoces, que se reunirá bajo la presidencia del Presidente. Este la convocará a iniciativa propia, a petición de dos grupos políticos o de la quinta parte de los miembros de la Corporación.

2. Las decisiones de la Junta de Portavoces se adoptarán siempre en función del criterio del voto ponderado, en relación al número de Consejeros de cada grupo.

3. De las sesiones de la Junta de Portavoces se levantará Acta sucinta en la que solo conste lo aprobado o la circunstancia de haber sido oída, actuando, de Secretarios, compartidamente, los portavoces de los dos grupos políticos más numerosos de la Corporación, a menos que, por unanimidad, decida la Junta otra designación.

Artículo 18.- Son atribuciones de la Junta de Portavoces:

a) El debate y propuesta sobre cualquier asunto relativo a desarrollo de sesiones plenarias, en particular, y procedimentales, en general.

b) La propuesta al Pleno de mociones cuando sean formalizadas por la totalidad de sus miembros.

c) Ser oída con carácter previo a la formación definitiva y remisión a los Consejeros del orden del día de todas las sesiones plenarias, excepto las extraordinarias urgentes.

Al efecto será convocada por el Presidente por cualquier medio fehaciente, con una antelación mínima de 24 horas, entendiéndose cumplido el trámite con la asistencia de cualquiera de sus miembros.

d) Las demás que le atribuye este Reglamento.

CAPITULO 9

De los Organismos Autónomos y Sociedades Participadas

Artículo 19.- 1. La creación de un Organismo Autónomo, así como de una sociedad con participación mayoritaria o total en su capital, de la Corporación Insular, exigirá, en todo caso, además de los requisitos legales pertinentes, una propuesta de la Presidencia o Consejero Insular del Area, informes técnicos respecto a la viabilidad de creación, medios personales y patrimoniales que precisen para funcionar y cuantos otros extremos se consideren imprescindibles para acreditar la necesidad y conveniencia de su creación. Asimismo deberá constar dictamen de la Comisión Informativa de Hacienda e informes previos de Secretaría e Intervención de Fondos.

2. Todo Organismo Autónomo, así como sociedad con participación mayoritaria o total de la Corporación, será adscrita a un área determinada, atendiendo a la mayor afinidad con su objeto social, no pudiéndose ejercer la totalidad de las competencias de la misma por dichas formas de gestión descentralizada.

3. Los Acuerdos de los Consejos de Administración o Juntas Rectoras y de los Presidentes de los Organismos Autónomos dependientes de la Corporación serán recurribles en alzada, en un plazo de quince días, ante el Presidente del Cabildo Insular.

4. Los Organismos Autónomos deberán aportar a la Corporación Insular la documentación, previamente aprobada por sus órganos competentes, para la elaboración y aprobación del Presupuesto General de la Corporación, Liquidación, Cuenta General del Presupuesto, Inventario, Memoria anual, así como los informes económico-administrativos que se soliciten por la Presidencia y/o Consejero Insular del Area o Director Insular de Area en la que se encuentren adscritos.

5. Por los servicios correspondientes del área de Hacienda de la Corporación y de Intervención de Fondos se realizarán las inspecciones y auditorías procedentes de los Organismos y Empresas participadas total o mayoritariamente, cuanto así lo determine el Consejero Insular del Area de Hacienda, el Presidente, la Comisión de Gobierno o el Pleno de la Corporación, sin perjuicio de la fiscalización ordinaria que proceda conforme a la legislación vigente.

TITULO SEGUNDO

De la Comisión Insular de Gobierno Artículo 20.- 1. La Comisión de Gobierno se compone del Presidente y un número de Consejeros no superior a ocho, entre los que figurarán, necesariamente, los designados Consejeros Insulares de Area, que adquirirán, simultáneamente a dicho nombramiento, su condición de miembros de la misma. El cese en cualquiera de estas funciones, decretada por el Presidente, supondrá, simultáneamente, la pérdida de la otra condición, sin perjuicio de su nuevo e inmediato nombramiento, si así se decidiera.

2. Será atribución de la Comisión de Gobierno la propuesta al Pleno, mediante el procedimiento previsto en el artículo 24, de:

A) Los textos de las proposiciones de ley que aquél pudiera remitir al Parlamento de Canarias en el ejercicio de la iniciativa legislativa conferida en el artículo 11.4º del Estatuto de Autonomía.

B) Los proyectos de reglamentos y ordenanzas.

C) El Plan Insular de Ordenación para sus aprobaciones inicial y provisional.

D) El Plan Insular de Obras y Servicios.

E) Cualquier otro Plan de carácter insular o supramunicipal.

F) La modificación de la plantilla de funcionarios, del catálogo o relación de puestos de trabajo, del cuadro de puestos laborales y de la plantilla de personal eventual, y la Oferta de Empleo Público Anual.

G) El proyecto de Presupuesto Ordinario formado por el Presidente y las modificaciones del mismo cuya aprobación corresponda al Pleno.

H) La iniciativa para la constitución de Organismos Autónomos, sociedades mercantiles o cualquier otra forma descentralizada de prestación de servicios o actividades económicas de la Corporación, sin perjuicio de la tramitación simultánea, con la misma, de sus estatutos o normas reguladoras.

I) El proyecto de acuerdo en relación a la audiencia preceptiva sobre los anexos de traspasos de servicios, medios personales y materiales y recursos, así como de autorización al Presidente para la suscripción de las Actas de Recepción y Entrega correspondientes, sobre competencias transferidas o delegadas de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Corporación.

J) El sistema de fiscalización limitada.

K) La creación de una unidad central de Tesorería.

3. Son asimismo competencias de la Comisión de Gobierno las que el Pleno y el Presidente le deleguen en virtud de lo previsto en el artículo 35.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, así como las que este Reglamento le atribuye. 4. La asistencia al Presidente a que se refiere dicho precepto legal se producirá colegiadamente por sus miembros respecto de aquellos asuntos que aquél decida someterle.

5. Se mantienen, además, como atribuciones de la Comisión de Gobierno en las cuantías que se determinen en las bases de Ejecución del Presupuesto General de la Corporación:

A) La autorización y disposición de gastos extraordinarios de los capítulos VII y VIII del Estado de Gastos del Presupuesto relativos a transferencias de capital y variación de activos financieros.

B) La concesión de subvenciones no especificadas a favor de personas naturales o jurídicas, contenidas en el capítulo IV del Estado de Gastos del Presupuesto.

C) Contratación de obras, servicios y suministros, siempre que su cuantía no exceda del cinco por ciento de los recursos ordinarios, tengan una duración inferior a un año y no exijan recursos superiores a los consignados en el Presupuesto anual, excepto las que correspondan a los Consejeros Insulares de Area.

D) Adquisición de bienes muebles de carácter histórico-artístico.

E) La autorización para la ejecución de obras por administración, cuando le competa la autorización y disposición del gasto correspondiente.

F) La autorización y disposición del gasto relativo a actos protocolarios de promoción de la isla.

TITULO TERCERO

De los grupos políticos

Artículo 21.- 1. Los Consejeros, en número no inferior a tres, podrán constituirse en grupos políticos, que deberán ser concordantes con la denominación de la lista que haya obtenido dicho número mínimo de escaños, no pudiendo dividirse para la formación de otros en ningún momento.

Los que no queden integrados en algún grupo, así como aquellos que, posteriormente a su constitución, se separen voluntariamente y no se integren en otro, pasarán a formar parte del Grupo Mixto.

2. El portavoz del Grupo Mixto será elegido por sus miembros por mayoría simple y caso de no constar tal elección, lo serán por plazo de dos meses cada uno, todos sus miembros, comenzando por el de mayor edad y sucediéndole el siguiente según dicho criterio, hasta que se produzca su elección.

3. Los grupos políticos, válidamente constituidos, no podrán mantenerse durante el mandato corporativo si el número de sus miembros deviene inferior a tres, en cuyo caso, éstos se integrarán en el Grupo Mixto.

4. La representación de cada grupo en las distintas Comisiones Informativas y Organismos Autónomos será la proporcional que resulte, en cada momento, del número real de miembros con que cuenten los mismos, redondeándose por exceso o defecto según queden restos superiores o inferiores a la mitad de la unidad. Los representantes del Grupo Mixto serán elegidos por el mismo y mientras tal elección no se lleve a efecto serán designados, provisionalmente, por el Presidente.

5. En los supuestos en que no quepa solución directa por la aplicación estricta de lo previsto en el número anterior, decidirá el Presidente, motivadamente, oída la Junta de Portavoces.

6. Cada grupo político dispondrá, en la sede de la Corporación, de un local independiente, excepto el más numeroso que no tenga ningún miembro en la Comisión de Gobierno, que contará, además, con un despacho anejo, y todos tendrán derecho a percibir las asignaciones que procedan conforme a lo previsto en las bases de Ejecución del Presupuesto General de la Corporación.

7. Cuando un grupo político solicite el sometimiento directo al Pleno de un asunto sin dictamen de Comisión Informativa, por razones de urgencia debidamente motivadas, dicha proposición será incluida en el orden del día de la primera sesión plenaria ordinaria que se convoque si hubiere sido presentada con quince días de antelación a la celebración de aquélla, no siendo necesario en este supuesto que el Pleno ratifique su inclusión en el mismo.

8. Cada portavoz de grupo comunicará al Presidente, de forma fehaciente, el Consejero que ha de sustituirle en la Junta de Portavoces en los supuestos que no pueda asistir a sus reuniones.

TITULO CUARTO

Régimen jurídico

Artículo 22.- Las Resoluciones de los Consejeros Insulares de Area, Directores Insulares de Area, Consejeros Delegados y Jefes de Servicio, en el ejercicio de atribuciones desconcentradas en virtud del presente Reglamento, serán recurribles en alzada, en el plazo de quince días, ante el Presidente, cuya resolución agotará la vía administrativa a efectos del recurso ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Artículo 23.- 1. La Mesa de Contratación en las distintas formas de selección de los contratistas, que se constituirá en un salón de actos públicos de la Corporación, estará formada por el Consejero Insular de Area o Consejero en quien delegue, como Presidente, y, como Vocales, por el Secretario o funcionario en quien delegue, el Interventor o funcionario en quien delegue, el Jefe de Servicio Administrativo del Area y un Jefe de Servicio Técnico de la misma.

2. En los supuestos de contrataciones de áreas en las que exista nombrado un Director Insular de Area, será presidida por el Presidente o Consejero en quien delegue, y aquél formará parte como Vocal, junto con los indicados en el apartado anterior.

Artículo 24.- 1. En los asuntos previstos en el artículo 20.2 será preceptiva la siguiente tramitación:

A) La Comisión de Gobierno conocerá, directamente, la propuesta del Presidente o Consejero Insular de Area, sin que sea necesario dictamen de Comisión Informativa.

B) Si fuera aprobada como propuesta al Pleno por la Comisión de Gobierno, ésta la remitirá al Secretario General, abriéndose un plazo de diez días hábiles de exposición a efectos de presentación de enmiendas de adición, supresión o modificación, en dicha Secretaría, por los portavoces de los distintos grupos políticos. El indicado plazo podrá reducirse o aumentarse a la mitad o al doble, respectivamente, cuando el Presidente lo decrete por razones justificadas, previa audiencia de la Junta de Portavoces.

C) Finalizado dicho plazo, el Secretario General remitirá el expediente con las enmiendas presentadas a la Consejería de área competente a los efectos de la convocatoria de la correspondiente Comisión Informativa, la cual emitirá el dictamen que proceda, resolviendo sobre las expresadas enmiendas.

D) Solo serán votados, en Pleno, en primer lugar, las enmiendas rechazadas en el dictamen de la Comisión, y, en segundo lugar, el dictamen propuesto, quedando automáticamente recogidas en éste las enmiendas aprobadas en la primera votación.

E) No obstante ello, el Presidente podrá admitir enmiendas que tengan por finalidad subsanar errores o incorrecciones técnicas, terminológicas o gramaticales, así como enmiendas transaccionales entre las presentadas y el dictamen solo cuando ningún grupo político se oponga a su admisión y ésta comporte la retirada de las enmiendas respecto de las que se transige.

F) Los informes preceptivos del Secretario General y del Interventor de Fondos podrán emitirse por éstos en cualquier momento de la tramitación del expediente, procurándose, no obstante, que sean formulados con anterioridad a la celebración de la Comisión Informativa.

2. Cualquier grupo político podrá proponer al Pleno la tramitación de los asuntos a que se refiere el artículo 20.2 conforme a lo previsto en el apartado anterior debiendo acompañar el texto concreto del acuerdo que se pretende adoptar.

El Pleno, en la primera sesión ordinaria que celebre a partir de la presentación de dicha propuesta, siempre que la misma fuera realizada con una antelación mínima de quince días a su celebración, decidirá, por mayoría absoluta, tomarla o no en consideración, y, en caso afirmativo, tramitarla conforme a lo previsto en el apartado B) y siguientes del número anterior, como proposición al Pleno del grupo político de que se trate.

Artículo 25.- Se autoriza la creación de unidades desconcentradas del Registro General de Entrada y Salida de Documentos, mediante Decreto del Presidente a propuesta del Secretario General, respecto de aquellos Servicios o grupos de éstos que, por la naturaleza de las materias de su competencia, ubicación de sus dependencias o razones similares, justifiquen tal decisión, procurándose el tratamiento unitario en cuanto a numeración, identificación y control de documentos, dependiendo funcionalmente del Registro General y orgánicamente de la Jefatura del Servicio Administrativo correspondiente.

Artículo 26.- Los órganos colegiados, que tengan atribuida por ley o por norma estatutaria interna la ratificación de sanciones disciplinarias decididas por otros órganos, en el supuesto de no otorgarla, quedarán obligados, en el mismo acuerdo, a imponer directamente la sanción que se estime procedente o a declarar la improcedencia de cualquier otra.

Artículo 27.- Los informes que han de emitir los funcionarios de la Corporación serán evacuados en el plazo de diez días, salvo que, por resolución motivada del Presidente, en el supuesto de que lo deban emitir el Secretario o el Interventor, o del Consejero Insular de Area, en los demás casos, se indique otro distinto.

Artículo 28.- La celebración de las sesiones extraordinarias del Pleno, a solicitud de la cuarta parte, al menos, del número legal de miembros de la Corporación, será dentro de los treinta días siguientes al de la presentación del escrito correspondiente en el Registro General, y el Presidente deberá incluir como primer punto del orden del día de la misma el asunto que motiva tal convocatoria.

Artículo 29.- Las Comisiones Informativas constituidas celebrarán, al menos, una sesión mensual, y, cuando lo solicite un tercio de sus miembros, el Presidente de las mismas la convocará en el plazo de dos días para celebrarla dentro de los tres siguientes.

Artículo 30.- 1. Los acuerdos del Pleno y de la Comisión de Gobierno, así como los Decretos del Presidente, Consejeros Insulares de Area y Consejeros Delegados y Resoluciones de los Directores Insulares de Area se publicarán en un Boletín Oficial de la isla con la periodicidad que resulte aconsejable en función de la extensión material de sus distintos ejemplares.

2. El Pleno regulará las determinaciones concretas de tal publicación en la que se podrán incluir, con efectos meramente informativos, los anuncios que procedan.

TITULO QUINTO Del régimen de los debates de las sesiones plenarias

Artículo 31.- 1. En el caso de que se promueva deliberación, corresponde al Presidente dirigir los debates y mantener el orden de los mismos, disponiendo lo que proceda para su normal desarrollo.

2. Antes de iniciarse el debate, cualquier Consejero podrá pedir que se examine una cuestión de orden invocando al efecto la norma cuya aplicación reclama. No cabrá por este motivo debate alguno, debiendo acatarse la resolución que la Presidencia adopte a la vista de la alegación formulada.

3. Los Consejeros necesitarán, en todo caso, la venia del Presidente para hacer uso de la palabra.

4. Si el Presidente lo decidiera, para algún punto del orden del día, previa consulta con la Junta de Portavoces, se respetarán, estrictamente, las siguientes reglas:

Primera.- En el debate solo intervendrán los Consejeros designados como portavoces para cada asunto por el correspondiente grupo, pudiendo ser designados varios Consejeros para intervenir en un mismo asunto, pero en este caso habrán de distribuirse el tiempo correspondiente al turno del grupo político de que se trate.

En el supuesto del Grupo Mixto, se procurará, oída la Junta de Portavoces, que tengan voz, al menos, un representante por cada una de las formaciones políticas que compitieron en las correspondientes elecciones y no forman grupo político por cualquier causa.

Segunda.- Cada turno tendrá como máximo una duración de cinco minutos.

Tercera.- La Presidencia podrá conceder, si así se solicita por cualquiera de los portavoces del grupo, un turno de réplica que no podrá exceder de cinco minutos.

Cuarta.- No se admitirán otras interrupciones que las del Presidente para llamar al orden o a la cuestión debatida cuando los Consejeros se desvíen notoriamente con disgresiones extrañas al asunto debatido o vuelvan sobre lo ya discutido o aprobado. El Presidente podrá asimismo retirar el uso de la palabra a quien se excediera del tiempo fijado o profiriera expresiones susceptibles de alterar el orden del debate.

Quinta.- a) Los Consejeros que hayan consumido turnos podrán volver a usar de la palabra para rectificar concisamente y por una sola vez los hechos o conceptos que se les hubieran atribuido, así como corregir las alusiones que impliquen juicios de valor o inexactitudes sobre la persona o la conducta de un miembro de la Corporación o de su grupo. El Presidente apreciará si procede o no acceder a la pretendida rectificación.

b) No se podrán contestar a las alusiones sino en la misma sesión o en la siguiente.

Sexta.- El Presidente decidirá el momento en que el asunto se considere suficientemente discutido, cerrando el debate y sometiendo el asunto a votación, siempre que hubiera finalizado totalmente el turno correspondiente ya iniciado.

Séptima.- Solo en los debates sobre asuntos a que se refiere el artículo 20.2 de este Reglamento, y en los de extraordinaria importancia, previo Acuerdo de la Junta de Portavoces, podrá aumentarse el tiempo a que se refiere la regla segunda.

5. En todos los debates, el orden de actuación de los distintos grupos será el siguiente:

A) En primer lugar intervendrá el portavoz del grupo proponente o mocionante o el Presidente, Consejero de Area o Consejero Delegado, según proceda, de acuerdo con la competencia material del dictamen o proposición. B) Con posterioridad, intervendrán, sucesivamente, el Grupo Mixto y el resto de los grupos por orden inverso al número de sus miembros, excepto el proponente. La Junta de Portavoces, a solicitud del grupo político mayoritario sin representación en la Comisión de Gobierno, podrá acordar, para determinados debates, la inversión de dicho orden.

C) En caso de abrirse nuevo turno de intervenciones se procederá, nuevamente, conforme a los apartados anteriores.

D) El Presidente podrá intervenir en cualquier momento del debate.

E) Después de efectuada la votación solo procederá una sucinta explicación del voto por cada portavoz de grupo, por el orden indicado en los apartados anteriores.

TITULO SEXTO

Del control y fiscalización de los Organos de Gobierno

Artículo 32.- El control y fiscalización por el Pleno de la actuación de los demás órganos de gobierno se ejercerá, además de lo previsto en la legislación general aplicable, a través de los siguientes medios:

a) Debate sobre la actuación de la Comisión de Gobierno.

b) Requerimiento de presencia e información de los Consejeros Insulares de Area, Consejeros Delegados y Directores Insulares de Area.

c) Preguntas planteadas oralmente o formuladas por escrito al Presidente o cualquier otro órgano de los indicados en el apartado anterior.

Artículo 33.- 1. El Pleno, a propuesta del Presidente, o mediante la solicitud formal de dos grupos políticos que representen, al menos, un tercio del número legal de miembros de la Corporación, celebrará sesión extraordinaria para someter a debate la gestión de la Comisión de Gobierno.

2. En caso de que se solicite en la forma indicada en el apartado anterior, el Presidente, oída la Junta de Portavoces, tendrá un plazo de cuatro días hábiles para convocarla y quince, a partir de la misma, para celebrarla.

Cada grupo político solo podrá suscribir dos solicitudes en tal sentido durante el tiempo de mandato de cada Corporación.

3. El desarrollo de la sesión se sujetará al procedimiento previsto en el artículo 31, interviniendo, en primer lugar, el Presidente o cualquier miembro de la Comisión de Gobierno.

Como consecuencia del debate podrá presentarse una moción con objeto de que el Pleno manifieste su posición sobre la gestión de la Comisión de Gobierno, que se votará después de una suspensión temporal de la sesión no superior a dos horas.

Artículo 34.- En las sesiones plenarias, después del conocimiento y debate, en su caso, de los asuntos no incluidos en el orden del día, se producirá la respuesta oral ante el Pleno, por parte de los titulares de los órganos a que se refiere el apartado c) del artículo 32, siempre que tal circunstancia sea expresamente solicitada por escrito y con una antelación de cinco días hábiles a la celebración de la citada sesión.

La Junta de Portavoces podrá decidir que dichas respuestas orales se produzcan en la siguiente sesión plenaria ordinaria que se celebre.

TITULO SEPTIMO

Del Estatuto de los Consejeros Insulares

Artículo 35.- Además de lo establecido en la Ley de Bases del Régimen Local, Texto Refundido de las disposiciones vigentes en materia de régimen local y Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, se reconocen los siguientes derechos a los miembros de la Corporación:

A) Será retribuido, en el supuesto de ejercerse con carácter exclusivo, el desempeño de las Consejerías Insulares de Area y Consejerías Delegadas específicas, en los términos que se fijen en el Presupuesto General de la Corporación.

B) Los Consejeros Insulares de Area y Consejeros Delegados no necesitarán autorización alguna para que los Servicios Administrativos de su área o ámbito competencial les faciliten cuantos antecedentes, datos o informaciones obren en poder de los mismos y resulten precisos para el desarrollo de su función.

Los demás Consejeros necesitarán para ello autorización expresa del Presidente o la Comisión de Gobierno, que se entenderá concedida por silencio administrativo si no dictan resolución o acuerdo denegatorio, motivado, en el término de tres días a contar desde la fecha de la solicitud.

No obstante ello, todos los miembros de la Corporación tendrán derecho, sin autorización alguna, al acceso a la información y documentación correspondiente a los asuntos que hayan de ser tratados por los órganos colegiados de que formen parte, a las resoluciones o acuerdos adoptados por cualquier órgano insular, así como a las que sean de libre acceso para los ciudadanos.

C) A la precedencia que les corresponda de conformidad con lo que resuelva al respecto el Presidente, a propuesta de la Junta de Portavoces.

D) A la misma asistencia sanitaria que tengan reconocida los funcionarios de la Corporación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Hasta tanto sean provistos los puestos de Jefes de Servicio en la forma prevista en el artículo 12, o éstos quedaran vacantes, el Presidente podrá decretar, por necesidades urgentes, el desempeño de los mismos en comisión de servicios, por funcionarios que reúnan las condiciones exigidas en dicho precepto, estén o no ocupando con carácter fijo, al tiempo de tal decisión, puestos de igual rango, en la misma u otras áreas de Gobierno.

A la entrada en vigor del Presente Reglamento Orgánico quedan convalidadas las designaciones de los funcionarios que ocupen puestos de Jefes de Servicio del actual catálogo o relación de la Corporación.

Segunda.- Hasta tanto se adapten a lo previsto en este Reglamento, las bases de Ejecución del Presupuesto General de la Corporación se interpretarán considerando las atribuciones del Presidente como de los Consejeros Insulares de Area, Consejeros con delegación especial o Directores Insulares de Area, según corresponda, de conformidad con lo previsto al respecto en los Decretos de nombramiento o delegación.

Tercera.- Los Estatutos de los Organismos Autónomos y cualquier otro ente descentralizado de la Corporación, así como las bases de Ejecución del Presupuesto, se adaptarán, en el plazo de seis meses, a las previsiones de este Reglamento, si fuera necesario.

DISPOSICION ADICIONAL

En desarrollo de lo previsto en el artículo 4.4, el Pleno, en el plazo de seis meses, deberá aprobar los Estatutos del Consejo Insular de Administración Territorial, regulando la participación en el mismo de los Ayuntamientos de la isla en la forma que se decida, en relación a la adopción corporativa de decisiones que tengan trascendencia insular o carácter supramunicipal.

DISPOSICION FINAL

Este Reglamento, una vez cumplido el procedimiento legal para su aprobación, entrará en vigor el día que quede constituida la Corporación después de celebradas las elecciones locales de 1991.

Santa Cruz de Tenerife, a 31 de mayo de 1.991.- El Secretario, Alonso Fernández del Castillo Machado.- Vº. Bº.: el Presidente, Adán Martín Menis.



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