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BOC Nº 073. Viernes 31 de Mayo de 1991 - 721

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Política Territorial

721 - ORDEN de 7 de mayo de 1991, por la que se resuelve el recurso formulado contra la Orden de 7 de marzo de 1989, que aprobó definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

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Visto el recurso de revisión interpuesto por D. José Hernández Guerra, en representación de la sociedad mercantil Hermanos Hernández Guerra, S.A., contra la Orden Departamental de 7 de marzo, por la que se aprueba definitivamente el Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria.

Resultando que, contra la citada Orden alega el recurrente que se ha producido un error de hecho, manifiesto y que resulta de los propios documentos incorporados al expediente, tanto del Plan como de las Ordenes Departamentales de 7 de marzo y 21 de julio de 1989.

Considerando que, del informe técnico emitido se desprende que las parcelas objeto de recurso ubicadas en la urbanización industrial Las Torres de las Palmas de Gran Canaria, cuentan con los servicios y consolidación requeridos para que dichas parcelas tengan la condición de Suelo Urbano.

Considerando que, tal como ponen de manifiesto multitud de Sentencias recientes del Tribunal Supremo, entre otras la de 27 de enero y 30 de diciembre de 1986, de 26 de enero, 7 de febrero, 18 y 29 de mayo de 1987, la definición con rango legal de Suelo Urbano constituye un límite de potestad de planeamiento, pues el artº. 78.a) de la Ley del Suelo determina que "la clasificación de un terreno como tal Suelo Urbano depende del hecho físico de la urbanización o consolidación de la edificación, de suerte que la administración queda vinculada por una realidad que ha de reflejar en sus determinaciones".

Considerando que, del análisis de los artículos 127.1 y 128.1 de la ley de Procedimiento Administrativo se desprende que son requisitos para la admisión del presente recurso: interposición dentro de los cuatro años siguientes a la fecha de notificación de la resolución impugnada, lo que evidentemente se cumple; que se trate de un error de hecho, como la clasificación urbana deviene de un hecho, y ésta es errónea según los informes técnicos, la clasificación de S.A.U. efectuada es un error; manifiesto, solo existe un informe técnico claro y contundente que versa sobre hechos físicos, no existiendo informes contradictorios, lo que hace que la cuestión no sea interpretable o dudosa.

Considerando que, el error resulta de los propios documentos incorporados al expediente, pues existe una clara omisión en la constatación de los hechos, tanto en la documentación "información urbanística" y determinaciones del Plan General de Ordenación Urbana, como de los expedientes de las Ordenes Departamentales de 7 de marzo y 21 de julio de 1989, y solicitado el informe técnico, por vía de consulta urbanística, resulta éste el único informe técnico, acreditativo de las condiciones urbanísticas, que de "facto" tienen los terrenos, y por consiguiente acreditativo del error manifiesto y de hecho cometido.

Vistos el escrito del recurso, el informe técnico emitido, los artículos 127 y 128 de la Ley de Procedimiento Administrativo, el artº. 78 del Texto Refundido de la Ley del Suelo y sus Reglamentos; el Decreto 16/1986, de 24 de enero, por el que se le confieren al Consejero de Política Territorial competencias para la aprobación definitiva de los Planes Generales de los capítulos contemplados en el artº. 3.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y demás leyes generales y sectoriales de general aplicación,

D I S P O N G O:

Estimar el recurso presentado por D. José Hernández Guerra, en representación de la sociedad mercantil Hermanos Hernández Guerra, S.A., contra la Orden Departamental de 7 de marzo de 1989, y en consecuencia anular las determinaciones de la Orden de 7 de marzo relativas a las parcelas objeto del recurso detrayéndolas del Suelo Urbanizable Programado Sector 5-RC-5, Las Torres, otorgándole clasificación de Suelo Urbano con el aprovechamiento y uso de las parcelas colindantes, B3, de acuerdo con el anexo de la presente Orden.

Las cesiones de viales, así como la finalización de los servicios urbanísticos para que las parcelas obtengan la condición de solar, correrán a cargo de los propietarios de las mismas.

La presente Orden agota la vía administrativa y contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir de su publicación.

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