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BOC Nº 076. Viernes 7 de Junio de 1991 - 814

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

814 - RESOLUCION de 17 de mayo de 1991, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Eduardo Gea Nogera, en representación de la entidad "Hotel Nova 2.000, S.A.".

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por la recurrente-interesada, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad mercantil "Hotel Nova 2.000, S.A." la Orden de 21 de marzo de 1991 (libro nº 1, folio 125, número 181), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 13/91 (expediente nº 8/90), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 7 de diciembre de 1990.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Tuineje (Fuerteventura) la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 17 de mayo de 1991.- El Secretario General Técnico, p.s., el Director General de Transportes (Orden de 11 de abril de 1991), Fernando Pérez Navarro.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Eduardo Gea Nogera, en nombre y representación de la entidad "Hotel Nova 2.000, S.A.", como titular de la explotación turística del hotel apartamentos "Bahía Playa", contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 7 de diciembre de 1990.

Visto el presente recurso de alzada promovido por D. Eduardo Gea Nogera, en nombre y representación de la entidad "Hotel Nova 2.000, S.A.", titular de la explotación turística del hotel apartamentos "Bahía Playa", contra la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 7 de diciembre de 1990, recaída en el expediente de referencia, y

RESULTANDO

Primero: que el día 22 de noviembre de 1989 por la Inspección de Turismo se levantó Acta nº 1015, al establecimiento denominado hotel apartamentos "Bahía Playa" por no presentar documentación alguna que acredite que está en posesión de la preceptiva autorización de apertura.

Segundo: que el día 20 de enero de 1990 se notificó al citado establecimiento providencia de incoación de expediente y de nombramiento de Instructor y Secretario, notificación que se reiteró el 12 de julio al producirse el cambio de Instructor.

Tercero: que se formuló Pliego de Cargos contra "Hotel Nova 2.000" por realizar actividad de alojamiento, en la modalidad turística de hotel apartamento, en el establecimiento de referencia, careciendo de la preceptiva autorización de apertura, siendo notificado dicho Pliego el 12 de septiembre de 1990.

Cuarto: que por la entidad expedientada no se presentó escrito de descargo alegando lo que hubiese considerado conveniente en defensa de su derecho, presentando o proponiendo las pruebas que hubiere estimado pertinente.

Quinto: que el Instructor del expediente formuló Propuesta de Resolución que fue notificada al expedientado en fecha 27 de octubre de 1990.

Sexto: que la entidad expedientada alegó cuanto consideraba conveniente a su defensa. En síntesis, que el 3 de febrero de 1989 solicitó la correspondiente autorización para el ejercicio de la actividad hotelera en relación con el establecimiento "Bahía Playa" no recibiendo, desde entonces, notificación alguna de esta Consejería en el sentido de haber denegado dicha solicitud.

Séptimo: que la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, en ejercicio de sus competencias propias, dictó Resolución en fecha 7 de diciembre de 1990 que vino a sancionar a la entidad "Hotel Nova 2.000, S.A.", con multa de seiscientas setenta y cinco mil (675.000) pesetas, por infracción al artículo 4º del Decreto 149/1986, de 9 de octubre, en base al artículo 9º.b), en relación con el artículo 8º.ll), de la Ley 3/1986, de 8 de abril, notificándose dicha Resolución el 19 de diciembre.

Octavo: que contra la citada Resolución por D. Eduardo Gea Nogera, en representación de la entidad sancionada, se presentó recurso de alzada en súplica de que sea estimado, alegando, en síntesis, que dicho acto resolutorio se ha basado en el Decreto 149/1986, normativa que no es de aplicación al caso sino el Decreto 23/1989, resultando, en consecuencia, nula de pleno derecho en base al artículo 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo y que por silencio administrativo fue obtenida la correspondiente autorización.

CONSIDERANDO

Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo establecido en el artículo 122, y concordantes, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 29.1.e) de la Ley Territorial 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C.A.C. nº 96, de 1.8.90), y en el artículo 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10.2.84), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29.4.85, y B.O.C. nº 34, de 20.3.87) respectivamente). Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Tercero: que constituye el objeto del presente recurso la comprobación y examen, en primer lugar, de la validez jurídica de la Resolución de 7 de diciembre de 1990, de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística de esta Consejería, cuestionada por la entidad recurrente, la cual viene a defender su nulidad en base a que ha sido dictada prescindiendo total y absolutamente del procedimiento legalmente establecido para ello, puesto que dicha Resolución se fundamentó, a juicio de dicha empresa, en norma reglamentaria que no le era de aplicación por encontrarse derogada por otra posterior y, al respecto, debemos manifestar que tratándose el establecimiento en cuestión de un hotel apartamento, modalidad específica dentro del grupo más amplio de hoteles, al tiempo de ser incoado el presente expediente sancionador era plenamente aplicable el Decreto Territorial 149/1986, de 9 de octubre, de ordenación de establecimientos hoteleros, norma que aun hoy se encuentra vigente, debiéndose aclarar que el Decreto 23/1989, de 15 de febrero, también en vigor, regula y ordena otro tipo de establecimiento turístico-alojativo, los apartamentos turísticos (apartamentos, bungalows y villas) de cuyas características y régimen jurídico no participa el de referencia. Por otro lado, durante toda la instrucción del procedimiento sancionador presente se han respetado, seguido y observado las normas legales que rigen el procedimiento correctivo en materia de turismo que, por voluntad de la Ley 3/1986, de 8 de abril, lo constituye el sancionador especial previsto en el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Cuarto: que la institución del silencio administrativo positivo aplicada a la concesión u otorgamiento de permisos, licencias o autorizaciones administrativas viene condicionada, desde la norma que la contempla con carácter general (Real Decreto Ley 1/1986, de 14 de abril), a que la solicitud de aquéllos venga debidamente documentada para proceder a su inmediata tramitación, y en el caso que nos ocupa, ha quedado acreditado, con el informe de la Sección de Empresas y Actividades Turísticas de 14 de abril de 1990, que no se había presentado toda la documentación exigida reglamentariamente para el otorgamiento de autorización turístico-administrativa de apertura del establecimiento, por lo que no resulta de aplicación lo preceptuado en el artículo 10, párrafo tercero, del Decreto Territorial 149/1986, de 9 de octubre. Quinto: que, en virtud de la habilitación conferida por Resolución de 29 de octubre de 1990, de los Servicios Jurídicos (B.O.C. nº 139, de 7.11.90), el Jefe del Servicio de Régimen Jurídico de esta Consejería ha emitido dictamen de acuerdo con lo que establece el artículo 12.1.d) del Decreto Territorial 145/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias (B.O.C. nº 101, de 10.8.90).

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar en todos sus términos el presente recurso promovido por D. Eduardo Gea Nogera, en representación de la entidad "Hotel Nova 2.000, S.A.", titular de la explotación turística del hotel apartamentos "Bahía Playa", y confirmar la Resolución de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística, de 7 de diciembre de 1990, recaída en el expediente 8/90, y que determinó la imposición de seiscientas setenta y cinco mil (675.000) pesetas de multa.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.

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