BOC - 1991/053. Viernes 26 de Abril de 1991 - 568

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Audiencia de Cuentas de Canarias

568 - ACUERDO de 10 de abril de 1991, del Pleno, por el que se hace público informe de revisión documental correspondiente al ejercicio económico de 1989 del Ayuntamiento de Puerto de la Cruz (Tenerife).

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El Pleno de la Audiencia de Cuentas, en sesión celebrada el 20 de febrero de 1991, de conformidad con el artículo 8.1 de la Ley 4/1989 y a petición del Pleno de esa Corporación, adoptó acuerdo de actuación fiscalizadora de la gestión económico-financiera de ese Ayuntamiento, de los ejercicios 1989 y 1990. Como quiera que dicha solicitud fue posterior a la petición de la documentación correspondiente al ejercicio económico de 1989, que fue solicitada a la totalidad de las Corporaciones locales de la Comunidad Autónoma, esta Institución, una vez recibida dicha documentación, ha procedido a su examen formal, referido a la situación del último día del ejercicio, y únicamente en base a la información que de la misma se desprende, ha emitido el presente informe, que ha de entenderse como preliminar al que se emitirá una vez realizada la actuación citada (que incluirá, además, el ejercicio 1990, tal como hemos expuesto) pudiendo dar lugar la misma a una ampliación o, en su caso, modificación de las opiniones ahora vertidas.

Centrándonos, por tanto, en la documentación remitida, de la misma se desprende:

A) En relación con la Cuenta del Presupuesto.

1.- En Resultas se han liquidado derechos por importe inferior en 30.069.766 pesetas a la previsión definitiva, lo que evidencia la existencia de bajas de derechos previamente reconocidos, lo cual implica, necesariamente, que la Corporación habrá tramitado los oportunos expedientes de baja.

2.- Son muy elevadas las cantidades pendientes de cobro, en particular aquellas que en el Estado de Ingresos se refieren a los capítulos 0, I, II, III, IV, V, VIII y IX, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del capítulo de Resultas de Ingresos, dicho pendiente de cobro representa un 56,5% de los derechos liquidados. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, en base a lo dispuesto en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, un análisis de la antigüedad de las Resultas a fin de determinar el motivo que ha impedido el que no se hayan recaudado en su mayor parte durante 1989, así como si existen o no cantidades de difícil o imposible recaudación.

3.- Son elevadas las cantidades pendientes de pago, en particular aquellas que en el Estado de Gastos se refieren a los capítulos 0, II, IV y VI, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del capítulo de Resultas de Gastos, dicho pendiente de pago representa un 34,1% de las obligaciones liquidadas. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, al igual que en el punto anterior, un análisis de las Resultas.

4.- El superávit del ejercicio 1988, por importe de 2.256.023 pesetas, se ha destinado íntegramente a financiar las modificaciones de crédito del Presupuesto de Gastos del ejercicio. La disposición íntegra del superávit parece un criterio poco prudente y sería conveniente prescindir, a efectos de aplicación del mismo a modificaciones de crédito, de los derechos liquidados y no cobrados que se consideren de difícil o imposible recaudación, criterio éste sustentado en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988.

5.- El porcentaje de recursos que la Corporación destina a "Inversiones Reales" es bajo en relación con su estructura presupuestaria, encontrándose además en su mayor parte (76,68%) pendiente de pago, tal como expusimos en el punto 3.

En relación con lo anterior, es de destacar como negativo que la presión fiscal supera en 80.785 pesetas a la inversión/habitante pues ello implica que cada vecino recibe vía inversiones un importe inferior en dicha cuantía a los tributos que abona a la Corporación.

6.- El endeudamiento a 31.12.89, obtenido con datos de la propia liquidación y sin exclusión de las operaciones de Tesorería, está en un 42%, lo que implica que los créditos que se destinan a cargas financieras son excesivos, motivo por el que debería procederse, a la mayor brevedad posible, a su reducción a fin de evitar que la carga sobre el Presupuesto se convierta en insoportable.

Como consecuencia de lo anterior, la carga financiera/habitante está en 40.824 pesetas, lo que implica que cada vecino anualmente debe soportar una carga de dicho importe como consecuencia del endeudamiento municipal.

7.- Se ha obtenido un nivel muy alto de liquidación presupuestaria por lo que hace referencia a la liquidación de derechos y obligaciones, aunque unos y otras se encuentran, en gran parte, pendientes de cobro y pago, respectivamente.

8.- Con relación al volumen del Presupuesto, el déficit obtenido a 31 de diciembre no es muy elevado; no obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto 2 del presente apartado, en caso de que se produjeran bajas, anulaciones o fallidos sobre el importe pendiente de cobro, podría éste incrementarse de forma importante.

Como consecuencia de ello, esa Corporación debió proceder de modo inmediato al cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 174 de la Ley 39/1988 en todo lo relativo a la absorción de los remanentes de Tesorería negativos.

B) En relación con la Cuenta de Administración del Patrimonio.

1.- No se ha remitido la documentación siguiente:

- La Cuenta de Administración del Patrimonio.

- El estado de situación patrimonial.

- El expediente de tramitación de la cuenta.

A este respecto, es necesario recordar que entre las cuentas que deben rendirse para conocimiento, examen y fiscalización de las Corporaciones locales, la Regla 74 de la Instrucción de Contabilidad, de 4 de agosto de 1952, incluye en segundo lugar la de Administración del Patrimonio, cuya formación constituye una tarea técnica que corresponde, dentro de las Entidades locales (artº. 189 de la Ley 39/1988), a la Intervención de Fondos, correspondiendo la rendición al Presidente de la Corporación por cuanto le compete el desarrollo y la gestión económica conforme al Presupuesto aprobado (artº. 24.f) del T.R.R.L.) y, por consiguiente, constituye el cuentadante del artículo 128.a) de la Ley General Presupuestaria.

Sobre la necesidad de rendición de la Cuenta de Administración del Patrimonio se manifiesta, asimismo, el artículo 43 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, al establecer que:

"Las Cuentas de Administración del Patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas locales."

El sometimiento al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza. Así se expresa el artículo 182 de la Ley 39/1988.

Esta obligación genérica se concreta en el artículo 189 cuando dice que:

"Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales ......, los cuales comprenderán todas las operaciones .... patrimoniales ... llevadas a cabo durante el ejercicio."

Para finalizar, es necesario manifestar la importancia de la aprobación de la misma por el Pleno de la Corporación, pues constituye el ejercicio de la atribución más importante que la Ley encomienda al Pleno, al disponer que le corresponde:

"El control y fiscalización de los Organos de Gobierno" (artículos 22.2.a) y 33.2.e) de la L.B.R.L. y 50.2 y 70.2 del R.O.F.).

Por tanto, se recomienda que se regularice la situación lo más pronto posible.

2.- Parece extraño que en el modelo TC/11 figure una anualidad total por importe de 397.145.308 pesetas, en tanto que en la liquidación del Presupuesto, dentro de los capítulos III (Intereses) y IX (Variación de Pasivos Financieros) figuran unas obligaciones liquidadas de 1.079.382.338 pesetas, con unos pagos líquidos de 969.302.966 pesetas.

C) En relación con las cuentas de Tesorería.

1.- Lo remitido no puede considerarse un acta de arqueo, pues más bien parece la última baja del Libro de Caja, a la que se ha añadido un estado de situación de los fondos, careciendo además de las firmas del Interventor y Ordenador de Pagos. En este sentido es necesario recordar que el modelo de acta de arqueo viene recogido en el modelo 8 de la Circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales de 1 de diciembre de 1958.

2.- Figura una existencia final en "Metálico" de VIAP por importe de 318.302.371 pesetas. Este importe ha de corresponder normalmente, entre otros conceptos, a las retenciones por IRPF del último trimestre, así como a las cuotas de la MUNPAL y, en su caso, a las de la Seguridad Social.

Sin embargo, de la cuenta de VIAP remitida se desprende que se están contabilizando como valores extrapresupuestarios gran cantidad de ingresos y gastos que no tiene tal carácter a fin de evitar las formalidades que conlleva su incorporación al Presupuesto del ejercicio, lo que provoca el que el importe citado al principio del presente apartado se encuentre integrado en gran parte por cantidades que deberían ser incluidas en el Presupuesto. En este sentido, convendría una depuración de estas existencias dando cuenta al Pleno para fijar su destino.

3.- En el apartado "Presupuestos" figuran unos "Ingresos desde dicho arqueo" por importe de 139.883.179 pesetas y unos "Pagos desde dicho arqueo" por importe de 553.654.335 pesetas, entendiendo por arqueo anterior el ordinario mensual celebrado el 30 de noviembre de 1989. Estas cifras representan, respectivamente, un 2,8% y un 11,2% de los ingresos y pagos totales del ejercicio que figuran en las columnas "Recaudación líquida" y "Pagos líquidos" de la liquidación del Presupuesto. Por consiguiente, dada la excesiva concentración de pagos así como los escasos ingresos en el mes de diciembre, se recomienda que, en lo posible, se intente una distribución más uniforme de los ingresos y pagos a lo largo del ejercicio.

4.- Las partidas conciliatorias incluidas en las conciliaciones bancarias no ofrecen una interpretación inequívoca de su significado, ya que:

a) No se especifica la fecha completa de contabilización por el Ayuntamiento y por el Banco, ya que, con carácter general, se ha omitido esta última.

Por lo que resulta imposible determinar la fecha en que el Banco adeuda los cheques expedidos por el Ayuntamiento.

b) No se utiliza en la descripción de los conceptos una terminología homogénea. Además, la empleada resulta insuficiente porque no se separan adecuadamente los cobros de los pagos formalizados por el Ayuntamiento y no por el Banco y los cobros de los pagos formalizados por el Banco y no por el Ayuntamiento.

Es obvio la importancia de las conciliaciones bancarias en la contabilidad municipal y la necesidad de un extremo rigor en su preparación y confección, por lo que se recomienda la realización de acciones adecuadas para mejorar este aspecto.

5.- No se ha remitido el modelo TC/24 (Resumen de la cuenta de Tesorería), por lo que resulta desconocido el movimiento trimestral de metálico del Presupuesto, así como el de metálico y valores de VIAP que, aunque no es un elemento de las cuentas de Tesorería, fue solicitado a fin de comprobar sus variaciones trimestrales, así como para efectuar las adecuadas comprobaciones con el acta de arqueo, el folio del Libro de Caja donde figuran las existencias a 31.12 y la cuenta de VIAP. Por tanto, se solicita que en próximos ejercicios se envíe cumplimentado en su totalidad.

6.- No se han remitido los expedientes de tramitación de las cuentas.

La no rendición de las cuentas de Tesorería incumple lo dispuesto por la Regla 84 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales, al establecer ésta que los Depositarios rendirán, en los quince primeros días de cada trimestre, cuenta de caudales correspondiente al anterior, a la que servirán de base las relaciones de cargo y data, sin unir los mandamientos.

D) En relación con la cuenta de VIAP.

1.- Como ya expusimos en el punto 2 del apartado referido a Tesorería, de la cuenta de VIAP remitida se desprende que se están canalizando a través de la misma ingresos y gastos que no tienen tal carácter. Por ello es necesario recordar el concepto y contenido de las operaciones extrapresupuestarias que no son otras que aquellas operaciones que se generan dentro de la técnica y operativa de la contabilidad y liquidaciones de ingresos y gastos públicos, no afectando las mismas directamente a los ingresos previstos y los créditos incluidos en el Presupuesto, pero que forman parte de la gestión de los recursos públicos. En general, se componen de partidas por cuenta ajena y partidas pendientes de aclaración.

Las transacciones extrapresupuestarias se producen normalmente en conexión con alguna operación presupuestaria. Los fondos relacionados con estas transacciones están gestionados junto con los fondos presupuestarios, sin separación física de los mismos, como una extensión lógica del principio de unidad de caja. Sus movimientos y saldos han de tomarse en consideración para el adecuado cuadre de los movimientos y arqueos periódicos.

En ocasiones, los importes no están representados por dinero efectivo sino por avales y fianzas, que denominamos "Valores".

Pero, como ha quedado manifiestamente claro, el hecho de que se gestionen los fondos sin separación física no nos debe llevar a confundir la naturaleza de ambos que está totalmente diferenciada.

2.- En la cuenta de VIAP rendida se incluye, erróneamente, como primer documento la cuenta-resumen (modelo 29 de la Circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, de 1 de diciembre de 1958), toda vez que la misma fue sustituida por el formulario V establecido por la Resolución de la Dirección General de Administración Local, de 15 de enero de 1980, que era precisamente el que se solicitaba que fuera remitido por esa Corporación.

En relación a este aspecto, se recomienda que se emprendan las acciones oportunas a fin de solventarlo.

3.- En relación con el punto 1 del presente apartado, del análisis de la Rúbrica "Operaciones diversas" se desprende la existencia de entradas y salidas correspondientes a diversos conceptos, sobre todo subvenciones. La inclusión en VIAP de dichos conceptos es totalmente irregular, pues no se trata de valores extrapresupuestarios, sino de valores plenamente presupuestarios y que como tal deberían figurar en el Presupuesto, pues su no inclusión en el mismo parece una falta de transparencia ante el Pleno de la Corporación, así como el que el Presupuesto no se ajuste a la realidad y provoque confusión acerca de las verdaderas cifras que deben figurar en él.

El hecho de referencia provoca que el VIAP se utilice como un Presupuesto paralelo, siendo la finalidad perseguida la de evitar los trámites que conlleva su incorporación al mismo.

4.- No se ha remitido el expediente de tramitación de la cuenta.

La no aprobación de la cuenta de VIAP por el Pleno supone el incumplimiento de lo establecido en la Regla 85 de la Instrucción de Contabilidad y en el artículo 22.2.e) de la Ley 7/1985, con lo que ello conlleva de no ejercicio de la atribución más importante que la Ley le encomienda.

E) En relación con las cuentas de recaudación.

1.- Del modelo ACC/6 (Recaudación por recaudador) se desprende que uno de los recaudadores es el Banco Hispano-Americano, ligada a la misma por un contrato. En este sentido, es necesario manifestar que la Ley 7/1985 en su artículo 92.3.b) establece que la recaudación es una función cuya responsabilidad administrativa está reservada a funcionarios, lo que imposibilita el que esa Corporación pueda continuar en la situación actual. Se recomienda el que se proceda, a la mayor brevedad posible, a poner en manos de un funcionario la gestión recaudatoria.

2.- Lo rendido por el recaudador no puede considerarse una cuenta de recaudación, toda vez que incumple totalmente lo establecido en las Reglas 186 a 190 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad, aprobada por Decreto 2.260/1969, de 24 de julio (B.O.E. nº 240 a 257), y en particular lo relacionado con el formato de la cuenta, recogido en la Regla 188. El hecho anterior imposibilita el poder realizar un análisis en profundidad de la recaudación, pues es imposible determinar los valores pendientes de cobro del ejercicio anterior, los cargos en voluntaria y ejecutiva, el saldo acreedor de la cuenta anterior, ingresos en voluntaria sin recargo, ingresos en voluntaria con recargo y un largo etc., lo que asimismo impide que el Pleno de la Corporación pueda ejercitar en plenitud el contenido del acto de aprobación de la cuenta, establecido en el artículo 22.2.e) de la Ley 7/1985, con lo que ello conlleva de falta de control sobre la actividad recaudatoria.

Por todo ello, esa Corporación debe emprender las acciones oportunas encaminadas a resolver este aspecto que, una vez solucionado, redundará en la buena gestión y control de la labor recaudatoria, con lo que ello implica de mejora en la capacidad de prestación de servicios a los vecinos.

3.- Figuran valores pendientes de cobro correspondientes a ejercicios muy anteriores a 1985, hecho sorprendente teniendo en cuenta que la aplicación de lo dispuesto en los artículos 64 de la Ley General Tributaria sobre prescripción de derechos y 200 del Reglamento General de Recaudación sobre perjuicio de valores hubiera supuesto su baja en cuenta.

A este respecto, se recomienda dar de baja aquellos valores que sean de difícil o imposible recaudación, así como el seguimiento de la gestión recaudatoria a fin de que sean declarados perjudicados, en cualquiera de sus grados, aquellos valores que por el transcurso del tiempo reglamentario hayan adquirido tal carácter.

4.- No consta en el expediente de tramitación de las cuentas la aprobación de las mismas por el Pleno de la Corporación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 22.2.e) de la Ley 7/1985, constituyendo dicha facultad la más importante que la Ley otorga al Pleno.

F) En relación con los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles dependientes de la Corporación.

No se ha remitido la liquidación de los Presupuestos correspondientes a los Organismos Autónomos dependientes de la Corporación.

En este sentido es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 173.2 de la Ley 39/1988:

"La liquidación de los Presupuestos de los Organismos Autónomos informada por la Intervención correspondiente y propuesta por el órgano competente de los mismos, será remitida a la Entidad local para su aprobación por el Presidente de la misma y a los efectos previstos en el artículo siguiente."

G) En relación con otros aspectos de la gestión económico-financiera.

1.- Parece extraño el que únicamente se hayan formalizado expedientes de contratación por importe de 144.723.054 pesetas, teniendo en cuenta que aquellos capítulos (II y VI) del Estado de Gastos, cuya inversión da lugar, normalmente, a expedientes de contratación, suman un importe de 2.713.572.028 pesetas, con unas obligaciones liquidadas de 2.640.916.099 pesetas. De este hecho podemos deducir que hay gran cantidad de gastos que no se han formalizado mediante los oportunos expedientes.

A este respecto, hay que recordar lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento General de Contratos del Estado, al prohibir expresamente la contratación verbal en la ejecución de obras y hacer personalmente responsables a las autoridades y funcionarios que contratan con los empresarios de los pagos derivados del negocio irregular, así como los artículos 208 y 237 del mismo Reglamento al extender su aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos y suministros.

H) En relación con el Presupuesto General de 1990.

La aprobación inicial y definitiva del Presupuesto de 1990 se ha producido con retraso respecto al calendario establecido en el artículo 150 de la Ley 39/1988.

En este sentido, es necesario poner de manifiesto lo establecido en el apartado 2 del artículo antes citado, toda vez que el mismo determina que la aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que debe aplicarse. Debiendo entenderse, por tanto, como algo excepcional, y a utilizar con tal carácter, la prórroga automática contemplada en el apartado 6 del artículo ya precitado, toda vez que la existencia de un Presupuesto prorrogado conlleva importantes distorsiones en la vida municipal, tanto por el hecho de que la misma no afecta a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiadas con créditos u otros ingresos específicos o afectados, como por el de que únicamente pueda serlo por los créditos iniciales del Presupuesto anterior.

Adjunto al presente informe se remite la liquidación del Presupuesto de esa Corporación correspondiente al ejercicio económico de 1989, así como los ratios más significativos obtenidos de la misma, debidamente detallados para su mejor interpretación.

De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de la Audiencia de Cuentas de Canarias (B.O.C. nº 64, de 8.5.89), el presente informe deberá ser conocido por el Pleno de la Corporación. Del acuerdo que se adopte deberá remitirse, en el plazo más breve posible, certificación a esta Audiencia de Cuentas.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos.

Santa Cruz de Tenerife, a 10 de abril de 1991.- El Presidente, Antonio Márquez Fernández.



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