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BOC Nº 051. Lunes 22 de Abril de 1991 - 482

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Hacienda

482 - DECRETO 35/1991, de 14 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

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La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, estableció el régimen jurídico de estos recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias. A efectos de desarrollar la normativa básica contenida en la mencionada Ley y recogiendo el mandato legal contenido en la Disposición Final Primera de dicha Ley, se hace precisa la aprobación de las normas reglamentarias adecuadas para su correcta aplicación.

En su virtud, de conformidad con la autorización contenida en la Disposición Final Primera de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 14 de marzo de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueba el Reglamento de Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias que figura como anexo al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Consejero de Hacienda para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el Reglamento anexo al presente Decreto. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 14 de marzo de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.

A N E X O

REGLAMENTO DE TASAS DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CANARIAS

Artículo 1.- Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de los recursos de Derecho Público de la Comunidad Autónoma de Canarias constituidos por tasas.

Artículo 2.- Ambito territorial. Este Reglamento será de aplicación a las tasas cuyo hecho imponible se produzca en el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Medidas presupuestarias.

1. Los recursos regulados en este Reglamento correspondientes a la Comunidad Autónoma de Canarias y sus entidades autónomas se ingresarán en el Tesoro o en las cuentas bancarias al efecto autorizadas. 2. El rendimiento de los recursos a que se refiere el artículo 1 se aplicará íntegramente al Presupuesto de Ingresos que corresponda, sin que puedan efectuarse detracciones o minoraciones salvo los supuestos en que proceda su devolución.

Artículo 4.- Responsabilidades.

Las autoridades, los funcionarios públicos, agentes o asimilados que de forma voluntaria y culpable exijan indebidamente una tasa, o lo hagan en cuantía mayor que la establecida, incurrirán en falta disciplinaria muy grave, sin perjuicio de las responsabilidades de otro orden que pudieran derivarse de su actuación.

Cuando adopten en la misma forma resoluciones o realicen actos que infrinjan el presente Reglamento y las demás normas que regulan esta materia, estarán obligados, además, a indemnizar a la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma por los perjuicios causados.

Artículo 5.- Tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

1. Son tasas exigibles por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias o por sus entidades autónomas los tributos creados de acuerdo con la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, cuyo hecho imponible se produzca dentro del ámbito territorial de Canarias, sus rendimientos se ingresen de una sola vez o en forma periódica directamente en el Tesoro y su exacción esté estipulada en los Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las tasas son tributos cuyo hecho imponible consiste en la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien a los sujetos pasivos, cuando concurran las dos siguientes circunstancias:

a) Que sean de solicitud o recepción obligatoria por los administrados. b) Que no puedan prestarse o realizarse por el sector privado por cuanto impliquen intervención en la actuación de los particulares o cualquier otra manifestación del ejercicio de autoridad o porque, en relación a dichos servicios, esté establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

Artículo 6.- Ambito de aplicación.

Quedan incluidas en el ámbito de aplicación del presente Reglamento: a) Las tasas recogidas en los títulos II al X, de la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias.

b) Las que en adelante se establezcan por la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Aquellas que el Estado o las Corporaciones locales puedan transferir a la Comunidad Autónoma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 7.2 de la Ley Orgánica de Financiación de las Comunidades Autónomas.

Artículo 7.- Normativa aplicable.

1. Las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se regirán por la Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, por el presente Reglamento y por las leyes y reglamentos generales en materia tributaria que tengan carácter supletorio.

2. Las tasas que el Estado o las Corporaciones locales transfieran a la Comunidad Autónoma de Canarias, de conformidad con lo establecido en el artículo 6, apartado c) anterior, continuarán rigiéndose por las mismas normas que las regulaban antes de la transferencia, en todo lo que no se oponga a la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, y a este Reglamento.

Artículo 8.- Creación.

Las tasas de la Comunidad Autónoma de Canarias se crearán por Ley, la cual debe determinar, como mínimo, los siguientes elementos sustantivos:

a) El hecho imponible.

b) El sujeto pasivo.

c) El momento del devengo.

d) La tarifa o la base y tipo de gravamen.

e) Los demás elementos directamente determinantes de la cuantía de la deuda tributaria.

Artículo 9.- Sujeto pasivo y sustituto.

1. Será sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que resulte afectada o beneficiada particularmente, o en su patrimonio, por el servicio prestado o la actividad realizada, tanto si la actuación administrativa se inicia de oficio como a instancia de parte.

Asimismo, tendrán la consideración de sujetos pasivos las herencias yacentes, comunidades de bienes y demás entidades que, carentes de personalidad jurídica, constituyan una unidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

2. Serán sustitutos del contribuyente y responsables de las tasas, los que designe, en su caso, la Ley de establecimiento de la tasa.

Artículo 10.- Exenciones.

No podrán establecerse exenciones u otros beneficios tributarios, salvo lo que disponga la Ley atendiendo al principio de capacidad económica o cualquier otro, cuya satisfacción sea tutelada constitucional o estatutariamente.

Artículo 11.- Modificación.

1. La modificación de cualquier tasa exigible por la Comunidad Autónoma de Canarias se realizará por Ley del Parlamento de Canarias.

2. La Ley del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá modificar el tipo de gravamen o la tarifa aplicable a cada una de las tasas con vigencia durante el periodo a que corresponda dicha Ley.

Artículo 12.- Cuantificación.

1. Para cuantificar cada una de las tasas por prestación de servicios y realización de actividades será preciso realizar los estudios económicos en los que se tendrá en cuenta que su rendimiento no puede superar su coste real.

2. En la determinación del rendimiento de cada tasa se tomarán como base los gastos directos y el porcentaje de gastos generales que les sea imputable.

3. La Consejería de Hacienda determinará el contenido mínimo de los estudios económicos a realizar, así como los extremos que deben contemplarse en el mismo.

Artículo 13.- Devengo.

El devengo de cada tasa será el que se establezca en la regulación particular de cada una de ellas.

Artículo 14.- Hechos no sujetos a tasa.

Los servicios administrativos a que se refiere el capítulo I del título II de la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, no estarán sujetos a pago de tasa cuando estén gravados específicamente por otras tasas de la mencionada Ley y el interesado acredite el pago de la tasa correspondiente, mediante justificante de pago. Artículo 15.- Competencias de gestión y liquidación.

La gestión y liquidación de cada tasa corresponderá a la Consejería, organismo o entidad autónoma que deba prestar el servicio o realizar la actividad gravados.

Artículo 16.- Autoliquidación. 1. Los sujetos pasivos de las tasas estarán obligados a practicar las operaciones de autoliquidación tributaria y a realizar el ingreso de su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma en todos los supuestos en que no sea preceptiva la notificación de la liquidación.

2. La autoliquidación se practicará en el impreso que a tal efecto se establezca por la Consejería de Hacienda. Artículo 17.- Pago de las autoliquidaciones.

El pago de las tasas deberá efectuarse en los órganos gestores de las mismas, en las Tesorerías Insulares o en las cuentas restringidas de la Tesorería para el servicio recaudatorio abiertas en las entidades colaboradoras.

Cuando el ingreso se efectúe en las entidades colaboradoras autorizadas, el interesado deberá presentar ante el órgano gestor de la tasa el justificante de pago.

Artículo 18.- Notificación previa.

1. Será preceptiva la notificación previa de las liquidaciones por tasas en los siguientes supuestos:

a) Cuando se establezca en la regulación de cada tasa.

b) En los supuestos de actuaciones de oficio realizadas por el órgano encargado de prestar el servicio o realizar la actividad, tales como inspecciones, comprobaciones o renovaciones.

2. Las notificaciones de las liquidaciones deberán contener los siguientes extremos:

a) El concepto de la tasa.

b) Apellidos y nombre o razón o denominación social, domicilio y Número de Identificación Fiscal.

c) La tarifa aplicable o, si procede, la base y el tipo de gravamen.

d) La cuota y, en su caso, los demás elementos de la deuda tributaria. e) Número de liquidación y fecha.

f) El lugar, plazo y medios de pago de la deuda.

g) Los medios de impugnación, con indicación de los plazos y órganos ante los cuales podrán interponerse.

3. Cuando la exigibilidad de la tasa sea previa a la prestación del servicio o a la realización de la actividad, según prevé el artículo 27 de este Reglamento, la carta de pago o recibo que se extienda surtirá los efectos de la notificación.

Artículo 19.- Plazo de pago en periodo voluntario.

En los casos en que sea preceptiva la notificación de la liquidación, los plazos de ingreso voluntario de las deudas derivadas de las tasas objeto de la misma serán los siguientes:

a) Las notificadas entre los días 1 y 15 de cada mes, ambos inclusive, desde la fecha de notificación hasta el día 5 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

b) Las notificadas entre los días 16 y el último de cada mes, ambos inclusive, desde la fecha de notificación hasta el día 20 del mes siguiente o el inmediato hábil posterior.

Artículo 20.- Normas de procedimiento.

1. Corresponderá al Gobierno y a la Consejería de Hacienda, en el ámbito de sus respectivas atribuciones, dictar las normas de procedimiento encaminadas a regular y controlar la gestión de las tasas e ingresar su importe en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Las cantidades que recauden los órganos gestores en concepto de tasas deberán ingresarlas diariamente en la Tesorería Insular de su demarcación territorial o en las cuentas restringidas de las mismas para el servicio recaudatorio abiertas en las entidades colaboradoras.

3. El ingreso se practicará en el impreso especialmente habilitado al efecto por la Consejería de Hacienda.

Artículo 21.- Inspección a los sujetos pasivos.

1. La comprobación e investigación de los hechos imponibles que den lugar a la exacción de tasas, estarán encomendadas al Servicio de Inspección de Tributos de la Consejería de Hacienda.

2. Las actuaciones inspectoras se ajustarán en lo referente a documentación, competencia, procedimiento y régimen sancionador, a lo que disponen las normas tributarias generales.

Artículo 22.- Inspección a los órganos gestores.

La inspección de los órganos gestores de las tasas corresponderá a la Consejería de Hacienda.

Artículo 23.- Medios de pago.

1. El pago de las tasas podrá realizarse por alguno de los procedimientos siguientes:

a) En efectivo, mediante dinero de curso legal.

b) Cheque.

c) Transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

d) Giro postal.

e) Efectos timbrados de la Comunidad Autónoma.

2. No podrán simultanearse varios medios de pago para satisfacer una misma deuda.

3. La Consejería de Hacienda, atendiendo a las circunstancias que concurran en cada caso, podrá declarar obligatorio, tanto con carácter general para el pago de las tasas como para el de una tasa concreta, alguno de los medios que se señalan en el número 1 de este artículo.

Artículo 24.- Pagos en efectivo y mediante cheque.

1. Los pagos en efectivo mediante dinero de curso legal podrán efectuarse en los órganos gestores, en las Tesorerías Insulares o en las cuentas restringidas de la Tesorería para el servicio recaudatorio abiertas en las entidades colaboradoras.

2. Los pagos mediante cheque podrán efectuarse en las Tesorerías Insulares o en las cuentas restringidas de las mismas para el servicio recaudatorio abiertas en las entidades colaboradoras.

3. Los cheques que a tal efecto se expidan habrán de reunir además de los requisitos generales exigidos por la legislación mercantil, los siguientes:

a) Ser nominativos a favor del Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, y ser por importe igual al de la deuda que se satisfaga. b) Estar conformados o certificados por la entidad librada. c) Ser librados contra Bancos o Entidades de crédito situados en la plaza de pago.

d) Estar fechados en el mismo día o en los dos inmediatamente anteriores a aquel en que se efectuó la entrega.

e) El nombre y apellidos del firmante, que se expresará debajo de la firma con toda claridad. Cuando se extienda por apoderado figurará en la antefirma el nombre completo del titular de la cuenta corriente.

4. Los ingresos efectuados mediante cheque, atendidos por la entidad librada, se entenderán hechos desde la fecha en que han tenido entrada en la Tesorería Insular correspondiente, la cual, al recibirlo hará constar siempre los datos del cheque, tanto en el documento que entreguen al contribuyente como justificante de pago, como en el expediente, talón de cargo, copia o matriz del recibo o documento similar que quede en la misma.

Artículo 25.- Pago mediante transferencia.

1. Los pagos en efectivo que deban realizarse en el Tesoro de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, podrán efectuarse mediante transferencia bancaria o de Caja de Ahorros.

2. Las órdenes de transferencia podrán hacerse a través de Banco o de banqueros inscritos en el Registro Oficial de éstos o de Cajas de Ahorros, para el abono de su importe en la cuenta de la Comunidad Autónoma de Canarias.

3. La orden de transferencia por cantidad igual al importe de la deuda, habrá de expresar el concepto tributario concreto a que el ingreso corresponda, y contener el pertinente detalle, cuando el ingreso se refiera y haya de aplicarse a varios conceptos.

4. Simultáneamente a la orden de transferencia, los contribuyentes cursarán al órgano recaudador las declaraciones a que el mismo corresponda o las cédulas de notificación, expresando en unos y otros documentos, la fecha de transferencia, su importe, y Banco o Caja de Ahorros utilizado para la operación.

5. Los ingresos realizados mediante transferencia bancaria se entenderán efectuados en la fecha en que tengan entrada en el Banco o Caja de Ahorros, donde radique la cuenta de abono.

Artículo 26.- Pago mediante giro postal.

1. Para realizar los ingresos mediante giro postal, los contribuyentes utilizarán los impresos que se establezcan para este fin por la Consejería de Hacienda.

2. Las cantidades a girar no podrán fraccionarse en diversos giros, debiendo corresponder necesariamente, cada uno de éstos al importe de una sola liquidación.

3. Los ingresos por este medio se entenderán, a todos los efectos, realizados en el día que el giro se haya impuesto.

Artículo 27.- Pago previo.

1. En caso de que la exigibilidad de la tasa fuera previa a la prestación del servicio o la realización de la actividad gravados, el ingreso de la tasa será condición indispensable para la prestación de aquél o la realización de aquélla.

2. En el caso de discrepancia sobre la procedencia o importe de la tasa será imprescindible la consignación o afianzamiento de la misma para la prestación del servicio o la realización de la actividad.

Asimismo, los sujetos pasivos podrán consignar en metálico el importe de la deuda en la Tesorería Insular correspondiente.

La prestación de la fianza deberá hacerse en forma de aval solidario de Entidades de depósito.

3. Si el sujeto pasivo no justificase que ha presentado recurso de reposición o reclamación económico-administrativa dentro del plazo legal, conforme a lo previsto en el artículo 43 de este Reglamento, las cantidades consignadas, o las resultantes de hacer efectiva la fianza, se ingresarán en el Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 28.- Pago periódico.

1. Cuando la tasa se devengue periódicamente, por razón de la prestación de servicios continuos que no requieran la adopción de nuevas resoluciones de admisión al servicio, el órgano perceptor de la tasa no podrá suspender su prestación por falta de pago si no le autoriza a ello la regulación de la misma, sin perjuicio de exigir su importe por vía de apremio.

2. Los pagos periódicos serán objeto de un censo que deberá llevar el órgano gestor, que comprenda todos y cada uno de ellos, exigiéndose el pago por adelantado el día primero de cada uno de los periodos señalados en las correspondientes tarifas. Artículo 29.- Aplazamiento y fraccionamiento.

1. El aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias derivadas de las tasas tendrá carácter discrecional y no podrá ser superior a 18 meses desde el momento en que se devenguen.

2. El aplazamiento o fraccionamiento comporta la liquidación de intereses de demora al tipo establecido por la Ley.

3. No podrán ser objeto de aplazamiento o fraccionamiento:

a) Las tasas para cuyo pago sea preceptivo el uso de efectos timbrados.

b) Las tasas cuya exigibilidad sea previa a la prestación del servicio o realización de la actividad gravada, según prevé el artículo 16 de la Ley 5/1990, de 22 de febrero.

c) Las tasas que sean objeto de retención con motivo de pagos efectuados por la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.

d) Las liquidaciones de cuantía inferior a doscientas cincuenta mil pesetas.

e) Las tasas en las que esté legalmente establecido el pago a plazos.

Artículo 30.- Organos competentes.

1. Los órganos competentes para otorgar el aplazamiento o fraccionamiento de las deudas tributarias derivadas de tasas serán los siguientes:

- El Director General de Tesoro y Política Financiera cuando la cuantía exceda de quinientas mil pesetas.

- Los Tesoreros Insulares en los demás casos.

2. No obstante lo previsto en el número anterior, el Consejero de Hacienda podrá conceder el aplazamiento o fraccionamiento del pago de las deudas sin sujeción a las reglas de procedimiento establecidas en el presente Reglamento cuando concurran circunstancias excepcionales o razones de interés público que discrecionalmente apreciara.

Dicha potestad del Consejero de Hacienda podrá ser delegada en el Director General de Tesoro y Política Financiera.

Artículo 31.- Solicitud.

1. Las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento dirigidas al Tesorero Insular correspondiente o en su caso al Director General de Tesoro y Política Financiera se presentarán ante el órgano gestor de la tasa dentro del plazo de los diez días naturales siguientes a la fecha de notificación. Las solicitudes serán remitidas en un plazo de tres días al órgano competente para su resolución.

2. Las solicitudes, a las que se acompañará, en su caso, el documento de Alta de Terceros, deberán expresar como mínimo los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos o razón social, domicilio y N.I.F. del solicitante.

b) Importe, concepto, fecha de notificación y referencia contable de la deuda.

c) Términos del aplazamiento o fraccionamiento que se solicita.

d) Garantías que se ofrecen.

e) Motivo de la petición.

Artículo 32.- Garantías.

1. Sólo serán admisibles como garantía el aval solidario de Entidades de depósito, acompañando con la solicitud el correspondiente compromiso expreso de estas Entidades de formalizar el aval necesario si se concede el aplazamiento o fraccionamiento.

2. La garantía cubrirá en todo caso el importe de la deuda y de los intereses de demora, más el 25 por ciento de la suma de ambas partidas.

Tratándose de fraccionamientos de pago, podrán aportarse garantías parciales por cada uno de los plazos. En tal caso, cada garantía cubrirá la fracción correspondiente, los intereses de demora y el 25 por ciento de ambas partidas.

3. La garantía deberá constituirse por término que exceda al menos en seis meses al vencimiento del plazo o plazos concedidos.

4. La garantía deberá ser aportada dentro de los treinta días siguientes al de la notificación de la resolución de concesión. Transcurrido este plazo, quedará sin efecto el acuerdo de concesión y, si procede se exigirá la deuda en vía de apremio, una vez transcurrido el plazo de ingreso en periodo voluntario.

5. Los avales ofrecidos como garantías deberán estar bastanteados por los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Artículo 33.- Resolución.

1. El Tesorero Insular correspondiente, o en su caso el Director General de Tesoro y Política Financiera, dentro de los diez días naturales siguientes a la recepción de la solicitud, dictará resolución, concediendo o denegando el aplazamiento o fraccionamiento solicitado y dará traslado de la misma al interesado, al Interventor Insular y al órgano gestor de la tasa.

2. En caso de que la resolución fuese denegatoria, el pago de la deuda deberá efectuarse dentro del plazo de ingreso voluntario en curso. Si no restase plazo, deberá pagarse junto con los intereses devengados hasta la fecha de la resolución denegatoria, antes del día 5 o 20 del mes siguiente, según que dicha resolución se notifique en la primera o en la segunda quincena del mes.

3. El peticionario deberá presentarse ante la Tesorería Insular correspondiente o, en su caso ante la Dirección General de Tesoro y Política Financiera, el decimoquinto día natural posterior al de la solicitud a fin de ser notificado de la resolución concediendo o denegando el aplazamiento o fraccionamiento.

4. Si al personarse el interesado, de conformidad con lo establecido en el número anterior, no estuviese dictada la resolución, se le proveerá de documento que lo acredite y la notificación de la resolución que se dicte en este caso será expresa, debiendo efectuarse el ingreso caso de denegación, dentro de un plazo igual al que en la fecha de presentarse la petición restase del periodo voluntario.

Artículo 34.- Liquidación de intereses.

La resolución concediendo el aplazamiento o fraccionamiento contendrá la liquidación de los intereses de demora que correspondan según la legislación vigente.

Artículo 35.- Consecuencia de la falta de pago.

1. Llegado el vencimiento de un plazo sin que se haya efectuado el ingreso, la Intervención Insular que corresponda por razón del territorio emitirá certificación de descubierto que será título suficiente para iniciar la vía de apremio.

2. La falta de pago de un plazo determinará automáticamente el vencimiento de todos los sucesivos.

3. En la certificación de descubierto comprensiva de todos los plazos vencidos se especificarán las garantías prestadas.

Artículo 36.- Prescripción.

1. Los siguientes derechos y acciones prescribirán en los plazos que se señalan a continuación: a) El derecho de la Administración al cobro de las tasas prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha del devengo.

En el caso de tasas notificadas el derecho de la Administración al cobro de las mismas, prescribirá a los cinco años contados a partir de la finalización del periodo voluntario de pago.

b) La acción para imponer sanciones por infracciones tributarias prescribirá a los cinco años, contados desde el momento en que se cometieron las mismas.

c) El derecho del sujeto pasivo a la devolución de los ingresos indebidos prescribirá a los cinco años, contados desde la fecha en que aquellos se realizaron.

2. Los plazos previstos en los apartados a) y b) del número anterior se interrumpen:

a) Por cualquier acción administrativa, realizada con conocimiento formal del sujeto pasivo, conducente al reconocimiento, regulación, inspección, aseguramiento, comprobación, liquidación y recaudación de la tasa devengada por cada hecho imponible.

b) Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase.

c) Por cualquier actuación del sujeto pasivo conducente al pago o liquidación de la deuda.

3. La prescripción se aplicará de oficio, sin necesidad de que la invoque o excepcione al sujeto pasivo.

4. Los derechos para cuya realización se haya efectuado embargo de bienes en tiempo y forma quedan exceptuados de la prescripción, debiendo estarse, en estos casos, a lo que resulte del procedimiento de apremio. Artículo 37.- Apremio.

Las deudas no ingresadas dentro del plazo serán exigibles en vía de apremio desde el día siguiente a su vencimiento.

La emisión de la certificación de descubierto compete a las Intervenciones Insulares que corresponda por razón del territorio. La Intervención Insular, una vez hecha la toma de razón, remitirá la certificación de descubierto a la Tesorería Insular para que dicte la providencia de apremio.

Artículo 38.- Premios de cobranza.

No podrán deducirse premios de cobranza, salvo que así lo disponga la Ley de creación de cada tasa.

Artículo 39.- Devolución.

El sujeto pasivo tendrá derecho a la devolución de las tasas que haya satisfecho si, por causas que no le sean imputables, no se hubieran prestado los servicios o realizado las actividades gravados.

Asimismo, tendrá derecho a la devolución de ingresos indebidos.

Artículo 40.- Recurso de reposición.

Contra las liquidaciones y el resto de actos administrativos relativos a las tasas, podrá interponerse, con carácter potestativo, recurso de reposición ante el órgano que en vía de gestión dictó el acto recurrido, en el plazo de un mes, a contar desde la notificación del acto.

Artículo 41.- Reclamación económico-administrativa.

1. Los actos de gestión, liquidación, recaudación e inspección de las tasas podrán recurrirse directamente en vía económico-administrativa ante las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, de conformidad con lo previsto en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, sin perjuicio del derecho a interponer, con carácter potestativo, recurso de reposición previsto en el artículo anterior.

2. Para la impugnación de los Acuerdos de las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda se estará a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 42.- Normas generales.

1. La vía económico-administrativa de reclamación será gratuita en todas las instancias.

2. La interposición de una reclamación no suspende la ejecución del acto administrativo, salvo los casos en que se preste la garantía con los requisitos previstos en las normas generales de procedimiento económico-administrativo.

Artículo 43.- Impugnación de las autoliquidaciones.

1. Cuando un obligado tributario entienda que una autoliquidación formulada por él, ha dado lugar a la realización de un ingreso indebido, podrá instar a la restitución de lo indebidamente ingresado al órgano competente de la Administración tributaria. 2. La resolución expresa o presunta que dicte la Administración tributaria a raíz de haber instado el sujeto pasivo la rectificación de su declaración-liquidación o autoliquidación, será susceptible de impugnación en vía económico-administrativa.

Artículo 44.- Infracciones y sanciones administrativas.

En orden a la calificación de las infracciones tributarias, así como respecto de las sanciones que correspondan aplicar, en su caso, se estará a lo dispuesto en la normativa general tributaria.

Artículo 45.- Condonación de sanciones.

1. Las multas impuestas en concepto de sanciones tributarias se podrán reducir o dejar sin efecto mediante condonación graciable.

2. Serán competentes para la condonación de sanciones tributarias las Juntas Territoriales y Superior de Hacienda, en los términos establecidos en la Ley 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias. En los demás casos será competente el Consejero de Hacienda.

3. La petición de condonación deberá presentarse en el plazo improrrogable de quince días, contados a partir del siguiente al de la notificación del acto que imponga la sanción, en cualquier instancia dentro de la vía administrativa, y el interesado debe renunciar expresamente a cualquier otro recurso.

4. La condonación se acordará en forma graciable, y se concederá discrecionalmente. Las resoluciones que denieguen la condonación total o parcialmente, no serán susceptibles de recurso alguno.

5. Dictada la resolución que conceda la condonación total o parcialmente, se publicará su parte dispositiva en el Boletín Oficial de Canarias y surtirá efectos desde el día siguiente a dicha publicación.

DISPOSICION ADICIONAL

Están sujetos al pago de la tasa por inserción en el Boletín Oficial de Canarias los anuncios oficiales expedidos por autoridad competente que, aun debiendo insertarse por imperativo legal, deriven de expedientes instruidos a instancia de particulares para su provecho y beneficio, tales como concesiones, licencias, autorizaciones, permisos, explotaciones industriales, minas y análogos, así como los de las tarifas de transporte y de otras explotaciones de servicios públicos.

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