BOC - 1991/039. Miércoles 27 de Marzo de 1991 - 337

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Educación, Cultura y Deportes

337 - ORDEN de 4 de marzo de 1991, por la que se establece el procedimiento de admisión de alumnos, para el curso académico 1991/92, en los centros de Educación Preescolar, Educación General Básica y Pedagogía Terapéutica, sostenidos con fondos públicos.

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El Decreto del Gobierno de Canarias 38/1986, de 14 de marzo (B.O.C.A.C. nº 35, de 24.3.86), establece el marco general para la admisión de alumnos en los centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio. En la Disposición Final Segunda del mencionado Decreto se autoriza a la Consejería de Educación, Cultura y Deportes para regular cuantas cuestiones se deriven de su desarrollo y aplicación.

Resulta necesario, en uso de la mencionada autorización, dictar las normas a las que deberá ajustarse el procedimiento de escolarización y matriculación de alumnos para el próximo curso académico 1991/92, principalmente en lo que respecta a la necesaria coordinación de las distintas instancias que intervienen en este proceso, a la secuencialización del mismo y a la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sea superior a la oferta de los mismos.

En su virtud, previo informe del Consejo Escolar de Canarias,

D I S P O N G O:

Primero.- La admisión de alumnos en los centros de Educación Preescolar, de Educación General Básica y Pedagogía Terapéutica, dependientes de esta Consejería y sostenidos con fondos públicos, se regirá por lo dispuesto en el mencionado Decreto y en la presente Orden.

Segundo.- Se admitirá preinscripción para Preescolar de los alumnos que cumplan cuatro o cinco años durante el año 1991, en aquellos centros donde se haya autorizado el funcionamiento de estos niveles.

Tercero.- Para matricularse en el primer curso de Educación General Básica se requiere que el alumno cumpla seis o más años antes del 31 de diciembre de 1991.

Los Directores de los centros certificarán la relación de alumnos matriculados en primero de E.G.B., haciendo constar la fecha de nacimiento de cada uno. Una copia del citado certificado se hará llegar al Inspector de Zona correspondiente.

Cuarto.- De conformidad con lo que dispone la Orden de 28 de abril de 1989 (B.O.C. nº 74, de 31.5.89), en desarrollo del Decreto 157/1986, de 24 de octubre (B.O.C.A.C. nº 136, de 12.11.86), en los centros específicos de Pedagogía Terapéutica solo se admitirá la inscripción de aquellos alumnos que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que solo puedan prestarse en estos centros. Las unidades de Pedagogía Terapéutica en centros ordinarios acogerán a los alumnos objeto de atención especial no comprendidos en el párrafo anterior, de acuerdo con lo establecido en la Orden anteriormente citada.

Quinto.- Se considerarán automáticamente admitidos en el mismo centro donde actualmente estén escolarizados:

a) Todos los alumnos ya escolarizados en el centro que vayan a proseguir sus estudios en el mismo nivel educativo, salvo aquéllos cuyos padres o tutores hayan formalizado por escrito la correspondiente solicitud de baja.

b) Los alumnos de 14 y 15 años, cumplidos antes del 31 de diciembre de 1991, que no hayan culminado ocho cursos de escolaridad.

c) Los alumnos que cumplan 14 o 15 años antes del 31 de diciembre de 1991, que no hayan obtenido el título de Graduado Escolar ni elegido alguna de las restantes opciones que ofrece el sistema educativo, serán atendidos con carácter de prórroga de escolarización.

Sexto.- De acuerdo con el artículo 17 del Decreto 157/1986, de 24 de octubre, de ordenación de la Pedagogía Terapéutica en un sistema integrador, los alumnos de E.G.B. afectados por deficiencias o inadaptaciones, previa autorización de los órganos competentes de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes, podrán prorrogar la escolaridad en dicho nivel hasta los 18 años, justificando las causas y cuando se estime que con dicha prolongación el alumno alcanzará los objetivos propuestos.

Séptimo.- El plazo de presentación de solicitudes será desde el día 1 al 19 de abril, ambos inclusive. Octavo.- Las solicitudes se acomodarán al modelo oficial que se inserta como anexo I a la presente Orden. Los centros pueden, bien reproducir el modelo oficial o bien diseñar otro, siempre que se contenga, como mínimo, lo detallado en el oficial.

Tanto los impresos de solicitud como las notas complementarias se obtendrán fotocopiando los anexos I y II de esta Orden, y estarán a disposición de los interesados en el centro en el que pretendan obtener plaza. Cada solicitante presentará una única instancia y dos fotocopias de la misma en la que pedirá por orden de preferencia hasta tres centros.

La solicitud, acompañada en su caso, de los documentos justificativos de las circunstancias declaradas, se entregará en el centro que se haya pedido en primer lugar.

El centro escolar que reciba el impreso de solicitud facilitará al interesado una de las fotocopias sellada y fechada como resguardo acreditativo de la petición.

La presentación de más de una solicitud o la falsedad de los datos declarados podrá acarrear la anulación de la petición y la pérdida de los derechos de opción del solicitante.

Noveno.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente de cada centro para recabar de los solicitantes la documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las situaciones o circunstancias alegadas para la admisión, la acreditación documental de la renta anual de la unidad familiar deberá realizarse mediante la aportación de una copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente al ejercicio fiscal de 1989, sellada por alguna de las oficinas habilitadas por el Ministerio de Hacienda para su recepción.

Los trabajadores autónomos deberán aportar, además, una copia de la Estimación Directa o de la Estimación Objetiva Singular correspondiente al año anterior.

En el caso de que el solicitante no aporte la documentación fiscal mencionada, se le atribuirá la puntuación mínima prevista para el criterio de rentas familiares en el baremo que acompaña al Decreto 38/1986, salvo que se acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.

La situación de desempleo de los padres o tutores del alumno se justificará mediante fotocopia del correspondiente volante de la Oficina de Empleo. El domicilio se acreditará por medio de cualquier documento actualizado que lo especifique.

Los alumnos que quieran cambiar de centro, con el fin de evitar la duplicidad de puestos escolares adjudicados, deberán presentar, además, cualquier documento académico en el que se especifique el nivel y año que están cursando.

Décimo.- Las Direcciones Territoriales de Educación, previa consulta con los correspondientes centros, delimitarán las áreas de influencia y áreas de influencia vecinas o limítrofes de los mismos.

Para la delimitación se tendrá en cuenta la capacidad de los centros y la población escolarizable con más fácil acceso a ellos. Cuando dos o más centros, en virtud de la proximidad de su ubicación, estén en condiciones de atender al mismo grupo de población escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o totalmente sus áreas de influencia.

Los centros publicarán el primer día del plazo de presentación de solicitudes, las áreas de influencia que les correspondan.

Undécimo.- Compete a la Administración educativa conforme a lo dispuesto en el punto 2 del artículo 14 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, fijar la relación numérica alumno-profesor.

En la escolarización se tenderá a establecer, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares, las relaciones medias unidad/alumnos siguientes:

- Preescolar y Ciclo Inicial: 1/30. - Ciclo Medio y Segunda Etapa: 1/35.

En Educación Especial, las ratios serán las determinadas en la Orden de 28 de abril de 1989, por la que se regula la planificación de la Educación Especial en la Comunidad Autónoma Canaria (B.O.C. nº 74, de 31.5.89).

El número de alumnos por unidad en Preescolar y Educación General Básica podrá descender en consideración a las circunstancias siguientes:

a) Por la propia capacidad física de las aulas.

b) Por razones urgentes y necesarias de escolarización en núcleos de población rural con bajo censo de habitantes.

c) En el supuesto de unidades con alumnos en proceso de integración debidamente autorizado.

d) Por la coexistencia de varios cursos o niveles en una misma aula.

e) En los casos que sea exigido para llevar a cabo alguna experimentación pedagógica o didáctica previamente autorizada.

Podrá aumentar en consideración a:

a) Urgentes y necesarias razones de escolarización. b) Para evitar el transporte escolar innecesario entre distintas localidades.

c) Evitar desdobles o habilitación de unidades. Todo ello sin perjuicio de lo que establece al respecto el régimen actual de conciertos para los centros privados. En todo caso, la oferta de puestos escolares en estos centros no podrá superar el máximo de 40 alumnos por unidad.

Duodécimo.- La Inspección Educativa, en colaboración con los correspondientes centros docentes públicos y concertados, determinará el número de plazas vacantes en cada uno de ellos. Los Directores publicarán en los tablones de anuncios, conjuntamente con las áreas de influencia, el número de puestos escolares disponibles especificados por ciclos y niveles.

Como procedimiento previo a la determinación de los puestos escolares disponibles, los Directores recabarán de todos los alumnos actualmente matriculados la formalización de la reserva de plaza.

Decimotercero.- Concluido el plazo de admisión de solicitudes, en aquellos centros donde hubiere suficientes plazas disponibles para atender todas las solicitudes y no se previera recepción de otras que los hubieran solicitado en segunda o tercera opción, se entenderán admitidas todas las solicitudes existentes. Los Directores de los centros en los que se dé este supuesto comunicarán a la Dirección Territorial el número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.

Decimocuarto.- En las localidades, distritos municipales o sectores de población en los que funcione más de un centro por cada modalidad de enseñanza y así lo determine el Director Territorial correspondiente por ser previsibles problemas de escolarización, se constituirán Comisiones de Escolarización. Estas Comisiones estarán integradas por miembros de la Inspección Educativa y por los Directores de los correspondientes centros públicos y concertados. Los Directores de los centros públicos actuarán en su calidad de Presidente de los Consejos Escolares, coordinarán estos órganos con las Comisiones respectivas y los tendrán informados de cuantas resoluciones se adopten.

Las Direcciones Territoriales de Educación, en función de las características y las necesidades de cada ámbito, determinarán la fecha de inicio de las actividades de cada Comisión teniéndose en cuenta el plazo establecido en el párrafo segundo del dispositivo decimoctavo.

Decimoquinto.- Con el fin de coordinar las distintas fases del proceso, las actuaciones de las Comisiones antedichas, y resolver cuantas incidencias se presenten, se procederá por parte de esta Consejería de Educación, Cultura y Deportes al nombramiento de sendas Comisiones Provinciales de Escolarización. Decimosexto.- La admisión de alumnos en los centros docentes en los que no existan plazas suficientes para atender todas las solicitudes, se regirá conforme a lo dispuesto en los artículos 7 al 17 del Decreto 38/1986, de 14 de marzo, y según el baremo publicado en el anexo del mismo.

Consecuentemente, en los centros sostenidos con fondos públicos se establecerán las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11.d) del Decreto 38/1986. Los criterios complementarios que se establezcan en virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que alude el mismo y se atendrán, además, al principio de no discriminación recogido en el artículo 5 del ya citado Decreto.

En ningún caso podrá asignarse más de un punto por aplicación de los criterios complementarios a que se refiere el artículo 11.d) citado, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano competente haya decidido valorar.

En cada centro docente se dará publicidad al acuerdo del órgano competente para la admisión por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados en este artículo.

Los órganos competentes de los centros que, en uso de la atribución que confiere el artículo 12 del Decreto 38/1986, decidieran solicitar documentación complementaria a la ya establecida en el apartado noveno de esta Orden, publicarán en el tablón de anuncios, coincidiendo con la apertura del plazo de solicitud, el tipo de documentación que se requiera para que pueda ser aportada por el solicitante en el acto de petición de plaza.

Decimoséptimo.- En los centros en que el número de solicitudes fuese superior al de plazas disponibles, se asignará a cada una de aquéllas la puntuación que le corresponda de acuerdo con el baremo establecido en el anexo del Decreto 38/1986, y se ordenarán conforme a la puntuación total obtenida, admitiendo de manera provisional, a los solicitantes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes.

En caso de empate con la aplicación conjunta del baremo de admisión, se dilucidará el mismo mediante la selección de aquellos alumnos que obtengan mayor puntuación, aplicando uno a uno y con carácter excluyente los criterios prioritarios en el siguiente orden:

a) Proximidad del domicilio (pertenencia al área de influencia del centro). b) Existencia de hermanos matriculados en el centro. c) Renta anual de la unidad familiar.

Los empates que aun subsistan se resolverán por sorteo.

La fase de baremación y adjudicación provisional deberá estar concluida el día 26 de abril.

Decimoctavo.- Las solicitudes de alumnos no admitidos se remitirán a las Comisiones de Escolarización por el procedimiento que éstas determinen, con el fin de distribuir a aquéllos entre los centros elegidos en segundo o tercer lugar, o bien entre aquellos que cuenten con plazas vacantes.

A estos efectos, las Direcciones Territoriales programarán las reuniones de las Comisiones de Escolarización de tal forma que sus actuaciones hayan finalizado el día 11 de mayo.

Decimonoveno.- Concluida la fase descrita en el dispositivo anterior, entre el 14 y 16 de mayo se publicarán las listas provisionales de admitidos y no admitidos con expresión de la puntuación total obtenida.

Las reclamaciones que se deriven de las listas provisionales han de presentarse ante el órgano competente del centro en el plazo de los tres días hábiles siguientes al de su publicación.

Vigésimo.- El día 27 de mayo se publicarán en las dependencias de cada centro las listas definitivas de admitidos. Asimismo, se publicará la lista de los solicitantes que, habiendo pedido en primer lugar el centro, no hubieran obtenido plaza en el mismo, con indicación del centro que les haya sido adjudicado.

Vigesimoprimero.- Contra la adjudicación definitiva cabe reclamación ante la Dirección Territorial de Educación correspondiente. El plazo para presentar estas reclamaciones finalizará el día 31 de mayo. Las citadas Direcciones Territoriales deberán resolverlas, previo informe de la Inspección Educativa, dentro de un plazo que garantice la adecuada escolarización del alumno.

En los casos de los centros concertados, dicha Resolución habrá de realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio.

Contra las Resoluciones de las Direcciones Territoriales cabrá recurso de alzada, en el plazo de quince días naturales, ante el Consejero de Educación, Cultura y Deportes.

Vigésimosegundo.- Cuando la oferta de puestos escolares sea superior a la demanda previsible de los mismos, las Direcciones Territoriales de Educación podrán prescindir de la definición de las áreas de influencia y de la constitución de las Comisiones de Escolarización de municipio o localidad.

Vigesimotercero.- Se autoriza a los Directores Territoriales de Educación para establecer excepcionalmente un calendario distinto al previsto en esta Orden en las localidades donde las circunstancias así lo aconsejen, y a resolver aquellos expedientes de solicitud presentados fuera de plazo o los derivados de traslados de matrícula viva.

Vigesimocuarto.- El plazo de matrícula para los alumnos admitidos comprenderá del 17 al 26 de junio.

Para la matriculación se aportará la siguiente documentación:

a) Fotocopia del Libro de Familia o, en su defecto, Partida de Nacimiento.

b) Libro de Escolaridad, para los alumnos que procedan de otros centros, o Certificado del Director del centro de origen en el que se especifique que dicho Libro se encuentra en fase de tramitación.

c) Carnet de vacunación o cualquier otro documento médico, no necesariamente certificado oficial, donde figuren las dosis vacunales recibidas.

d) Manifestación por escrito de los padres o tutores de los alumnos sobre si desean o no que sus hijos reciban enseñanzas de la Religión y Moral Católica, de acuerdo con lo previsto en la Orden Ministerial de 16 de julio de 1980 (B.O.E. nº 13, de 19.7.80).

Vigesimoquinto.- Se autoriza a las Direcciones Generales competentes a dictar las instrucciones necesarias para la ejecución y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Vigesimosexto.- La presente disposición así como las normas complementarias que se pudieran derivar de ellas, se expondrán, a partir del día de su publicación, en el tablón de anuncios de todos los centros sujetos a la misma, para general conocimiento de todos los interesados.

Vigesimoséptimo.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 1991.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.



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