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BOC Nº 062. Lunes 13 de Mayo de 1991 - 593

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

593 - DECRETO 91/1991, de 29 de abril, por el que se regula la obligatoriedad de instalar el contador taxímetro en vehículos auto-taxis.

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El control tarifario de los servicios públicos discrecionales de viajeros en automóviles de turismo denominados auto-taxis, será más eficaz, cuando dichos vehículos estén provistos de contadores taxímetros. Dicho control, no solo conviene a la Administración, sino que es, además, una garantía para el usuario, y supone para el titular del vehículo, una seguridad en la prestación del servicio.

Por otra parte, hay que tener en cuenta que a partir de la fecha de entrada en vigor del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, los antiguos vehículos denominados auto-turismos o de la clase "B", han sido canjeados por auto-taxis, con lo cual la totalidad de los automóviles de turismo de servicio público discrecional, quedan enmarcados en una categoría única, cual es la de auto-taxis.

Por ello, en virtud de las competencias exclusivas que en materia de transportes tiene atribuida la Comunidad Autónoma de Canarias, según preceptúa el artículo 29.13 de su Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, así como lo estipulado en la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, aprobado por Real-Decreto 1.211/1990, de 28 de septiembre, y resultando oportuno, además de necesario, la obligación de instalar en los vehículos auto-taxis los contadores taxímetros, a propuesta del Consejero de Turismo y Transportes y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 29 de abril de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los automóviles auto-turismos con licencias municipales de la clase "B", que como consecuencia de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Reglamento de la Ley de Ordenación de los Transportes Terrestres, han de ser canjeadas por licencias municipales de auto-taxis, tendrán la obligación de ir provistos de contador taxímetro, ya sean los servicios que hayan de prestar de carácter urbano o interurbano.

Artículo 2.- Cuando el servicio a realizar se desarrolle total o parcialmente fuera de los núcleos urbanos de los municipios que hayan otorgado la licencia municipal, se aplicará siempre tarifa interurbana, desde el punto mismo de origen del servicio o recogida de viajeros.

DISPOSICION TRANSITORIA

La obligación de instalar y aplicar el contador taxímetro en los vehículos auto-taxis, será a partir del 1 de octubre de 1991.

No obstante, aquellos vehículos que sustituyan a los actualmente en servicio, antes de la fecha citada, vendrán obligados a su instalación en el momento de la sustitución.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Turismo y Transportes, para dictar cuantas disposiciones, resoluciones y circulares sean necesarias para la aplicación e interpretación del presente Decreto.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de abril de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.

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