BOC - 1991/036. Miércoles 20 de Marzo de 1991 - 363

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Audiencia de Cuentas de Canarias

363 - ACUERDO de 20 de febrero de 1991, del Pleno, por el que se hace público informe de revisión documental correspondiente al ejercicio económico de 1989 del Ayuntamiento de Vega de San Mateo (Gran Canaria).

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Recibida en esta Audiencia de Cuentas la documentación del ejercicio económico de 1989 que expresamente se había solicitado, a excepción de la que se relaciona en cada uno de los apartados del presente informe, y una vez realizado su examen formal, referido a la situación del último día del ejercicio y únicamente en base a la información que de la misma se desprende, se observa lo siguiente:

A) En relación con la Cuenta del Presupuesto.

1.- El formato de la liquidación remitida no se adapta al modelo "E" de la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 15 de enero de 1980.

Se recomienda que se rectifique en la próxima liquidación.

2.- La incorporación de las Resultas del ejercicio 1988 ha producido un déficit en la previsión inicial por importe de 38.977.780 pesetas, que se ha trasladado a la previsión definitiva. Este hecho se ha producido como consecuencia de la no adopción por la Corporación de las medidas que para resolver esta situación contempla el artículo 174 de la Ley 39/1988.

3.- En Resultas se han liquidado derechos por importe inferior en 7.543.947 pesetas, a la previsión definitiva, lo que evidencia la existencia de bajas de derechos previamente reconocidos, lo cual implica necesariamente que la Corporación habrá tramitado los oportunos expedientes de baja.

4.- Son muy elevadas las cantidades pendientes de cobro, en particular aquellas que en el Estado de Ingresos se refieren a los capítulos 0, I, II, III, IV y VIII, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del capítulo de Resultas de Ingresos, dicho pendiente de cobro representa un 23% de los derechos liquidados. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, en base a lo dispuesto en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, un análisis de la antigüedad de las Resultas a fin de determinar el motivo que ha impedido el que no se hayan recaudado en su mayor parte durante 1989, así como si existen o no cantidades de difícil o imposible recaudación.

5.- Son elevadas las cantidades pendientes de pago, en particular aquellas que en el Estado de Gastos se refieren a los capítulos 0 y VI, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del capítulo de Resultas de Gastos, dicho pendiente de pago representa un 55% de las obligaciones liquidadas. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, al igual que en el punto 4, un análisis de las Resultas.

6.- Es de destacar como negativo que el porcentaje de recursos que la Corporación destina a "Inversiones Reales" es muy bajo en relación con su estructura presupuestaria, encontrándose además en su mayor parte (73,27%) pendiente de pago, tal como expusimos en el punto anterior.

En relación con lo anterior, es de destacar que la presión fiscal supera en 11.662 pesetas a la inversión/habitante, implicando ello que cada vecino paga vía tributos un importe superior en dicha cuantía a lo que recibe vía inversiones.

7.- El endeudamiento a 31.12.89, obtenido con datos de la propia liquidación y sin exclusión de las operaciones de Tesorería, está en un 15%, lo que implica que los créditos que se destinan a cargas financieras no son excesivamente elevados.

8.- Se ha obtenido un nivel muy alto de liquidación presupuestaria por lo que hace referencia a la liquidación de derechos y obligaciones, aunque unos y otros se encuentran en gran parte pendientes de cobro y pago, respectivamente.

9.- Con relación al volumen del Presupuesto, el superávit contable obtenido a 31 de diciembre es reducido, por lo que en caso de que se produjeran bajas, anulaciones o fallidos sobre el importe pendiente de cobro, podría cambiar el signo de los resultados obtenidos, hecho éste no demasiado improbable por los motivos expuestos en el punto 4.

10.- En el expediente de tramitación de la cuenta no consta:

- La fecha de rendición por el Presidente de la Corporación.

- El Informe de la Comisión Especial de Cuentas.

- La resolución de los posibles reparos, reclamaciones y observaciones de los interesados.

Se solicita que en próximos ejercicios se envíe completo el expediente.

B) En relación con la Cuenta de Administración del Patrimonio.

No se ha remitido la documentación solicitada.

A este respecto es necesario recordar que entre las cuentas que deben rendirse para conocimiento, examen y fiscalización de las Corporaciones locales, la Regla 74 de la Instrucción de Contabilidad, de 4 de agosto de 1952, incluye en segundo lugar la de Administración del Patrimonio, cuya formación constituye una tarea técnica que corresponde, dentro de las Entidades locales (artº. 189 de la Ley 39/1988), a la Intervención de fondos, correspondiendo la rendición al Presidente de la Corporación por cuanto le compete el desarrollo y la gestión económica conforme al Presupuesto aprobado (artº. 24.f) del T.R.R.L.) y, por consiguiente, constituye el cuentadante del artículo 128.a) de la Ley General Presupuestaria.

Sobre la necesidad de rendición de la Cuenta de Administración del Patrimonio se manifiesta asimismo el artículo 43 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, al establecer que:

"Las Cuentas de Administración del Patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas locales."

El sometimiento al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza. Así se expresa el artículo 182 de la Ley 39/1988.

Esta obligación genérica se concreta en el artículo 189 cuando dice que:

"Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales ......, los cuales comprenderán todas las operaciones .... patrimoniales ... llevadas a cabo durante el ejercicio."

Para finalizar, es necesario manifestar la importancia de la aprobación de la misma por el Pleno de la Corporación, pues constituye el ejercicio de la atribución más importante que la Ley encomienda al Pleno, al disponer que le corresponde: "El control y fiscalización de los Organos de Gobierno" (artículos 22.2.a) y 33.2.e) de la L.B.R.L. y 50.2 y 70.2 del R.O.F.).

Por tanto se recomienda que se regularice la situación lo más pronto posible.

C) En relación con las cuentas de Tesorería.

1.- La existencia final en caja asciende a 1.457.293 pesetas. Como quiera que la administración de los fondos públicos responde mejor a los principios de seguridad y fácil control interno si son depositados y gestionados mediante entidades bancarias, se estima que se debe reducir la existencia de métalico en caja.

Al mismo tiempo, se debe efectuar el correspondiente ingreso en entidades bancarias, si ello es posible, el mismo día en que el importe efectivo sobrepase un límite razonable, ya que en principio, en caja no debe de haber mas efectivo que el necesario para atender a pequeños pagos.

A estos efectos, se recomienda que el Alcalde, previo informe del Interventor y del Depositario, fije la cantidad máxima de fondos en métalico que puede haber en caja, así como el importe máximo de cada pago en efectivo.

2.- Figura una existencia final en "Metálico" de VIAP por importe de 44.681.685 pesetas. Este importe ha de corresponder normalmente, entre otros conceptos, a las retenciones por IRPF del último trimestre, así como a las cuotas de la MUNPAL y, en su caso, a las de la Seguridad Social.

Sin embargo, de la cuenta de VIAP remitida se desprende que se están contabilizando como valores extrapresupuestarios ingresos y gastos que no tienen tal carácter a fin de evitar las formalidades que conlleva su incorporación al Presupuesto del ejercicio, lo que provoca el que el importe citado al principio del presente apartado se encuentre integrado en gran parte por cantidades que deberían ser incluidas en el Presupuesto. En este sentido, convendría una depuración de estas existencias dando cuenta al Pleno para fijar su destino. Para el caso de los saldos o remanentes de inversión no utilizados que provengan de subvenciones, debería solicitarse del organismo concesionario autorización para incorporarlos al Presupuesto.

3.- En el apartado "Presupuestos" figuran unos "Ingresos desde dicho arqueo" por importe de 34.772.418 pesetas y unos "Pagos desde dicho arqueo" por importe de 30.758.430 pesetas, entendiendo por arqueo anterior el ordinario mensual celebrado el 30 de noviembre de 1989. Estas cifras representan respectivamente un 17,57% y un 15,91% de los ingresos y pagos totales del ejercicio que figuran en las columnas "Recaudación líquida" y "Pagos líquidos" de la liquidación del Presupuesto. Por consiguiente, dada su excesiva concentración en el mes de diciembre, se recomienda que en lo posible se intente una distribución más uniforme de los ingresos y pagos a lo largo del ejercicio.

4.- Del modelo TC/24 también se desprende una cierta concentración de los ingresos en el 2º y 3er trimestre del ejercicio, por lo que se recomienda, que en lo posible, se intente una distribución más uniforme de los mismos.

5.- La aprobación de las cuentas de Tesorería las ha realizado la Comisión de Gobierno, en claro incumplimiento de lo dispuesto en la L.B.R.L., que en su artículo 22.2.e) asigna dicha competencia al Pleno de la Corporación, competencia esta indelegable en virtud de lo establecido en el artículo 23.2.b) de la Ley antes citada.

Para finalizar, es necesario manifestar la importancia de la aprobación de las mismas por el Pleno, pues constituye el ejercicio de la atribución más importante que la Ley encomienda al Pleno.

D) En relación con la cuenta de VIAP.

1.- Como ya expusimos en el punto 2 del apartado referido a Tesorería, de la cuenta de VIAP remitida se desprende que se están canalizando a través de VIAP ingresos y gastos que no tienen tal carácter. Por ello es necesario recordar el concepto y contenido de las operaciones extrapresupuestarias que no son otras que aquellas operaciones que se generan dentro de la técnica y operativa de la contabilidad y liquidaciones de ingresos y gastos públicos, no afectando las mismas directamente a los ingresos previstos y los créditos incluidos en el Presupuesto, pero que forman parte de la gestión de los recursos públicos. En general, se componen de partidas por cuenta ajena y partidas pendientes de aclaración.

Las transacciones extrapresupuestarias se producen normalmente en conexión con alguna operación presupuestaria. Los fondos relacionados con estas transacciones están gestionados junto con los fondos presupuestarios, sin separación física de los mismos, como una extensión lógica del principio de unidad de caja. Sus movimientos y saldos han de tomarse en consideración para el adecuado cuadre de los movimientos y arqueos periódicos.

En ocasiones, los importes no están representados por dinero efectivo sino por avales y fianzas, que denominamos "Valores".

Pero, como ha quedado manifiestamente claro, el hecho de que se gestionen los fondos sin separación física no nos debe llevar a confundir la naturaleza de ambos que está totalmente diferenciada.

2.- En la cuenta de VIAP rendida se incluye, erróneamente, como primer documento la cuenta-resumen (Modelo 29 de la Circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, de 1 de diciembre de 1958), toda vez que la misma fue sustituida por el formulario V establecido por la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 15 de enero de 1980, que era precisamente el que se solicitaba que fuera remitido por esa Corporación.

En relación a este aspecto, se recomienda que se emprendan las acciones oportunas a fin de solventarlo.

3.- En la Rúbrica "Operaciones diversas" se observa como ya hemos comunicado, la canalización de ingresos y gastos que deberían haberse incluido en el Presupuesto Ordinario, por lo que se recomienda el acometer las órdenes descritas en los puntos del presente apartado y en el 2 del correspondiente a Tesorería.

En el expediente de tramitación de la cuenta no consta la fecha de rendición por el Tesorero, ni el informe del Interventor, habiéndose producido la aprobación de la cuenta con gran retraso respecto al calendario establecido por la Regla 84.2 de la Instrución de Contabilidad de las Corporaciones Locales, de 4 de agosto de 1952.

E) En relación con las cuentas de recaudación.

1.- En la cuenta rendida figura una alegación del recaudador en la que se manifiesta que debido a la falta de medios humanos no ha podido realizar gestiones para la recaudación ejecutiva de los pendientes de cobro.

En este sentido es necesario recordar lo dispuesto en el artículo 200 del Reglamento General de Recaudación al establecer éste que el mero transcurso de los plazos sin realizar el cobro o sin formalizar las datas de los valores cargados a un recaudador determinará una situación especial de prevención respecto a esos valores a los que por ello se considera como perjudicados, pudiendo alcanzar la responsabilidad derivada a los recaudadores, funcionarios y colaboradores que intervinieron en el proceso recaudatorio.

2.- Se observa que alguno de los tributos recaudados carece de ordenanza fiscal reguladora, como licencia paradas y vados.

En este sentido es necesario recordar que los límites de la potestad de las Entidades locales para decidir la imposición de sus tributos propios, esto es, la aplicación de dichos tributos en su respectivo ámbito territorial, están fijados en el artículo 15 de la Ley 39/1988, precepto éste que parte de la distinción entre tributos locales de carácter potestativo, por un lado, y tributos locales de carácter obligatorio, por otro.

a) Respecto de los tributos de carácter potestativo o voluntario, la potestad de las Entidades locales para decidir su imposición es absoluta, de suerte tal que dichos tributos no podrán ser exigidos si previamente no ha sido acordada su imposición mediante la correspondiente ordenanza fiscal.

b) Respecto de los tributos de carácter obligatorio, la potestad de las Entidades locales para decidir su imposición es nula. En consecuencia, dichos tributos tienen que ser exigidos, necesariamente, sin precisar acuerdo alguno de imposición.

No obstante, las Entidades locales (municipios) sí tienen una cierta capacidad de decisión en el ámbito de los tributos (impuestos) de carácter obligatorio, capacidad ésta que se refiere a la posibilidad de fijar los elementos necesarios en orden a la manifestación de las respectivas cuotas tributarias.

3.- Solo se ha remitido una cuenta de la gestión recaudatoria, que incluye solamente valores-recibos. Cuando en realidad se debían haber remitido dos cuentas diferentes, una por valores-recibos y otra por valores-certificaciones de descubierto, de acuerdo con lo establecido en la Regla 187 de la Instrucción General de Recaudación y Contabilidad aprobada por Decreto 2.260/1969 y el artículo 3.1 del Decreto 3.697/1971, de 20 de diciembre (B.O.E. nº 23, de 27.1.75).

4.- Se han rendido dos cuentas semestrales. Cuando en virtud de lo dispuesto en el artículo 3º.1 del Decreto 3.697/1974, de 20 de diciembre (B.O.E. nº 23), los recaudadores están obligados a rendir cuentas de su gestión una por valores-recibos y otra por valores-certificaciones de descubierto, siempre que las autoridades superiores así lo exijan y de modo regular en el mes de enero de cada año con referencia a la gestión realizada el año anterior. Estas cuentas tendrán la consideración de ordinarias y serán extraordinarias las que se exijan en periodo diferente.

5.- Solamente se ha enviado el estado correspondiente al movimiento de valores-recibos correspondiente al ejercicio económico de 1989, cuando la Regla 189 de la I.G.R.C. establece que cada cuenta estará compuesta del número de entradas que sean necesarias para que cada una de ellas refleje solamente el movimiento de valores de un mismo ejercicio del contraído de débitos.

6.- Las cifras de recaudación consignadas en el modelo ACC/5 no concuerda con las del estado-resumen.

7.- En el estado del 1er semestre correspondiente a 1989 figuran cargos en voluntaria correspondientes al "Impuesto de circulación de vehículos", de los años 1985/86/87/88, cuando los mismos deberían estar contraídos en los años respectivos y por tanto encontrarse en 1989 en vía ejecutiva. A estas fechas cabe señalar que, para aquellas deudas tributarias que se exaccionan mediante padrón con modificación colectiva, el plazo de cobro en periodo voluntario es el que se especifica en el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación.

8.- En el estado correspondiente al 1er semestre de 1989, no se observa que se produzca ningún ingreso en voluntaria ni en ejecutiva, siendo prácticamente la totalidad de las datas por adjudicaciones, hecho que parece difícilmente comprensible.

9.- Como colofón a lo anterior, en el estado resumen correspondiente a 1989 prácticamente no quedan a 30 de junio valores pendientes de cobro, en tanto que a 1 de julio vuelven nuevamente a aparecer cantidades como valores pendientes de cobro.

10.- En el estado-resumen del 1er semestre nos encontramos con que no se producen ingresos en voluntaria ni ejecutiva, siendo todas las datas por adjudicaciones.

11.- Al incorporar los valores pendientes de cobro del estado-resumen del 1er al 2º semestre, desaparecen de pronto y sin motivo "M.C. vehículos", "Impuesto establ. industr.", "Escaparates" y "Licencia paradas" de 1989, por importe de 2.763.448 pesetas, 11.000 pesetas, 44.400 pesetas y 1.080 pesetas, respectivamente.

12.- Los valores pendientes de cobro del citado resumen del 1er trimestre ascienden a 8.948.315 pesetas, en tanto que la relación de valores en poder del recaudador suma 9.549.048 pesetas.

13.- En el estado correspondiente a valores-recibos del 2º trimestre de 1989 se reproducen los defectos observados en el 1er semestre, lo que sucede también en el estado-resumen.

Como corolario a todo lo anterior, se recomienda que esa Corporación proceda a regular de modo inmediato todos los aspectos relacionados con la Recaudación, toda vez que ésta constituye la columna vertebral de los ingresos municipales.

14.- Resulta sorprendente que el nivel de cobro de los valores puestos al cobro por la Corporación directamente esté en un 100%, hecho éste que se desprende del modelo TC/22.

15.- Las cuentas de recaudación han sido aprobadas por la Comisión de Gobierno, en claro incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22.2.e) de la L.B.R.L., que asigna dicha competencia al Pleno de la Corporación. Facultad ésta no delegable, en virtud de lo establecido en el artículo 23.2.b) de la L.B.R.L.

En este mismo sentido, es necesario manifestar la extrañeza que produce, por todo lo manifestado, el que hayan sido estimadas las alegaciones hechas por el recaudador en cuanto al perjuicio de valores.

F) En relación con los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles dependientes de la Corporación

No consta que existan Organismos Autónomos ni Sociedades Mercantiles dependientes de la Corporación.

G) En relación con otros aspectos de la gestión económico-financiera.

No se ha remitido la relación de contratos (Mod. TC/9).

A este respecto hay que recordar lo dispuesto en el artículo 125 del Reglamento General de Contratos del Estado, al prohibir expresamente la contratación verbal en la ejecución de obras y hacer personalmente responsables a las autoridades y funcionarios que contratan con los empresarios de los pagos derivados del negocio irregular, así como los artículos 208 y 237 del mismo Reglamento al extender su aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos y suministros. H) En relación con el Presupuesto General de 1990.

La aprobación inicial y definitiva del Presupuesto de 1990 se ha producido con gran retraso respecto al calendario establecido en el artículo 150 de la Ley 39/1988.

En este sentido, es necesario poner de manifiesto lo establecido en el apartado 2 del artículo antes citado, toda vez que el mismo determina que la aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que debe aplicarse. Debiendo entenderse, por tanto, como algo excepcional, y a utilizar con tal carácter, la prórroga automática contemplada en el apartado 6 del artículo ya precitado, toda vez que la existencia de un Presupuesto prorrogado conlleva importantes distorsiones en la vida municipal, tanto por el hecho de que la misma no afecta a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiadas con créditos u otros ingresos específicos o afectados, como por el de que únicamente pueda serlo por los créditos iniciales del Presupuesto anterior.

Adjunto al presente informe se remite la liquidación del Presupuesto de esa Corporación correspondiente al ejercicio económico de 1989, así como los ratios más significativos obtenidos de la misma debidamente detallados para su mejor interpretación.

De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 4/1989 de la Audiencia de Cuentas de Canarias (B.O.C. nº 64, de 8.5.89) , el presente informe deberá ser conocido por el Pleno de la Corporación. Del acuerdo que se adopte deberá remitirse, en el plazo más breve posible, certificación a esta Audiencia de Cuentas.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 1990.- El Presidente, Antonio Márquez Fernández.



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