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BOC Nº 064. Jueves 16 de Mayo de 1991 - 622

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

622 - DECRETO 87/1991, de 29 de abril de 1991, por el que se regula la concesión de emisoras municipales de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

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El Real Decreto 801/1986, de 7 de marzo, dispone el traspaso de las funciones de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Medios de Comunicación Social.

Por Decreto 96/1986, de 6 de junio, se asignaron a la Consejería de la Presidencia las funciones traspasadas por el Real Decreto 108/1986, de 26 de junio, por el que se organizan las funciones asumidas por la Consejería de la Presidencia en materia de Medios de Comunicación Social, estableciendo que el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, podrá otorgar concesiones para la instalación y el funcionamiento de estaciones de radiodifusión en ondas métricas con modulación de frecuencia.

El Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, en su Disposición Transitoria, dejaba en suspenso el artículo 5º del mismo, regulador de las características técnicas de las emisoras correspondientes a las Corporaciones Locales hasta que entrara en vigor la Ley que desarrollara para este medio de comunicación social, el artículo 20, punto tercero, de la Constitución Española.

Por otra parte, el artículo 3º del Decreto Territorial 37/1989, de 16 de marzo, por el que se regula la concesión de emisoras de radiodifusión con modulación de frecuencia, clasificaba a las no explotadas directamente por la Comunidad Autónoma a través de sociedades públicas, en emisoras de Administraciones Públicas Canarias y comerciales, considerando a las primeras como aquellas que sin ánimo de lucro tuvieron por finalidad la promoción de la Educación, la Ciencia y la Cultura, procediéndose a su otorgamiento una vez se regulara definitivamente la organización y el control parlamentario de las mismas, de acuerdo con lo que establece el artículo 20.3, de la Constitución.

La reciente Ley 11/1991, de 8 de abril, ha venido a establecer las normas básicas de servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia por medio de emisoras de titularidad municipal de conformidad con lo previsto en las reglas 18 y 27 del artículo 149.1, de la Constitución, correspondiente a los órganos ejecutivos de las Comunidades Autónomas, con competencia para ello, las concesiones administrativas.

Canarias es una de las zonas del territorio nacional que ha carecido de cobertura radiofónica de carácter local, generando ello situaciones de ilegalidad al emitirse, en algunos municipios, sin la obligada autorización administrativa, lo que es preciso normalizar para, dentro del marco legal, facilitar a los ciudadanos unos medios de comunicación radiodifundidos de carácter local que amplíen el marco de la pluralidad informativa, garantizando al mismo tiempo la libertad de expresión reconocida y amparada en nuestra Constitución.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del día 29 de abril de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- El Consejero de la Presidencia, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias, otorgará las concesiones administrativas de emisoras municipales para la prestación del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, de acuerdo con la Ley 11/1991, de 8 de abril, y con el procedimiento y las condiciones que se establecen en este Decreto.

Artículo 2º.- La actividad de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, como establece el artículo 2º de la Ley de Organización y Control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, se inspirará en los siguientes principios:

a) La objetividad, veracidad e imparcialidad de las informaciones.

b) La separación entre informaciones y opiniones, la identificación de quienes sustentan estas últimas y su libre expresión, con los límites del apartado 4 del artículo 20 de la Constitución. c) El respeto al pluralismo político, religioso, social, cultural y lingüístico.

d) El respeto al honor, la intimidad de las personas, a la propia imagen y a los demás derechos y libertades reconocidos en la Constitución.

e) La protección de la juventud y de la infancia.

f) El respeto a los valores de igualdad recogidos en el artículo 14 de la Constitución.

Artículo 3º.- La gestión del servicio público de radiodifusión sonora cuya concesión se otorga a los municipios, será gestionada directamente por medio de alguna de las formas previstas en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

Artículo 4º.- La financiación de las emisoras municipales de radiodifusión se realizará conforme a lo establecido en la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales y mediante ingresos comerciales propios.

Artículo 5º.- Las emisoras a que se refiere este Decreto, podrán emitir simultáneamente con un mismo programa de elaboración propia o producido por otras emisoras de titularidad pública, respetando lo establecido en el artículo anterior, y sin que en ningún caso puedan formar parte de cadenas de radiodifusión sonora.

Artículo 6º.- Podrán solicitar concesiones para el establecimiento, gestión y explotación de emisoras con modulación de frecuencia, los Ayuntamientos con ámbito territorial en la Comunidad Autónoma de Canarias, previo acuerdo del Pleno de la Corporación municipal, que ejercerá el control respecto de las actuaciones de la entidad gestora del servicio público de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia.

Artículo 7º.- Las características técnicas de las emisoras correspondientes a las Corporaciones Locales para la prestación del servicio de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, se ajustarán, conforme determina el artículo 5º del Real Decreto 169/1989, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional a los siguientes criterios:

A) Atendiendo a su potencia radiada aparente se establecen tres tipos de emisora denominadas A, B y C, con potencias radiadas aparentes de referencia 500 W, 150 W y 50 W, respectivamente. La elección entre uno u otro tipo estará determinada en función de la población censada correspondiendo una emisora del tipo A a municipios con población superior a 50.000 habitantes, del tipo B, a municipios con población entre 10.000 y 50.000 habitantes y del tipo C, a municipios con población inferior a 10.000 habitantes.

B) La potencia radiada aparente de referencias es potencia radiada aparente total, suma de las potencias radiadas en cada plano de polarización. Por tanto, la utilización de polarización circular supondrá la radiación de la mitad de la potencia radiada aparente de referencia en cada plano de polarización.

C) La ubicación de estas emisoras deberá realizarse, en la medida de lo posible, dentro del casco urbano de la población a la que sirven, condicionando a la no producción de interferencias a otros servicios de radiocomunicación.

D) Se limita la altura efectiva de la antena para cualquiera de los tipos descritos anteriormente, a 37,5 metros.

E) La frecuencia de estas emisoras estará comprendida en la banda 107,0 a 107,9 MHz, salvo que dificultades técnicas derivadas de la proximidad de aeropuertos o interferencias a otros servicios de radiocomunicaciones impidan su planificación en dicha banda.

F) Para posibilitar la planificación del mayor número de emisoras se tendrá en cuenta una relación de protección en el mismo canal de 28 decibelios.

En situaciones especiales que lo justifiquen, la Administración podrá modificar, de manera limitada, los criterios A) y D) al objeto de alcanzar la mejor cobertura de la población a que se dirige la emisora.

Artículo 8º.- Las solicitudes de concesión de emisoras habrán de ser dirigidas a la Dirección General de Justicia e Interior, conforme al modelo normalizado que figura en el anexo, acompañando:

a) Certificación del Pleno de la Corporación acordando la solicitud, sistema de gestión y lugar de ubicación de la emisora.

b) Proyecto técnico de instalación, de acuerdo con las condiciones de orden técnico que al respecto vienen establecidas en la normativa vigente, visado por el Colegio profesional correspondiente.

c) Certificación en la que conste la población censada en el municipio interesado.

d) Memoria amplia de las actividades que desarrollará la emisora.

e) Certificación en la que conste la existencia de partida presupuestaria para hacer frente al gasto.

f) Declaración expresa de sumisión a las condiciones contenidas en este Decreto y a las que se determinan en las normas reglamentarias.

g) Cualquier otra documentación que fundamenta la solicitud.

Artículo 9º.- En el plazo de un mes, a partir de la presentación de la solicitud, la Consejería de la Presidencia resolverá provisionalmente lo que corresponda, remitiendo el expediente para su aprobación al Ministerio de Obras Públicas y Transportes.

Artículo 10º.- Con carácter previo a la concesión administrativa definitiva para el comienzo de la prestación del servicio, será requisito indispensable la asignación de frecuencia, la presentación del proyecto técnico de las instalaciones y aprobación e inspección satisfactoria de aquéllas por la Dirección General de Telecomunicaciones del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, sin cuyos requisitos no podrán realizarse emisiones.

Artículo 11º.- El Consejero de la Presidencia, a la vista de todo lo actuado, del informe de la Dirección General de Justicia e Interior, y del Acta de conformidad final, concederá la autorización administrativa definitiva que será publicada en el Boletín Oficial de Canarias, a partir de la cual podrán iniciarse las emisiones.

Artículo 12º.- La concesión impone al concesionario las siguientes obligaciones:

a) Acatamiento de la legislación vigente y de la específica en materia de radiodifusión.

b) El mantenimiento de las condiciones técnicas de la concesión en lo relativo a la potencia, frecuencia y requisitos técnicos autorizados.

Toda concesión ha de quedar subordinada a los posibles reajustes de frecuencias y potencias, o a las modificaciones de las características de orden técnico en cumplimiento de compromisos internacionales.

c) Un horario de emisión que no podrá ser inferior a 12 horas diarias.

d) Difusión gratuita, citando la procedencia, de los comunicados, notas o avisos de carácter oficial que les sean remitidos por el Gobierno de Canarias.

e) En circunstancias excepcionales, producidas por situaciones de emergencia, catástrofes locales o generalizadas, o situaciones similares, el concesionario deberá prestar sus medios técnicos y la ayuda y la colaboración necesaria a los servicios de Protección Civil. A tal efecto, dichos servicios podrán modificar el horario de programación y realizar cualquier tipo de intervención en la misma necesaria para informar o paliar los efectos de la catástrofe.

f) Notificación previa a la Consejería de la Presidencia del nombramiento del Director de la emisora, y de su sustituto en caso de vacante, ausencia o enfermedad.

g) La presentación de una Memoria que refleja la situación económico-financiera de la emisora y el resultado del ejercicio en un plazo de seis meses a contar desde el cierre de éste.

Artículo 13º.- 1. Las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal, como determina la Ley Orgánica 10/1991, de 8 de abril, no pueden contratar espacios de publicidad electoral.

2. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran en las elecciones municipales, tendrán derecho durante la campaña electoral a espacios gratuitos de propaganda en las emisoras de titularidad municipal de aquellas circunscripciones donde presenten candidaturas. Los criterios aplicables de distribución y emisión son los establecidos en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. Las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal no distribuirán espacios gratuitos para propaganda electoral en las elecciones distintas de las municipales.

4. El respeto al pluralismo y a los valores de igualdad en los programas difundidos durante los periodos electorales por las emisoras de radiodifusión sonora de titularidad municipal, quedará garantizado por las Juntas Electorales correspondientes, en los términos previstos en la legislación electoral para los medios de comunicación de titularidad pública.

Artículo 14º.- Las solicitudes presentadas con anterioridad a este Decreto, deberán adaptarse a los términos y requisitos contemplados en el mismo, en otro caso se entiende que se ha desistido de la solicitud.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar las normas que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

A N E X O

(Modelo de solicitud)

D./Dña. ...............................................................

Alcalde-Presidente del Ayuntamiento de ........... ..........................................., en virtud de lo acordado por el Pleno de la Corporación municipal del día ....... de ................... de 1991.

EXPONE:

Que a los efectos de la Ley 11/1991, de 8 de abril, de organización y control de las emisoras municipales de radiodifusión sonora, y Decreto Territorial que la desarrolla en Canarias, solicita concesión administrativa para instalación y funcionamiento de una emisora de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia, a instalar en la localidad de ..................................... con sistema de gestión ................................. contemplado en el artículo 85.3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.

A dicho fin, en cumplimiento de lo dispuesto en el Decreto Territorial de regulación de concesiones de emisoras municipales, se acompañan los siguientes documentos a que hace referencia su artículo 8º.

.................................................................................. .................................................................................. ..................................................................................

Ruego a V.E. tenga por presentada esta solicitud y, previo el trámite del expediente, acceda a lo solicitado.

En .........................., a ......... de ......................... de 1991.

EXCMO. SR. CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA DEL GOBIERNO DE CANARIAS.

DIRECCION GENERAL DE JUSTICIA E INTERIOR.

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