BOC - 1991/050. Viernes 19 de Abril de 1991 - 466

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

466 - DECRETO 47/1991, de 25 de marzo, por el que se regulan, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, las condiciones de habitabilidad de las viviendas y el procedimiento para la concesión de cédulas de habitabilidad.

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La Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, establece en su artículo 30, que el Gobierno velará porque la vivienda libre reúna los requisitos de calidad adecuados, autorizándole para que dicte las disposiciones oportunas relativas a la habitabilidad de las viviendas, seguridad estructural y constructiva de las edificaciones residenciales, adecuación funcional de las viviendas y de sus anejos, adecuación al medio geográfico y social, y adecuación de sus materiales e instalaciones a la normativa vigente. Por otra parte, el artículo 31 de la citada Ley establece como requisito imprescindible para que una vivienda sea considerada como tal, que disponga de la correspondiente cédula de habitabilidad.

Las características diferenciales de la región canaria respecto del resto del territorio del Estado y las circunstancias socio-económicas y demás peculiaridades determinantes de nuestra área geográfica, hacen preciso regular con carácter específico tanto el procedimiento para la expedición de la cédula de habitabilidad que sustituya el regulado por disposiciones de ámbito general, como la elaboración de una normativa sobre las condiciones que ha de reunir toda edificación de carácter residencial, más acorde con las características de los asentamientos urbanos de nuestra región, en el que se refundan al propio tiempo las normas dictadas hasta el presente, complementándolas con otras que hagan más efectivo el control de la Administración dada la necesidad de velar por la salubridad de los moradores en particular y de las poblaciones en general.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 25 de marzo de 1991,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

OBJETO Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- Es objeto del presente Decreto la regulación en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, de las condiciones de habitabilidad de las viviendas y del procedimiento para la concesión de las cédulas de habitabilidad como documento que acredita el cumplimiento de la normativa contenida en este Reglamento que garantiza la aptitud legal de cualquier edificación para ser destinada a morada humana.

CAPITULO II

DE LAS CONDICIONES DE HABITABILIDAD

Artículo 2.- 1. Se entiende por vivienda, a los efectos de este Decreto, toda edificación con destino residencial, permanente o por temporada, sea o no objeto de explotación turística, promovida por persona física o jurídica, pública o privada, que reúna los requisitos que en el mismo se establecen.

2. Los establecimientos hoteleros y extrahoteleros se regirán por las disposiciones del presente Decreto en todo aquello que no contradiga su normativa específica. 3. Todas las viviendas de nueva edificación o creadas por reconversión, bien sea mediante reforma o rehabilitación, de una antigua, que modifique su destino o su forma, habrán de reunir las condiciones de habitabilidad definidas en el anexo I del presente Decreto.

Artículo 3.- 1. Para el otorgamiento de la licencia de obras por los Ayuntamientos, tanto para obra nueva como para reformas que alteran las condiciones de habitabilidad, será preceptivo el informe favorable de la Administración Pública Canaria competente en materia de vivienda, en el que conste el cumplimiento de las condiciones que se exigen en el presente Decreto. En todo caso, los Ayuntamientos deberán remitir previamente a la mencionada Administración un ejemplar del proyecto y la documentación complementaria siguiente:

a) Hoja de dirección de obras debidamente visada por los colegios profesionales correspondientes.

b) Cuestionarios estadísticos iniciales.

2. Las ordenanzas edificatorias municipales se adaptarán, en cuanto a condiciones de habitabilidad, como mínimo, a lo previsto en el presente Decreto.

CAPITULO III

DE LAS CEDULAS DE HABITABILIDAD

Artículo 4.- 1. Será condición indispensable para habitar una vivienda, que ésta disponga previamente de la cédula de habitabilidad.

El uso de las viviendas de protección oficial calificadas definitivamente no precisará de cédula de habitabilidad, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 10 del presente Decreto.

2. Los propietarios o promotores de viviendas de nueva construcción, reformadas o rehabilitadas, una vez finalizadas las obras, habrán de obtener la preceptiva cédula de habitabilidad.

3. Las compañías suministradoras de los servicios de agua, gas, telefonía y electricidad no podrán contratar éstos, ni por consiguiente, facilitar los mismos a las viviendas, si éstas no disponen de la cédula de habitabilidad o de la calificación definitiva en los supuestos de viviendas de protección oficial.

4. La contratación temporal de los servicios citados en el número anterior, con ocasión de la ejecución de las obras de edificación o reforma de un inmueble, se contraerá exclusivamente al periodo de su construcción o rehabilitación, y, en todo caso, al plazo de vigencia de la licencia municipal de obras, quedando estrictamente prohibida la prolongación de los respectivos suministros para atender necesidades derivadas de la utilización del inmueble como residencia.

En ningún caso podrán extenderse o prorrogarse contratos de suministros de servicios de electricidad, agua y gas, suscritos para locales de negocio a usos u ocupaciones de carácter residencial.

Artículo 5.- 1. Cuando se trate de la obtención de cédulas de habitabilidad de primera ocupación o como consecuencia de la ejecución de obras de reforma que alteren las condiciones de habitabilidad de las viviendas, el promotor, una vez finalizadas éstas, deberá presentar con la solicitud la siguiente documentación:

a) Certificación final de obra suscrita por Arquitecto o Aparejador -o Arquitecto Técnico- que hayan intervenido en la dirección de las obras, visada por los respectivos colegios profesionales, acreditativa de que tales obras se han ejecutado conforme al proyecto aprobado, y en la que constará expresamente el número de viviendas terminadas.

b) Licencia municipal de primera ocupación que acredite la ejecución de las obras de acuerdo con las condiciones exigidas en la preceptiva licencia de obras. Excepcionalmente esta licencia podrá ser sustituida por autorización de la Administración Pública Canaria competente, previo informe de los Servicios Técnicos de la misma, en el que se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas en el proyecto a que se hace referencia en el apartado 1, del artículo 3 del presente Decreto; en este supuesto el solicitante deberá aportar la preceptiva licencia municipal de obras.

c) Escritura de declaración de obra nueva y división horizontal debidamente liquidada, para los supuestos de primera ocupación o cuando se modifique el título constitutivo de la división.

2. Cuando el solicitante no aporte el certificado final de las obras por causa no imputable al mismo, la Administración Pública Canaria competente requerirá a la dirección facultativa a través de los respectivos colegios profesionales, para su aportación en el plazo de 15 días.

Si transcurrido dicho plazo los Técnicos directores no cumplimentasen el requerimiento o no alegaren razones de carácter técnico o de falta de habitabilidad que imposibiliten su cumplimiento, a juicio del órgano actuante, éste podrá acordar en resolución motivada, que se expida la cédula, previo informe favorable de los Técnicos del órgano competente, del cumplimiento de las condiciones de habitabilidad establecidas en el presente Decreto.

Artículo 6.- Las cédulas de habitabilidad se solicitarán en impreso normalizado y se otorgarán por la Administración Pública Canaria competente en materia de vivienda, según modelos que figuran en el anexo II de este Decreto.

Artículo 7.- 1. El plazo para otorgar la cédula de habitabilidad será el de un mes contado a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. En ningún caso se entenderá concedida la cédula de habitabilidad por silencio administrativo positivo.

2. En el supuesto de que con la solicitud no se aportara toda la documentación exigible, se estará a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. Las resoluciones firmes dictadas por los Ayuntamientos, Cabildos Insulares, Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente o cualquier otro organismo dentro del ámbito de sus competencias, en las que se declare la vulneración de la normativa urbanística por aquellas construcciones a las que se les haya concedido la cédula de habitabilidad, producirán la inmediata caducidad de éstas.

Artículo 8.- En cualquier momento la Administración Pública Canaria competente podrá inspeccionar el inmueble para comprobar las condiciones de habitabilidad a efectos de la concesión, denegación, declaración de caducidad o revocación de las cédulas de habitabilidad.

Las inspecciones a las que hace referencia el párrafo anterior y a los efectos establecidos en el mismo, también podrán llevarse a cabo por los Ayuntamientos en cuyo término municipal se ubique la vivienda.

Artículo 9.- En los contratos de suministro de los servicios de agua, gas, telefonía y electricidad que se suscriban a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Decreto, habrá de constar, para que pueda procederse al suministro, el número de la cédula de habitabilidad de la vivienda y su fecha de emisión.

Artículo 10.- La calificación definitiva de las viviendas de protección oficial amparará la aptitud e idoneidad residencial de las mismas durante el periodo de su vigencia, concluido el cual será necesario la obtención de cédula de habitabilidad en el mismo régimen que el previsto para las viviendas libres.

Caducarán las cédulas de habitabilidad o cesarán los efectos de la calificación como título de habitabilidad cuando en las viviendas para las que fueron concedidas se realicen obras de reforma o surjan circunstancias que alteren las condiciones de habitabilidad que originaron la concesión de aquéllas.

Artículo 11.- Caducada la cédula de habitabilidad por cualquiera de las causas previstas en el presente Decreto, el ocupante de la vivienda deberá solicitar la renovación o la nueva expedición de aquélla, para lo cual aportará con la solicitud de renovación un informe elaborado por Técnico competente en el que se certifique que la vivienda reúne los requisitos de habitabilidad que dieron origen a la concesión de la primera cédula. En el caso de obras de reforma que requieran dirección facultativa, dicho informe será el certificado final de obra.

Los contratos de suministro, una vez caducada la cédula de habitabilidad, se entenderán extinguidos, procediéndose por las empresas suministradoras a la suspensión del suministro.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- La calificación definitiva, así como el régimen disciplinario de las viviendas de protección oficial y de las autoconstruidas protegidas, se regirán por su legislación específica.

Segunda.- En los supuestos de concesión de las cédulas de habitabilidad de viviendas construidas con anterioridad al 11 de junio de 1964, se exigirá únicamente, con carácter previo a su concesión, un informe de los Servicios Técnicos de la Administración Canaria competente acreditativo de que la vivienda reúne los requisitos mínimos necesarios para constituir morada humana.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- A las edificaciones y expedientes edificatorios iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto les será aplicada la normativa vigente en el momento de su iniciación, entendiendo como tal, la fecha de visado de los proyectos que tengan lugar hasta seis (6) meses después de dicha entrada en vigor.

Segunda.- Las viviendas que ya posean cédula de habitabilidad a la entrada en vigor del presente Decreto, se regirán para su renovación por la legislación de aplicación en el momento de su otorgamiento; no obstante, deberán ser renovadas cuando se den las circunstancias que en esta norma se establecen.

En los casos en que la reforma o rehabilitación afecte sustancialmente a su estructura funcional serán de aplicación las normas establecidas en el anexo I de este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a las Consejerías de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, a la de Industria y Energía y a la de Turismo y Transportes para que en el ámbito de sus respectivas competencias dicten las normas precisas para el correcto desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Segunda.- Quedan fuera del ámbito del presente Decreto y continuarán rigiéndose por la normativa excepcional dictada al efecto las contrataciones de suministros a aquellas viviendas que no cuenten con los requisitos para la obtención de la cédula de habitabilidad y que estén amparados en autorizaciones administrativas de carácter provisional o especial.

Tercera.- Quedan derogadas cuantas normas se opongan a lo prevenido en el presente Decreto.

Cuarta.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 25 de marzo de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O I

1. CONDICIONES GENERALES

Toda vivienda cumplirá con la normativa básica vigente o la específica que dicte la Comunidad Autónoma, en cuanto a sus condiciones de ejecución, resistencia, instalaciones, acoples, calidad y servicios.

2. CONDICIONES SUPERFICIALES Y DIMENSIONALES

En el cuadro que se acompaña se especifican para cada pieza sus condiciones superficiales y dimensionales mínimas. Estas últimas se regulan mediante la posibilidad de inscribir los rectángulos teóricos que se determinen. PIEZAS SUP. MIN. DIMENSIONES MIN.

Estancia 14 (1) 2,70 x 3,00 Estancia/cocina 20 (2) 2,70 x 3,00 Estancia/cocina/dormitorio 30 2,70 x 3,00 Cocina 7 (3) 1,70 x 2,50 Dormitorio doble 10 2,50 x 2,50 Dormitorio sencillo 6 1,90 x 2,50

Baño - 1,40 x 1,90 Aseo - 1,00 x 1,50

Vestíbulo - 1,10 x 1,10 Pasillo/distribuidor - 0,85

Solana/tendedero - 1,70 x 1,00 Galería/corredor - 0,90

(1) La superficie mínima se refiere a un programa de 1 dormitorio, y se verá incrementada a razón de 2 m2, por cada dormitorio de más que exista.

(2) La superficie mínima se refiere a un programa de 1 o 2 dormitorios, y se verá incrementada a razón de 4 m2, por cada 2 dormitorios o fracción de más que existan.

(3) La superficie mínima se podrá dividir en 5 m2 para cocina y 2 m2 para lavadero anexo.

Las superficies mínimas en el caso de los dormitorios se computarán sin considerar los armarios.

No se considerarán en estancias y dormitorios, a los efectos del cómputo de superficie útil, estrangulamientos inferiores a 1,40 ms, salvo el barrido teórico de puertas y ventanas.

Los estrangulamientos inferiores a 1,40 ms se considerarán como componentes de otra pieza a todos los efectos.

La altura libre general entre pavimento y techo, será como mínimo de 2,50 ms. En baños y piezas complementarias en las que se establezca falso techo, la altura libre será como mínimo de 2,20 ms. A los efectos del cómputo de superficie útil, bajo cubiertas inclinadas o losas de escalera, se admiten alturas libres de hasta 1,90 ms, siempre que sea posible el uso del equipamiento previsto.

Los huecos libres mínimos de paso se establecen en función del uso de las piezas a las que abran, a razón de:

Acceso 0,82 Paso 0,72 Baños/aseos 0,62

Toda pieza cuyo uso no sea definido tendrá una superficie útil mínima de 6 m2, y cumplirá las condiciones de iluminación y ventilación mínimas exigibles.

Todo hueco dispuesto para cumplir las condiciones de iluminación y ventilación de una pieza, se situará a una distancia como máximo de 8 ms del punto más distante de la pieza.

3. CONDICIONES DE ILUMINACION

Toda pieza dispondrá de hueco al exterior, de manera que tenga como mínimo una superficie de iluminación de 1/10 de la superficie útil de la pieza que ilumine.

En baños, aseos, vestíbulo, pasillo-distribuidor y despensa-trastero no será de aplicación la anterior condición.

Todo hueco abierto a exterior o patio cumplirá con una luz recta mínima de 3 metros.

4. CONDICIONES DE VENTILACION

Toda pieza dispondrá de huecos al exterior, de manera que tenga como mínimo una superficie de ventilación de 1/20 de la superficie útil de la pieza que ventile.

La ventilación directa al exterior en baños y aseos, tendrá una superficie mínima de 0,25 m2.

En baños y aseos se permite la ventilación forzada, a través de un conducto activado estática o mecánicamente, siempre que se cumplan las condiciones de homologación del sistema. En ambos casos se dispondrá rejilla de ventilación de 100 cm2, dispuesta a una altura máxima de 20 cms del suelo.

Toda pieza destinada a despensa y trastero se dotará de ventilación, al menos mediante rejillas con superficie mínima de 100 cm2, en alto y bajo, que garanticen la renovación del aire. En la cocina, sobre el emplazamiento del aparato de cocción se preverá la ubicación de un sistema de evacuación de humos, bien estática o mecánicamente, por conducto independiente.

Cuando la cocina se incorpore a la zona de estancia se reforzará la ventilación mediante ventilador centrífugo que asegure la extracción de 300 m3/h.

5. CONDICIONES DE RELACION

Los baños y aseos no abrirán a ninguna otra pieza habitable, salvo que la vivienda esté dotada de dos baños o baño y aseo. En este último caso el adicional podrá abrir directamente a dormitorio o a espacio claramente diferenciado funcionalmente cuando se trate de estancia o cocina, en cuyo caso la superficie de dicho espacio no será computable a las otras piezas.

Todo inodoro estará ubicado en baño y aseo.

La relación entre las distintas piezas de una vivienda se ha de poder hacer a través de un espacio cubierto y de uso exclusivo de la propia vivienda.

6. CONDICIONES DE EQUIPAMIENTO

Cocina. Toda cocina dispondrá bancada mínima en la que se podrán situar los aparatos de refrigeración, fregado y cocción.

Baño. Todo baño dispondrá de inodoro, lavabo y bañera o ducha.

Aseo. Todo aseo dispondrá de inodoro y lavabo.

Almacenaje. Toda vivienda dispondrá al menos del siguiente almacenaje:

1. General: fondo mínimo 0,50 ms, y 0,50 m2 por persona. 2. Cocina: fondo mínimo 0,50 ms, y 0,30 m2 por persona.

Resolviéndose en planta las soluciones adoptadas, y no computándose su superficie, como superficie útil de la pieza en que se ubique. 7. CONDICIONES DE LOS SERVICIOS

Se consideran servicios mínimos y por consiguiente preceptivos en toda vivienda los siguientes:

- Electricidad, para alumbrado y usos domésticos.

- Fontanería, para agua caliente y fría.

- Saneamiento, para pluviales y fecales.

- Telefonía e interfonía.

- Audiovisuales.

Las instalaciones que tengan por objeto dotar a las viviendas de los citados servicios deberán cumplir con lo establecido en las normas básicas y reglamentos respectivos vigentes.

En cualquier caso, en aquellos servicios dependientes de empresas suministradoras deberán tenerse en cuenta las especificaciones técnicas legales dictadas por las mismas.

8. CONDICIONES ESPECIFICAS DE PIEZAS COMPLEMENTARIAS

Las piezas complementarias de una vivienda, tales como: terraza-balcón, solana-tendedero y galería-corredor, pueden utilizarse para iluminación y ventilación de otras piezas a través de las mismas, aprovechando su contacto con el exterior en al menos una de sus caras y siempre que se cumplan con las condiciones de fondo y hueco siguientes:

1. El hueco en contacto con el exterior cumplirá las condiciones de iluminación y ventilación, considerándose como superficie útil total la suma de las superficies de las distintas piezas que iluminan y ventilan a través de la misma incluida la de la pieza complementaria.

2. Se considera integrada la pieza complementaria y la que ilumine y ventile a través de ésta, cumpliéndose las condiciones dimensionales, y en particular en lo referente a fondo y estrangulamiento.

3. En cualquier caso el hueco en contacto con el exterior, con relación al de la pieza a iluminar y ventilar cumplirá: a) Situados paralelamente:

distancia máxima entre ellos = H.

b) Situados octogonalmente:

distancia máxima entre ellos = 1/2 H.

Siendo H = altura del hueco en contacto con el exterior.

9. CONDICIONES ESPECIFICAS DE ZONAS COMUNES

9.1. Accesos.

El acceso a toda vivienda ha de hacerse a través de un espacio común o de un espacio anexo a la propia vivienda al que se acceda de igual manera.

El recorrido de acceso desde el exterior hasta las viviendas, no ha de servir de paso obligado a cualquier local que no sea de uso exclusivo de la propia vivienda o comunitario.

En el caso de que el recorrido de acceso a la vivienda suponga ascender o descender un desnivel igual o superior a 10,75 ms, se ha de poder hacer también por medio de aparato elevador homologado, cumpliéndose con la reglamentación específica para éstos y con lo especificado en la NTE-ITA.

Cuando sea de aplicación el párrafo anterior, deberán ser practicables por personas de movilidad reducida, cumpliéndose lo siguiente:

- No incluirse escaleras ni peldaños aislados.

- En los cambios de dirección se dispondrá espacio libre necesario para efectuar giro la silla de ruedas (círculo Ø 1,00 m). - La pendiente máxima para salvar un desnivel mediante rampa será del 8 por 100.

- Se admite hasta un 10 por 100 en tramos de longitud inferior a 10 ms y hasta el 12 por 100 en tramos inferiores a 3 ms.

- El desnivel admisible para acceder sin rampa desde el exterior al portal, será de 12 cms, salvado por plano inclinado que no supere el 60 por 100 de pendiente.

- A ambos lados de las puertas, excepto en interiores de viviendas deberá haber un espacio libre horizontal de 1,20 de profundidad, no barrido por las hojas de la puerta.

- Las cabinas del ascensor cumplirán como mínimo lo siguiente:

a) Fondo en el sentido de acceso: 1,20 ms.

b) Ancho: 0,90 ms.

c) Superficie: 1,20 m2.

d) Puertas automáticas, de ancho 0,80 ms.

Cualquier recorrido tendrá una anchura mínima de 0,90 ms, asimismo se permitirá en todo su desarrollo el paso de un rectángulo de dimensión 1,90 x 0,50, dispuesto en posición horizontal.

9.2. Escaleras.

Las escaleras en cuanto a condiciones dimensionales cumplirán como mínimo con lo siguiente:

- Altura máxima de contrahuella 18,5 cms. - Anchura mínima de huella sin vuelo 27,5 cms. - Longitud mínima de peldaño 100,0 cms. - Número máximo de peldaños en un solo tramo 16

Las mesetas con puertas de acceso a viviendas tendrán como mínimo un fondo de 1,20 ms, las intermedias sin puertas de acceso tendrán como mínimo un fondo igual a la longitud del peldaño. La distancia mínima desde la arista de los peldaños de meseta con puertas, a éstas, será de 25 cms.

En viviendas unifamiliares la longitud mínima de peldaño se permite reducir a 0,85 ms y escaleras compensadas. Salvo la excepción señalada para las viviendas unifamiliares, se prohiben las mesetas en ángulo, partida y las escaleras compensadas.

La altura mínima de pasamanos de escalera será de 0,95 ms, medidos en la vertical de la arista exterior de la huella.

En las viviendas colectivas, las escaleras tendrán necesariamente iluminación y ventilación directa al exterior en todas sus plantas, con una superficie de iluminación de 1,00 m2, siendo como mínimo 400 cm2 para ventilación. En edificaciones hasta cuatro plantas, se permiten escaleras con ventilación e iluminación cenital por medio de lucernarios que tengan una superficie en planta que sea, como mínimo de dos tercios de la superficie de la caja de escalera y disponga de una superficie de ventilación mínima de 1 m2. En estos casos el hueco central quedará libre en toda su altura, y tendrá una dimensión mínima de 0,60 ms.

9.3. Patios.

A efectos de determinar las dimensiones de los patios, éstas vienen condicionadas por su altura H, medida desde el nivel del piso del patio hasta la línea de coronación superior de la fábrica. Las dimensiones mínimas serán mayor o igual a 3 ms y mayor o igual a 1/6 de H.

Las luces rectas en huecos a patio, tendrán una dimensión mínima de 1,40 ms.

En patios de hasta cuatro plantas, se permite la cubrición por medio de lucernarios, siempre y cuando éstos tengan una superficie de iluminación en planta como mínimo de dos tercios de la superficie total del patio; y se disponga a su vez de una superficie de ventilación de un tercio de la superficie total del patio.

10. CONDICIONES ESPECIFICAS DE GARAJES

10.1. Superficie.

La superficie útil mínima de las plazas de garaje será de 20 m2, incluyéndose en ella la que corresponda a accesos y vías de maniobra. No incluyéndose la destinada a servicios y núcleos de comunicación vertical.

10.2. Dimensiones mínimas.

La dimensión mínima por plaza será de 2,20 x 4,50, sin considerar accesos. El ancho de las vías de maniobra, vendrá condicionado en función del tipo de distribución que se utilice, quedando de la siguiente manera:

En batería: vía de 4,50 y plaza de 2,20 x 4,50.

En paralelo: vía de 3,00 y plaza de 2,20 x 4,50. En espiga: vía de 3,00 y plaza de 2,20 x 4,75. 10.3. Accesos.

La anchura mínima de acceso a garajes será de 3 ms.

En garajes con capacidad superior a cien vehículos, el acceso, en cualquier caso, no será inferior a 5 ms; pudiéndose disponer como alternativo dos accesos independientes, entrada y salida, cuya anchura será la especificada en el párrafo anterior.

Las rampas en cualquiera de los casos tendrán una anchura mínima de 3 ms; las rampas con vuelta o giro además no podrán tener una pendiente superior al 16%, en la zona de giro, siendo el radio de giro medido en el eje como mínimo de 6 ms.

El garaje, si dispone de núcleo de comunicación vertical, dispondrá de un vestíbulo de independencia, de dimensión mínima de 1,10 ms con puerta que cumpla las características de cortafuego, excepto en viviendas unifamiliares.

A. CRITERIOS DE INTERPRETACION

Hueco. Es toda abertura en fachada o patio que sea susceptible de permitir la iluminación y/o ventilación.

Superficie de iluminación de un hueco. Es la delimitada por el contorno del mismo, susceptible de admitir iluminación natural.

Superficie de ventilación de un hueco. Es la que dejaría el interior en contacto con el exterior; se reduce a la abertura del hueco susceptible de ser practicable.

Luz recta de un hueco. Es la distancia existente entre cada punto del hueco y cualquier paramento, medida ortogonalmente al hueco.

Superficie útil. De una vivienda o pieza, es la superficie de su espacio que tiene una altura no inferior a 1,90 ms. La superficie útil no incluye la ocupada por paramentos internos ni perimetrales, fijos o móviles; por los elementos estructurales y por las canalizaciones o conductos de sección superior a 100 cm2.

Piezas principales. Son aquellas en las que se pueden realizar las funciones que determinamos de la siguiente forma:

Estancia Cocina Estancia-cocina Dormitorio Estancia-cocina-dormitorio Baño

Piezas complementarias. Son aquellas en las que se pueden desarrollar el resto de las funciones, no expuestas anteriormente y que se determinan de la siguiente forma:

Aseo Terraza-balcón Vestíbulo-pasillo-distribuidor Solana-tendedero Despensa-trastero Galería-corredor

Despensa. Es la pieza destinada a almancenamiento, dispuesta anejamente a la cocina.

Trastero. Es la pieza destinada a almacenamiento en general.

Terraza/balcón. Es la pieza abierta al exterior al menos en una de sus caras.

Solana/tendedero. Es la pieza abierta directamente al exterior, dotada de un cerramiento tal que permita la continua ventilación de la misma, y que impida las vistas desde fuera cuando abra a espacio público.

Galería/corredor. Es la pieza abierta al exterior y que sirve de comunicación entre distintas piezas de la vivienda.

Zonas comunes. Se entiende por zonas comunes aquellas que afectan a más de una vivienda en cuanto a su acceso, y se determinan de la siguiente forma:

Accesos Escaleras Patios



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