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BOC Nº 067. Martes 21 de Mayo de 1991 - 710

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

710 - RESOLUCION de 25 de abril de 1991, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada nº 422/90, interpuesto por D. Gonzalo Delgado García.

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a D. Gonzalo Delgado García la Orden de 23 de noviembre de 1990 (libro nº 1, folio 113, nº 651), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 422/90 (expediente nº GC-90/03/473-O), interpuesto contra Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones, de 13 de agosto de 1990.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su anuncio en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 25 de abril de 1991.- El Secretario General Técnico, en funciones, Orden de 11 de abril de 1991 (B.O.C. nº 47, de 12.4.91), el Director General de Transportes, Fernando Pérez Navarro.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Gonzalo Delgado García contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 13 de agosto de 1990.

Visto el presente recurso de alzada promovido por D. Gonzalo Delgado García contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 13 de agosto de 1990, recaída en el expediente de referencia, y

RESULTANDO

Primero, que el día 3 de marzo de 1990, por agente de la Policía Local de San Bartolomé de Tirajana se formuló denuncia contra el vehículo GC-4115-AJ, del que es titular D. Gonzalo Delgado García, por recoger viajeros en dicha localidad, para trasladarlos al aeropuerto de Gando, disponiendo de licencia municipal otorgada por el Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria.

Segundo, que el día 6 de junio de 1990 se notificó al interesado la incoación del correspondiente expediente sancionador (dándosele traslado de los cargos que se le imputaban con propuesta de sanción), a través de la Resolución de 14 de mayo de 1990, de la Dirección General de Transportes, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 70/90, al resultar infructuosa la notificación realizada mediante carta certificada con acuse de recibo.

Tercero, que por el expedientado no se presentó escrito de descargos alegando lo que hubiera entendido procedente en defensa de sus derechos e intereses, presentando o proponiendo las pruebas que hubiese estimado conveniente.

Cuarto, que se acordó conceder trámite de audiencia al interesado, siendo cumplimentado por éste en el sentido de presentar escrito de alegaciones en oposición al expediente instruido, manifestando, en esencia, que si bien efectuó el servicio descrito en el Boletín de denuncia, lo realizó requerido y contratado por una agencia de viajes, siendo el origen del mismo el municipio que le otorgó la licencia de auto-taxi y que de acuerdo con el Código de la Circulación y el Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos de Transporte en Automóviles Ligeros, se reunían todos los requisitos necesarios para realizar el servicio.

Quinto, que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, con fecha 13 de agosto de 1990 se dictó Resolución que vino a sancionar a D. Gonzalo Delgado García, con multa de cincuenta mil (50.000) pesetas por infracción al artículo 2.2 del Real Decreto 2.025/1984, de 17 de octubre, de acuerdo con el artículo 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, y en base al 143.1 de la norma legal citada, siendo notificada dicha Resolución el 27 de agosto de 1990.

Sexto, que por D. Gonzalo Delgado García ha sido interpuesto recurso de alzada en súplica de que sea dejada sin efecto la sanción, alegando, en síntesis, lo ya expuesto en el escrito de descargos presentado en su día.

CONSIDERANDO

Primero, que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo previsto en el artº. 122 y concordantes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 32.e) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C.A.C. nº 139, de 19.11.86), y en el artículo 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y de transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10.2.84), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29.4.85, y B.O.C. nº 34, de 20.3.87) respectivamente).

Segundo, que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Tercero, que el artículo 3.3.e) del Decreto Territorial 231/1987, de 18 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de las Agencias de Viajes en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.C. nº 166, de 31.12.87), habilita a aquel tipo de empresas turísticas a prestar a sus clientes servicios de alquiler de vehículos con o sin conductor, pero condicionando el ejercicio de esta actividad a su realización "en la forma señalada por la legislación vigente". Y es que es evidente que una ordenación jurídica de una modalidad de entidad turística, como es la agencia de viajes, no puede alterar, modificar o desvirtuar la normativa vigente en una materia totalmente distinta como es la de los transportes terrestres salvo que tal modificación provenga de una norma jurídica con rango de Ley. Ello implica que las contrataciones del transporte deban hacerse con sujeción y de conformidad con la normativa que les es de aplicación representada en este supuesto por la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres y el Reglamento que la desarrolla, fundamentalmente.

Cuarto, que aun cuando el Real Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. nº 241, de 8.10.90), vino a derogar el Real Decreto 2.025/1984, de 17 de octubre, sobre coordinación de las competencias administrativas en relación con los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, norma sustantiva en la que se basaba la incoación del presente expediente sancionador (aparte de la misma L.O.T.T.), en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias sigue vigente la prohibición general de recoger viajeros fuera del término municipal que concediera la licencia o estuviera residenciado el vehículo, de acuerdo con lo que establece el artículo 1º del Decreto Territorial 265/1989, de 8 de noviembre (B.O.E. nº 152, de 17.11.89), disposición que solo admite como excepción a este criterio general el que tal recogida tenga lugar en puertos y aeropuertos de Canarias y que pueda acreditarse la contratación previa del servicio a través de los documentos previstos en sus artículos 3º y 4º. Por su parte, el artículo 125 del Reglamento en principio citado reproduce la prohibición antes referida de tal modo que no modifica el régimen jurídico del transporte público en automóviles de turismo en este concreto aspecto.

Quinto, que en el presente supuesto ha resultado probado que el vehículo denunciado recogió viajeros en municipio distinto a aquel que le otorgó la licencia municipal correspondiente incurriendo, en consecuencia, en responsabilidad administrativa por la comisión de infracción grave de acuerdo con lo que establece el artículo 141.c) de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de Ordenación de los Transportes Terrestres (B.O.E. nº 182, de 31.7.87), y el artículo 195.c), en relación con el 200.3.12 del Reglamento que desarrolla dicha norma legal, ya que el hecho descrito al principio de este considerando constituye infracción a las condiciones esenciales de la autorización otorgada y que le habilita para realizar transporte interurbano siempre que el origen del servicio, o lo que es lo mismo, la recogida de los viajeros, tenga lugar en el municipio que le concedió la licencia o esté residenciada la autorización.

Sexto, que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores, no siendo preceptivo tal informe de conformidad con lo previsto en el artículo 12.1 del Decreto 145/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación,

D I S P O N G O:

Desestimar en todos sus términos el recurso de alzada promovido por D. Gonzalo Delgado García, y confirmar la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 13 de agosto de 1990, recaída en el expediente GC-90/03/473-O y que determinó la imposición de multa en la cuantía de cincuenta mil (50.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

El Consejero de Turismo y Transportes, Miguel Zerolo Aguilar.

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