BOC - 1991/058. Viernes 3 de Mayo de 1991 - 542

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

542 - ORDEN de 11 de abril de 1991, por la que se determinan las funciones a realizar por los Agentes Tributarios.

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El artículo 13.e) de la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, establece como competencia del Consejero de Hacienda la administración, gestión y recaudación de los derechos económicos de la Hacienda Pública.

La gestión a cargo de la Consejería de Hacienda de los tributos propios, cedidos y arbitrios insulares, así como de los impuestos a integrar en el futuro en el Régimen Económico-Fiscal Canario, hace preciso contar con personal que desempeñe una función auxiliar en las actuaciones de comprobación e inspección, valoración y obtención de información. Esta necesidad es lo que ha motivado la aparición en la relación de puestos de trabajo de la Consejería de Hacienda de la figura del Agente Tributario, por lo que se hace necesario el establecimiento de normas relativas a sus funciones y condición.

En virtud de todo ello,

D I S P O N G O:

Artículo primero.- El personal que desempeñe puestos de trabajo de Agentes Tributarios tendrá la condición de personal de apoyo y estará adscrito a los Servicios Territoriales de Inspección de Tributos.

Este personal, debidamente acreditado desarrollará tareas preparatorias y de verificación material de hechos o circunstancias con relevancia tributaria que le sean encomendadas.

Artículo segundo.- Los Agentes Tributarios documentarán el resultado de sus actuaciones mediante diligencia y extenderán las comunicaciones que procedan, con arreglo a los artículos 45 a 47 del Reglamento General de la Inspección de los Tributos aprobado por el Real Decreto 939/1986, de 25 de abril.

Artículo tercero.- En las diligencias y comunicaciones que efectúen los Agentes Tributarios a los contribuyentes, deberá indicarse el objeto y alcance de la actuación, consignándose expresamente la intención exclusiva de obtención de datos e información sobre su situación y su actividad económica, para contrastar la realidad y exactitud de sus declaraciones tributarias, así como que no se está efectuando una comprobación tributaria inspectora.

Artículo cuarto.- Los Agentes Tributarios tendrán la consideración de Inspección de Tributos en el desempeño de sus funciones, a efectos de los deberes, consideración o facultades propios de aquélla.

En particular, podrán entrar en las fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades o explotaciones sometidas a gravamen, en los términos previstos en el artº. 141 de la Ley General Tributaria y normas concordantes.

Artículo quinto.- Sin perder su carácter de Inspección de Tributos, los Agentes Tributarios podrán además desempeñar sus funciones en las Administraciones Tributarias Insulares y en el Servicio Central de Tributos. Las funciones a desempeñar en estas unidades serán las siguientes:

- Notificación de determinadas liquidaciones, requerimientos, etc. - Actuaciones de formación, comprobación y corrección de censos tributarios.

- Recogida de datos con trascendencia fiscal en toda clase de registros públicos, fincas, locales de negocio y demás establecimientos o lugares en que se desarrollen actividades sometidas a gravamen.

- Actuaciones de apoyo en la colaboración entre las Administraciones del Estado y de la Comunidad Autónoma de Canarias en los órdenes de gestión, inspección y revisión de los tributos.

- Todas aquellas funciones acordes con sus características y formación, que en materia tributaria y de apoyo a la gestión de los tributos, les sean encomendadas.

Artículo sexto.- Los Agentes Tributarios desempeñarán las funciones indicadas en los artículos anteriores, dependiendo directamente de las Unidades de Información y Documentación existentes en las Inspecciones Territoriales, o bien bajo las órdenes de cualesquiera de las unidades administrativas citadas en el artículo quinto de la presente Orden, bien directamente a través de los Jefes de estas unidades o a través de cualquier otra persona que éstos les indiquen.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Tributos para dictar las normas reglamentarias que estime oportunas para el cumplimiento y desarrollo de lo establecido en esta Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 11 de abril de 1991. EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.



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