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BOC Nº 037. Viernes 22 de Marzo de 1991 - 311

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

311 - LEY 2/1991, de 18 de marzo, de modificación de determinados artículos de la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado, y yo, en nombre del Rey, y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

Artículo único.- Los artículos que a continuación se relacionan de la Ley Territorial 3/1987, de 3 de abril, de medidas urgentes en materia electoral, quedan redactados en los términos siguientes:

1) Al artículo 11 se le añaden dos nuevos apartados:

"e) Unificar los criterios interpretativos de las Juntas Electorales Provinciales en la aplicación de la normativa electoral en las elecciones al Parlamento de Canarias de acuerdo con los fijados por la Junta Electoral Central.

f) Expedir las credenciales de los Diputados Regionales."

2) Los apartados 1 y 3 del artículo 14 quedan redactados de la forma siguiente:

"1. La convocatoria de elecciones se realizará por Decreto del Presidente de la Comunidad Autónoma, conforme a los plazos que determine la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, a fin de que se celebren elecciones al Parlamento de Canarias el cuarto domingo del mes de mayo del año en que finalice su mandato, sin perjuicio de lo que se disponga en el régimen jurídico de disolución de la Cámara. 3. El Decreto de convocatoria, que será publicado al día siguiente de su expedición, en el Boletín Oficial de Canarias, fijará la fecha de su entrada en vigor y la fecha de iniciación de la campaña electoral y su duración."

3) El apartado 1 del artículo 25 queda redactado de la forma siguiente:

"1. El escrutinio general, que es un acto único y tiene carácter público se realiza el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral de Canarias y deberá concluir no más tarde del sexto día posterior al de las elecciones."

4) El artículo 26 queda redactado de la forma siguiente:

"1. Toda candidatura debe tener un Administrador Electoral responsable de sus ingresos y gastos y de su contabilidad. Las candidaturas de cualquier partido, federación o coalición presente dentro de la misma isla tienen un Administrador común.

2. La contabilidad se ajustará en todo caso a los principios generales contenidos en el Plan General de Contabilidad vigente.

3. El Administrador Electoral será designado por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Canarias antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de la persona designada, su número de Documento Nacional de Identidad y su aceptación expresa."

5) El apartado 1 del artículo 29 queda redactado de la forma siguiente:

"1. La Comunidad Autónoma de Canarias subvencionará los gastos electorales soportados por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones electorales que presenten candidaturas a las elecciones de Diputados al Parlamento Regional en los siguientes importes:

a) Dos millones de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Setenta y cinco pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido al menos un escaño."

6) Al artículo 31 se le añade un nuevo párrafo:

"3. La Comunidad Autónoma de Canarias, en el plazo de 30 días posteriores a la presentación ante el Tribunal de Cuentas de la contabilidad, y en concepto de adelanto mientras no concluyan las actuaciones del Tribunal de Cuentas, entregará a los Administradores Electorales el 45 por ciento del importe de las subvenciones que, de acuerdo con los criterios establecidos en la presente Ley, le corresponden de acuerdo con los resultados generales publicados en el Boletín Oficial de Canarias."

7) La Disposición Final Primera queda redactada de la forma siguiente:

"En lo no previsto por esta Ley será de aplicación lo dispuesto en el Régimen Electoral General con las modificaciones y adaptaciones derivadas del carácter y ámbito de la consulta electoral al Parlamento de Canarias, entendiéndose que las competencias atribuidas al Estado y a sus órganos y autoridades, se asignan a los órganos y autoridades de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las materias que no sean de la competencia exclusiva de aquél."

DISPOSICION FINAL

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente Ley, que entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperar en su cumplimiento, y que los Tribunales y Autoridades a los que corresponda, la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de marzo de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

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