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BOC Nº 049. Miércoles 17 de Abril de 1991 - 462

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Política Territorial

462 - RESOLUCION de 2 de abril de 1991, de la Dirección General de Urbanismo, por la que se hace público Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de febrero de 1991, que toma conocimiento del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida (Gran Canaria)

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En ejecución de la legislación aplicable, por la presente

R E S U E L V O:

Ordenar la inserción en el Boletín Oficial de Canarias del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 7 de febrero de 1991, por el que se toma conocimiento del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida, cuyo texto se adjunta.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de abril de 1991.- El Director General de Urbanismo, Francisco Montesdeoca Santana.

La Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en sesión celebrada el pasado 7 de febrero, adoptó, entre otros, el siguiente Acuerdo:

"Tomar conocimiento del Texto Refundido de las Normas Subsidiarias de Santa Brígida, remitido por la Corporación local en cumplimiento del Acuerdo de este Organo de 30 de marzo de 1990, entrando inmediatamente en vigor las determinaciones entonces suspendidas, excepto en las siguientes zonas:

I. SUELO URBANO

1. Zona cercana al Club de los Japoneses: anexo 9 del Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, de 30 de marzo de 1990.

No se ha efectuado modificación alguna de la delimitación del suelo, y no se han incluido las dotaciones de interés público y social a que se refería el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (C.U.M.A.C.).

2. Urbanización Los Lentiscos: se considera inadecuada la desclasificación de la parcela "G", por no responder al Acuerdo de la Comisión, consistente en la calificación de dicha parcela como espacio libre de protección, dentro del ámbito de la urbanización, manteniendo su clasificación como Suelo Urbano, debiéndose arbitrar las medidas necesarias para conseguir la cesión de la parcela mediante uno de los procedimientos indicados en el Acuerdo.

Habiéndose detectado que se ha añadido el indicativo de uso comercial a la parcela de equipamiento cívico-comercial prevista en el Plan de Extensión aprobado por la C.P.U. el 7 de noviembre de 1978, debe suprimirse tal indicación de forma que la susodicha parcela conserve la ordenanza prevista en el Plan de Extensión.

3. Los Lentiscos: se considera admisible la sustitución del P.E.R.I. por la unidad de actuación UA-6 al no ser posible la determinación del polígono con los requisitos establecidos en el artº. 117.2 de la Ley del Suelo, debiendo suprimirse la parcela de equipamiento comercial localizado en la unidad de actuación.

4. Cuesta del Reventón: (UA-5). Debe reflejarse en planos las mejoras (ensanche) del trazado del sistema general viario que discurre por ella (antiguo camino a La Atalaya), sustituyendo, además, el equipamiento comercial propuesto por equipamiento social.

5. El Vinco: (UA-3). Se deberá regular mediante convenio urbanístico la obtención de los equipamientos que se establecen en la unidad de actuación, y en defecto de convenio a través del sistema de expropiación.

6. El Raso: (UA-4). Debe reconsiderarse la delimitación de la unidad de actuación para incluir la manzana de Suelo Urbano situado en el extremo suroeste por responder a las mismas características que el resto de la unidad de actuación (anexo I), dando con ello cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo 3º del artº. 117 de la Ley del Suelo.

7. Cuesta de La Grama: (P.E.R.I. nº 5). En la ficha deberá restituirse la condición de autorizar solo una vivienda por parcela, por no figurar dicha supresión en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

8. Urbanizaciones preexistentes: los parcelarios incluidos en la Memoria se considerarán a efectos puramente indicativos, manteniendo su vigencia los parcelarios aprobados de las respectivas urbanizaciones.

En la urbanización Bandama no se ha subsanado el error advertido en el parcelario aprobado por la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias en sesión de 19 de septiembre de 1989, que afecta a las parcelas 109-A y 109, debiéndose corregir el lindero entre dichas fincas urbanas, de tal forma que resulten dos solares de 893,75 m2 y 1.006,25 m2 respectivamente, según se indica en el anexo II.

II. SUELO URBANIZABLE

1. Sector 2: no se justifica la reducción de las cesiones para sistemas generales, debiendo mantenerse como tales la suma de las que figuraban en los sectores 2, 3 y 4 del cuadro de superficies aprobado provisionalmente.

2. Sector 6: se aprecia idéntica reducción de superficies destinadas a compensar sistemas generales, sin justificación alguna.

3. Sector 7: no se ha dado cumplimiento al Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, relativo a este sector, habiéndose reducido las cesiones de sistemas generales previstas en el documento aprobado.

4. Sector 9: no se considera adecuada la delimitación propuesta por lo que deberá delimitarse el límite noriente hasta llevarlo paralelo al vial que discurre a través del sector en una profundidad de 30 m. Dada la escasa entidad del sector resultante, el mismo deberá clasificarse como Suelo Urbano, delimitando sobre él una unidad de actuación, según se señala en el anexo III, de forma que se ejecuten a cargo de los propietarios los viales señalados en dicho anexo, así como se proceda a la cesión de una superficie equivalente al 10% de la actuación con destino a espacios libres de uso público en la zona donde se señala en el precitado anexo III.

5. Sector 10: al no haberse solicitado el deslinde oficial del Parque Natural de Bandama en aquella zona, se acuerda instarlo a la Dirección General de Medio Ambiente, con audiencia de interesados, y si como consecuencia de éste resultase suficiente suelo para justificar la creación del sector, se clasificará como Suelo Apto para Urbanizar. En cualquier caso, deberán conservarse los parámetros de ordenanza, edificabilidad, densidad máxima y número máximo de viviendas, además de las cesiones de suelo previstas para compensar sistemas generales, que figuraban en el documento aprobado provisionalmente.

6. Aprovechamiento urbanístico: con carácter general para todos los sectores de Suelo Apto para Urbanizar deberá darse cumplimiento a lo dispuesto en el artº. 16 de la Ley 8/1990, de 25 de julio, sobre Reforma del Régimen Urbanístico y Valoraciones de Suelo, modificando las fichas correspondientes, en cuanto a cesiones de aprovechamiento se refiere.

También con carácter general para todos los sectores de Suelo Apto para Urbanizar, los stándares para equipamientos de Planes Parciales se determinarán en función de las necesarias para cada 100 m2 de edificación residencial.

III. SUELO RUSTICO

Definiciones. Dado que las definiciones incluidas en el documento no responden al criterio establecido en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, deberán modificarse aquellas en el siguiente sentido:

1. P2: protección paisajística: deberán suprimirse las autorizaciones que introduce el Texto Refundido debido a que no se corresponden con esta calificación del suelo, limitándolas a aquellas compatibles con los valores paisajísticos y específicos a preservar, para que éstos no sean lesionados; reconsiderándose la normativa. En cualquier caso, en los suelos incluidos dentro del ámbito de los parques naturales, quedará prohibido todo tipo de construcción hasta tanto no se desarrollen los correspondientes Planes Rectores de Uso y Gestión. 2. Asentamientos rurales: a la vista de que siguen sin delimitarse los asentamientos indicados en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, se insiste en que éstos sean delimitados sobre una cartografía adecuada para ello. Asimismo, deberán especificarse las dotaciones y servicios mínimos correspondientes a cada asentamiento rural.

En Gamonal Bajo, la delimitación propuesta se considera excesiva de acuerdo con lo establecido en el artº. 8.e) de la Ley 5/1987 especialmente en lo referente a su grado de colmatación, debiendo redelimitarse según anexo IV.

En Pino Santo Alto, no quedan suficientemente justificadas sus peculiaridades urbanísticas y sus expectativas de desarrollo, debiéndose complementar el trazado viario en la forma en que se señala en el anexo V.

3. Suelo Rústico residual: continúa sin contemplarse dicha calificación como tal, no resultando adecuado equipararla con los suelos de protección paisajística (P2) debido a las restricciones edificatorias que éstos contienen, y que están señaladas en el apartado 1 de este epígrafe. Dado el confusionismo a que se presta en las definiciones de estos suelos, la ordenanza debe quedar redactada, por exclusión, de la siguiente forma:

"Es el constituido por aquel que el Planeamiento no incluya en alguna de las otras categorías de Suelo Rústico."

Obras, instalaciones y edificaciones permitidas: según el artº. 9, capítulo III de la Ley 5/1987, de 7 de abril, sobre la Ordenación Urbanística del Suelo Rústico de la Comunidad Autónoma de Canarias, además de las condiciones que sean de aplicación en virtud de la legislación sectorial correspondiente, en Suelo Rústico no podrán realizarse construcciones, instalaciones o transformaciones de su naturaleza, uso y destino, cuando las mismas no estuviesen concreta y expresamente autorizadas por el planeamiento.

Obras permitidas: en Suelo Rústico donde las condiciones establecidas en los apartados 8.2 a 8.5 de esta normativa lo permitan, solo podrán ser autorizadas las obras, instalaciones y edificaciones siguientes:

a) Las necesariamente vinculadas a explotaciones agrarias, forestales, acuícolas, hidrológicas u otras de similar naturaleza que guarden la debida relación de adecuación y proporcionalidad con la naturaleza, extensión y destino de la finca y se ajusten en su caso, a los planes o normas de la Consejería competente en materia de agricultura, Organo que en cualquier caso deberá emitir el correspondiente informe. Estas obras se regulan por las condiciones de la norma 8.10.3.

b) Las instalaciones vinculadas a la ejecución, conservación y servicio de las obras públicas, ya sean con carácter provisional o permanente.

c) Las construcciones e instalaciones declaradas de utilidad pública o interés social por el órgano competente por razón de la materia o finalidad a la que sirven, estén destinadas al uso o servicio público y que hayan de emplazarse necesariamente en el Suelo Rústico. Estas construcciones se regulan por las condiciones de la norma 8.10.3.

d) Las construcciones aisladas, fijas o móviles, destinadas a vivienda unifamiliar, agrícola y residencial, siempre que se ubiquen en los lugares donde no exista la posibilidad de formación de un núcleo de población, según lo regulado en el artículo 8.6 y con las condiciones del artículo 8.10.6 de esta normativa.

En cuanto a los planos de clasificación y usos del suelo a que se refiere el anexo 17:

Sigue sin grafiarse en planos un sector del Parque Natural de Bandama limítrofe con Las Palmas de Gran Canaria, que debe calificarse como H3 y P2.

Deberá clasificarse como P2 en lugar de residual (R) la parte afectada por la L.E.N.A.C., en el plano nº 1. El resto del Suelo Rústico no incluido como parque natural se clasificará como Suelo Rústico residual.

Se deberá modificar y cambiar la clasificación de P2 a residual, y P3 a P2, en el plano nº 2.

Asimismo, deberá modificarse la clasificación de P2 a R y H2 a P2, en el plano nº 4.

Cambiar la clasificación de F por H2 en el plano nº 8. En el plano nº 9 deberá grafiarse como H2 sector que queda entre Capellanía y Las Meleguinas.

Igualmente en el plano nº 9 falta un trozo de trama que delimite F de H1 (Grutas de Artiles) y F de H2. En el plano nº 18 falta delimitar encuentro entre H3 y P2.

Tampoco existe delimitación entre P4 y P1 en el encuentro de los planos nº 9 y nº 15.

IV. SISTEMA GENERAL DE EQUIPAMIENTO

El sistema general de equipamiento previsto en el Suelo Rústico lindante con el sector 2 de S.A.U., requerirá la previa redacción de un Plan Especial, compatibilizando el establecimiento de este sistema general con la vocación de esta área como óptima para el soporte del futuro crecimiento del casco de Santa Brígida.

V. SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES

No habiéndose dado cumplimiento a lo establecido en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, en cuanto:

a) Mejora de la carretera de Los Olivos.

b) Mejora de conexión entre La Atalaya y El Reventón, a través de Los Toscanes y Cuesta de El Reventón.

c) Conexión de Los Lentiscos con la carretera de Los Olivos y subida al Colegio Garoé.

d) Conexión del camino de La Hoya al Barranco Alonso.

Deberá procederse al tratamiento de estos sistemas generales, en el marco de las Normas Subsidiarias. VI. NORMAS URBANISTICAS

Artº. 5.6.5. Cubierta de la edificación:

Habiéndose detectado una indeterminación en la fijación de la altura máxima de cumbrera para la zona de la ordenanza 5 se establece la misma en 13 m (trece metros) desde la rasante.

Artº. 11.1. Ordenanza 1, ciudad jardín 1:

Habiéndose detectado en el apartado 11.1.1 definición, la supresión del párrafo que regulaba la superficie mínima de actuación en el caso de adosar dos viviendas, debe reponerse el mismo en los términos que figuraban en el documento aprobado provisionalmente.

Artº. 11.7.2:

Debe añadirse las condiciones urbanísticas de la parcela del Hotel Santa Brígida establecidas en el Acuerdo de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias.

La presente toma de conocimiento parcial del Texto Refundido remitido por la Corporación local alza la suspensión en aquellas zonas que han sido subsanadas por el citado Texto. No ocurriendo así en las zonas relacionadas en el presente Acuerdo, que no hayan sido corregidas. Deberá el Ayuntamiento, con la colaboración necesaria de los Servicios Técnicos de esta Consejería, recoger las rectificaciones emanadas del presente Acuerdo, en un plazo máximo de dos meses, y en su caso completar las señaladas en el Acuerdo de la sesión de 30 de marzo de 1990, incorporándolas al Texto Refundido, dando cuenta a esta Comisión para su conocimiento."

Contra este Acuerdo cabe interponer, en el plazo de un mes a partir de su publicación, recurso de reposición ante la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias, y contra su desestimación expresa cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses a partir de la notificación, o de un año, a partir de la interposición del recurso de reposición si fuera por acto presunto, ello en virtud de lo dispuesto en los artículos 52 y 58 de la Ley Jurisdiccional Contenciosa.

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