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En ejecución de dicha normativa, esta Consejería dictó Orden de 13 de junio de 1989, por la que se establecía el procedimiento a seguir para efectuar la integración de los funcionarios transferidos y asumidos a que se refiere el propio apartado tres de la misma Disposición Transitoria.
La Ley 8/1981, de 21 de abril, de determinación de las retribuciones de Maestros de Taller de Escuelas de Maestría Industrial y otros centros docentes asignaba la proporcionalidad 8 y el coeficiente 3,6 a los funcionarios de ese Cuerpo docente, a la vez que en el artículo 3º lo hacía extensible a todos los funcionarios del Estado u Organismos Autónomos que tuvieran similares requisitos en cuanto a función docente y titulación.
Posteriormente, el Real Decreto 1.953/1982, de 30 de julio, sobre funciones, requisitos de ingreso y normas de integración en la Escala de Monitores de Extensión Agraria, definía para esta Escala unas funciones y unas exigencias de titulación similar a las establecidas en la Ley 8/1981.
Es por ello que, sin perjuicio de una definitiva integración en el Cuerpo y Escala que corresponda, resulta procedente desde ahora, efectuar la homologación de los funcionarios Monitores de Extensión Agraria a los pertenecientes al Grupo B, asignándoles el mismo régimen retributivo de los funcionarios de ese Grupo.
En su virtud, y en uso de la facultad contenida en el apartado L) del artículo 6 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, y visto el informe de los Servicios Jurídicos, esta Consejería,
R E S U E L V E:
Primero.- Homologar a los funcionarios transferidos o asumidos a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias de la Escala de Monitores de Extensión Agraria, a efectos retributivos, al Grupo B.
Segundo.- La presente Orden entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 27 de mayo de 1991.
EL CONSEJERO DE LA
PRESIDENCIA, en funciones,
Vicente Alvarez Pedreira.
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