BOC - 1991/051. Lunes 22 de Abril de 1991 - 481

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

481 - DECRETO 34/1991, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

La Ley Orgánica 1/1989, de 13 de abril, que reforma determinados aspectos de la financiación de las Comunidades Autónomas, establece en su artículo primero, apartado H), que serán recursos de éstas, sus propios precios públicos.

La aparición del nuevo concepto legal de precio público hizo necesaria la regulación básica de los mismos, que se llevó a efecto en la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A efectos de su aplicación recogiendo el mandato legal contenido en la Disposición Final Primera de la mencionada Ley Territorial, se precisa la aprobación de las disposiciones reglamentarias de desarrollo para su correcta aplicación.

En su virtud, de conformidad con la Ley 5/1990, de 22 de febrero, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 14 de marzo de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, que figura como anexo a este Decreto.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Se autoriza a los órganos competentes para que dicten las disposiciones necesarias para el desarrollo de lo previsto en el Reglamento anexo al presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández. A N E X O

REGLAMENTO DE PRECIOS PUBLICOS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Artículo 1.- Concepto. 1. Son precios públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias las contraprestaciones pecuniarias percibidas por los órganos de la Administración Autonómica y sus entidades autónomas con motivo de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la entrega de bienes corrientes, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público, cuando sean susceptibles de ser prestadas, o realizadas concurrentemente por el sector privado.

Cuando dichos servicios o actividades no sean susceptibles de ser prestados o realizados concurrentemente con el sector privado, sus contraprestaciones pecuniarias tendrán el carácter de precio público si, atendidas las características del servicio o actividad y las condiciones que concurran en su demanda, puede estimarse que la contraprestación se satisface voluntariamente, principalmente por no ser los servicios o actividades de solicitud o recepción obligatoria por los administrados.

2. No tendrán la consideración de precios públicos las tarifas o precios de bienes u operaciones que se entreguen o realicen según normas de Derecho Privado.

Artículo 2.- Concepto de dominio público.

Son bienes de dominio público los así definidos por la Ley 8/1987, de 28 de abril, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Canarias y por el Reglamento para su aplicación, aprobado por Decreto 133/1988, de 22 de septiembre.

Artículo 3.- Gestión y cobro.

La gestión y cobro de cada precio público corresponderán a la Consejería, organismo o entidad autónoma que entregue bienes corrientes, preste los servicios o realice las actividades sujetas a precios públicos.

La gestión y cobro de los precios públicos que se deriven de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público corresponderá a la Consejería, organismo o entidad autónoma de la que dependan los bienes.

Las personas físicas o jurídicas interesadas en el aprovechamiento especial o uso privativo del dominio público, deberán solicitar previamente la correspondiente licencia o autorización, permiso de ocupación temporal o concesión, acompañando los datos y documentos necesarios que permitan concretar dicho aprovechamiento o utilización y determinar el precio público a satisfacer.

No podrá realizarse la entrega de los bienes de dominio público objeto de utilización privativa o aprovechamiento especial hasta tanto se haya otorgado la preceptiva concesión, permiso de ocupación temporal, licencia o autorización y el pago del precio público correspondiente.

Artículo 4.- Obligados al pago.

Estarán obligadas al pago de los precios públicos, las personas físicas o jurídicas que soliciten la entrega de los bienes corrientes, la prestación de los servicios, la realización de las actividades, o la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público.

Artículo 5.- Cuantía.

1. La cuantía de los precios públicos se establecerá, en general, a un nivel que cubra como mínimo los costes económicos del bien vendido, o los originados por la realización de la actividad o la prestación del servicio.

2. Cuando existan razones sociales, benéficas o culturales que así lo aconsejen, podrán fijarse precios públicos que resulten inferiores a los costos económicos, siempre que se adopten con antelación las previsiones presupuestarias oportunas para la cobertura de la parte del precio subvencionado.

3. El importe de los precios públicos por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se fijará tomando como referencia el valor de mercado o el de la utilidad derivada de aquellos.

En el caso de concesiones, el importe no podrá ser inferior al resultado de aplicar el tipo de interés legal del dinero al valor del elemento patrimonial a que se refiera.

4. Cuando la utilización privativa o el aprovechamiento especial lleve aparejada una destrucción o deterioro del dominio público no prevista en la Memoria económico-financiera a que se refiere el artículo 6, el beneficiario, sin perjuicio del pago del precio público a que hubiere lugar, estará obligado al reintegro del coste total de los respectivos gastos de reconstrucción o reparación. Si los daños fuesen irreparables la indemnización consistirá en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los dañados.

No se podrán condonar total ni parcialmente las indemnizaciones y reintegros previstos en este apartado.

Artículo 6.- Establecimiento y revisión.

1. Los bienes, servicios y actividades de ser retribuidos mediante precios públicos se determinarán por el Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Hacienda y de la Consejería que haya de percibirlos o de la que dependa el órgano o ente correspondiente. 2. La fijación o revisión de la cuantía de los precios públicos se efectuará:

a) Por Orden de la Consejería que los perciba o de la que dependa el órgano o ente perceptor, en este último caso a propuesta del mismo, requiriéndose en todo caso informe de la Consejería de Hacienda, que tendrá carácter vinculante.

b) Por el Gobierno, a propuesta de la Consejería de Hacienda, previa iniciativa de la Consejería perceptora, cuando razones sociales, benéficas o culturales, aconsejen señalar precios inferiores a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades.

c) Directamente por el ente respectivo, cuando se trate de venta de bienes corrientes o de operaciones comerciales, industriales o análogas que constituyan el objeto de sus actividades, previa autorización de la Consejería de Hacienda y de la que dependa.

3. Toda propuesta de fijación o modificación de precios públicos deberá ir precedida de una Memoria económico-financiera que comprenderá:

a) La identificación y características del bien, servicio o actividad retribuible, la programación del gasto del órgano o ente receptor y el beneficio o afectación que comporte para el sujeto pasivo.

La programación del gasto viene referida a todos los gastos presupuestados del órgano o ente receptor.

b) Un estudio analítico de costes directos e indirectos de la venta o prestación.

Los costes indirectos se referirán al porcentaje de los mismos gastos generales presupuestados de la Consejería, organismo o entidad autónoma que perciba el precio público que deban imputarse como gastos por la venta o prestación.

Los costes directos se referirán a los costos por personal, de material, amortización del inmovilizado, transporte, así como otros gastos diversos que deban imputarse directamente a la venta o prestación. c) Fundamentación del precio público propuesto y nivel de cobertura financiera de los costes correspondientes.

d) Estudio global del sistema de costes y financiación de las demás actividades del órgano o ente perceptor.

e) Estudio de las condiciones o circunstancias que impiden o disuaden al sector privado de prestar o realizar operaciones o actividades análogas o equivalentes a las que determinen las contraprestaciones pecuniarias en régimen de precios públicos.

f) Identificación de las razones sociales, benéficas o culturales que motiven la fijación de un precio inferior a los costes económicos de los correspondientes bienes, servicios o actividades, si éste diera lugar.

g) En el aprovechamiento o utilización privativa del dominio público se determinarán las utilidades derivadas de la realización de actividades o los valores de mercado que se hayan tomado como referencia, así como la posible destrucción o deterioro que pudiera producirse como consecuencia de su uso.

Artículo 7.- Cobro.

1. Los precios públicos podrán exigirse desde que se efectúe la entrega de bienes, se inicie la prestación del servicio o la realización de la actividad que justifican su exigencia.

Los precios públicos derivados de la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público se exigirán desde el momento del otorgamiento de la concesión, permiso de ocupación temporal, licencia o autorización y con carácter previo a la entrega de los bienes a que se refiera.

2. Podrá exigirse la anticipación o el depósito previo del importe total o parcial de los precios públicos.

Dicha posibilidad se hará constar en el Decreto u Orden que fije la cuantía de los precios públicos.

En el supuesto de los precios públicos fijados según lo dispuesto en el apartado 2.c) del artículo 6 de este Reglamento, el momento del pago lo fijará el ente respectivo previa autorización de la Consejería de Hacienda.

Artículo 8.- Pago.

1. El pago de los precios públicos se realizará por alguno de los medios enumerados en el artículo 15 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero. El obligado al pago tendrá derecho a que se le entregue un justificante del pago realizado.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, la Consejería de Hacienda podrá establecer la obligatoriedad de utilizar alguno o algunos de dichos medios.

3. Las deudas por precios públicos podrán exigirse mediante el procedimiento administrativo de apremio cuando hayan transcurrido seis meses desde su vencimiento sin haberse podido conseguir su cobro.

Artículo 9.- Devolución.

Cuando por causas no imputables al obligado al pago del precio, no se realice la actividad o no se preste el servicio, se procederá a la devolución del importe que corresponda.

DISPOSICION TRANSITORIA

Hasta tanto se definan y fijen los supuestos y cuantías de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6, se seguirán rigiendo por la normativa vigente las exacciones que como consecuencia de la entrada en vigor del presente Reglamento pasen a reputarse precios públicos.

DISPOSICION FINAL

En lo no previsto en el presente Reglamento, se aplicará el Reglamento de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias y, subsidiariamente, el Reglamento General de Recaudación.



© Gobierno de Canarias