BOC - 1991/034. Viernes 15 de Marzo de 1991 - 347

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Audiencia de Cuentas de Canarias

347 - ACUERDO de 20 de febrero de 1991, del Pleno, por el que se hace público informe de revisión documental correspondiente al ejercicio económico de 1989 de la Mancomunidad de Valle de La Orotava (Tenerife).

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Recibida en esta Audiencia de Cuentas la documentación del ejercicio económico de 1989 que expresamente se había solicitado, a excepción de la que se relaciona en cada uno de los apartados del presente informe, y una vez realizado su examen formal, referido a la situación del último día del ejercicio y únicamente en base a la información que de la misma se desprende, se observa lo siguiente:

A) En relación con la Cuenta del Presupuesto.

1.- No se ha remitido el expediente de tramitación de la Cuenta del Presupuesto, por lo que no consta la aprobación de la misma por la Junta de la Mancomunidad. Lo que incumple gravemente lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 39/1988.

2.- El formato de la liquidación remitida no se adapta al modelo E de la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 15 de enero de 1980.

Se recomienda que se rectifique en la próxima liquidación.

3.- Son muy elevadas las cantidades pendientes de cobro, en particular aquellas que en el Estado de Ingresos se refieren a los capítulos 0, IV y VII razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto. En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del capítulo de Resultas de Ingresos, dicho pendiente de cobro representa un 83% de los derechos liquidados. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, en base a lo dispuesto en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, un análisis de la antigüedad de las Resultas a fin de determinar el motivo que ha impedido el que no se hayan recaudado en su mayor parte durante 1989, así como si existen o no cantidades de difícil o imposible recaudación.

4.- Son elevadas las cantidades pendientes de pago, en particular aquellas que en el Estado de Gastos se refieren a los capítulos 0, II y IX razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

En este mismo sentido y por lo que hace referencia al caso concreto del capítulo de Resultas de Gastos, dicho pendiente de pago representa un 96,1% de las obligaciones liquidadas. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, al igual que en el punto anterior, un análisis de las Resultas.

5.- La Corporación no destina importe alguno a "Inversiones Reales", por lo que sería recomendable que en futuros ejercicios se contemplen la posibilidad de incluir en el capítulo correspondiente las cantidades necesarias a fin de mantener la eficacia en el servicio que presta esa Mancomunidad.

6.- El endeudamiento a 31.12.89, obtenido con datos de la propia liquidación y sin exclusión de las operaciones de Tesorería, está en un 7%, lo que implica que los créditos que se destinan a cargas financieras son muy moderados.

7.- Se ha obtenido un nivel muy alto de liquidación presupuestaria por lo que hace referencia a la liquidación de derechos y obligaciones, aunque unos y otros se encuentran en gran parte pendientes de cobro y pago, respectivamente.

8.- Se observa que en el capítulo III aparecen consignados importes en las columnas "Previsión inicial" y "Previsión definitiva" que aunque no han sido liquidados si figuran presupuestados en el Presupuesto de 1989. Dichas previsiones corresponden a tasas por prestaciones de servicios, sin que se tenga constancia de que haya sido aprobada la ordenanza reguladora, toda vez que la Corporación no ha remitido la relación de ordenanzas fiscales solicitadas (Mod. ACC/8).

En este sentido es necesario recordar que el artículo 15 de la Ley 39/1988 parte de la distinción entre tributos locales de carácter potestativo, por un lado, y tributos locales de carácter obligatorio, por otro. Respecto de los primeros, la potestad de las Entidades locales para decidir su imposición es absoluta, de suerte tal que dichos tributos no podrán ser exigidos si previamente no ha sido acordada su imposición.

Ello implica la necesidad de que esa Corporación proceda, en caso de que no lo haya hecho ya, a la aprobación de la correspondiente ordenanza, pues en caso contrario no podría exigir tributo alguno.

9.- Con relación al volumen del Presupuesto, el superávit obtenido a 31 de diciembre es elevado; no obstante, teniendo en cuenta lo expuesto en el punto 3 del presente apartado, en caso de que se produjeran bajas, anulaciones o fallidos sobre el importe pendiente de cobro, podría éste reducirse de forma importante, e incluso cambiar de signo.

B) En relación con la Cuenta de la Administración del Patrimonio.

No se ha remitido la siguiente documentación:

- La Cuenta de Administración del Patrimonio.

- Operaciones de crédito concertadas con la Corporación.

- El estado de la situación patrimonial.

- El expediente de tramitación de la cuenta.

A este respecto es necesario recordar que entre las cuentas que deben rendirse para conocimiento, examen y fiscalización de las Corporaciones locales, la Regla 74 de la Instrucción de Contabilidad, de 4 de agosto de 1952, incluye en segundo lugar la de Administración del Patrimonio, cuya formación constituye una tarea técnica que corresponde, dentro de las Entidades locales (artº. 189 de la Ley 39/1988), a la Intervención de fondos, correspondiendo la rendición al Presidente de la Corporación por cuanto le compete el desarrollo y la gestión económica conforme al Presupuesto aprobado (artº. 24.f) del T.R.R.L.) y, por consiguiente, constituye el cuentadante del artículo 128.a) de la Ley General Presupuestaria.

Sobre la necesidad de rendición de la Cuenta de Administración del Patrimonio se manifiesta asimismo el artículo 43 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1.372/1986, de 13 de junio, al establecer que:

"Las Cuentas de Administración del Patrimonio se formarán, rendirán y fiscalizarán del modo dispuesto en la legislación reguladora de las Haciendas locales." El sometimiento al régimen de contabilidad pública lleva consigo la obligación de rendir cuentas de las respectivas operaciones, cualquiera que sea su naturaleza. Así se expresa el artículo 182 de la Ley 39/1988.

Esta obligación genérica se concreta en el artículo 189 cuando dice que:

"Las Entidades locales, a la terminación del ejercicio presupuestario, formarán y elaborarán los estados y cuentas anuales ......., los cuales comprenderán todas las operaciones ... patrimoniales .... llevadas a cabo durante el ejercicio."

Para finalizar, es necesario manifestar la importancia de la aprobación de la misma por el Pleno de la Corporación, pues constituye el ejercicio de la atribución más importante que la Ley encomienda al Pleno, al disponer que le corresponde:

"El control y fiscalización de los Organos de Gobierno" (artículos 22.2.a) y 33.2.e) de la L.B.R.L. y 50.2 y 70.2 del R.O.F.).

Por tanto se recomienda que se regularice la situación lo más pronto posible.

C) En relación con las cuentas de Tesorería.

1.- No se ha remitido la siguiente documentación:

- Resúmenes trimestrales de las cuentas.

- Fotocopia del folio del Libro de Caja correspondiente al 31 de diciembre.

- Expedientes de tramitación de las cuentas.

La no aprobación de las cuentas por la Junta de la Mancomunidad supone un incumplimiento de lo dispuesto en la Regla 85 de la instrucción de Contabilidad y artículo 22.2.c) de la Ley 7/1985, con lo que ello conlleva de no ejercicio de la atribución más importante que la Ley le encomienda.

En este mismo sentido se hace constar que el Depositario debe rendir las cuentas en los quince primeros días de todo trimestre (Regla 84 de la Instrucción de Contabilidad).

2.- Las partidas conciliatorias incluidas en la conciliación bancaria de la cuenta nº 10535-6 del Banco Bilbao-Vizcaya no ofrecen una interpretación inequívoca de su significado, ya que:

a) No se especifica la fecha de contabilización por la Mancomunidad y por el Banco, siendo esta imprescindible para justificar las partidas conciliatorias y efectuar un adecuado seguimiento de los mismos.

b) No se efectúa una descripción de los conceptos, lo que imposibilita el determinar la adecuación de las partidas incluidas.

c) Se hace constar la existencia de 27.450 pesetas no conciliatoria y que según su manifiesta corresponde a una factura telefónica, motivo este suficiente para que figuren como una partida conciliatoria más.

Es obvio la importancia de las conciliaciones bancarias en la contabilidad del Ayuntamiento y la necesidad de un extremo rigor en su preparación y confección, por lo que se recomienda la realización de acciones adecuadas para mejorar este aspecto.

3.- Las cuentas de Tesorería, a pesar de no haber sido solicitadas, han sido remitidas por esa Corporación, motivo por el que hemos procedido a realizar un análisis de las mismas, observándose en ellas que no se adaptan, en cuanto a su contenido, a lo dispuesto en el artículo 18 de la Circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, de 1 de diciembre de 1958 (B.O.E. nº 8 de 1959), pues carecen de:

- La cuenta de caja (Mod. 32).

- Tantas relaciones de cargo (Mod. 30) como capítulos de ingresos han tenido movimiento en el trimestre, más una relación destinada a los reintegros de gastos indebidos, si se hubieran producido.

- Tantas relaciones de data (Mod. 31) como capítulos de gastos han tenido movimiento en el trimestre, mas una relación para las devoluciones de ingresos indebidos si se han producido.

Obviamente, las cifras de artículos y capítulos que ofrecen las respectivas relaciones de cargo y data deberían coincidir con los que figuran en los modelos 33 y 34.

D) En relación con la cuenta de VIAP.

No se ha remitido la siguiente documentación:

- Cuenta adoptada al formulario V.

- Expediente de tramitación de la cuenta.

La no aprobación de la cuenta de VIAP por la Junta de la Mancomunidad supone el incumplimiento de lo establecido en la Regla 85 de la Instrucción de Contabilidad y en el artículo 22.2.e) de la Ley 7/1985, con lo que ello conlleva, al igual que en el apartado C-1, de no ejercicio de la atribución más importante que la ley le encomienda.

2.- En la cuenta de VIAP rendida se incluye, erróneamente, como primer documento la cuenta-resumen (Modelo 29 de la Circular del Servicio de Inspección y Asesoramiento de las Corporaciones Locales, de 1 de diciembre de 1958), toda vez que la misma fue sustituida por el formulario "V" establecido por la Resolución de la Dirección General de Administración Local, de 15 de enero de 1980, que era precisamente el que se solicitaba que fuera remitido por esa Corporación.

En relación a este aspecto, se recomienda que se emprendan las acciones oportunas a fin de solventarlo.

3.- En la Subrúbrica 4.001, "Impuesto sobre la renta", los pagos a Hacienda correspondientes al último trimestre de 1988 y tercer trimestre de 1989 se producen con once días de retraso, pues la fecha límite de ingreso es el día 20 del mes siguiente al que correspondan las retenciones.

El pago a Hacienda por las retenciones correspondientes al segundo trimestre de 1989 se producen con un adelanto de 20 días sobre la fecha límite que era el 20.7.89, por lo que hemos de suponer que se ha anticipado el pago por algún motivo.

4.- En la Subrúbica 4.002, "Seguros Sociales", figuran unas existencias a 31.12.89 por importe de 1.446.364 pesetas (primer asiento de 1989) y, sin embargo, el pago a la Tesorería General de la Seguridad Social por las retenciones de la cuota obrera efectuados en el último mes de 1988 se eleva a 245.310 pesetas, es decir, existe una diferencia de 1.201.054 pesetas, entre las cantidades efectivamente retenidas y los ingresos a favor de la Seguridad Social.

En el mes de noviembre figura una entrada en VIAP en concepto de retenciones de dicho mes por importe de 268.671 pesetas, sin embargo, el ingreso en la Tesorería General correspondiente a dicho mes asciende a 268.107 pesetas, es decir, existe una diferencia de 564 pesetas entre las cantidades retenidas y las ingresadas.

No figura ninguna entrada en VIAP en concepto de cuotas patronales a cargo de la Corporación. En este sentido cabe indicar que las citadas cuotas deben ser ingresadas en VIAP con carácter simultáneo al acuerdo de ordenación del pago de las nóminas del personal correspondiente a la misma mensualidad, y no mantenerse en Presupuesto hasta que se produzca el ingreso en la Tesorería General, debiendo formularse por tanto la oportuna advertencia por el Interventor, que se abstendrá de intervenir la suma en tanto no se cumpla aquel requisito.

E) En relación con las cuentas de recaudación. No existe cuenta de recaudación en la Mancomunidad, como consecuencia de que la misma se nutre económicamente de aportaciones de los Ayuntamientos mancomunados y de otras subvenciones. No obstante y para el caso ya expuesto en el punto A-8 de que de esa Corporación recaudara tasas por prestación de servicios, sería necesario la aprobación de la ordenanza fiscal correspondiente, así como la rendición de la correspondiente cuenta de recaudación y/o, en su caso, la de un estado de gestión recaudatoria.

F) En relación con los Organismos Autónomos y Sociedades Mercantiles dependientes de la Corporación.

No consta que existan Organismos Autónomos ni Sociedades Mercantiles dependientes de la Corporación.

G) En relación con otros aspectos de la gestión económico-financiera.

No se ha remitido documentación alguna. Suponemos que en el caso de los modelos correspondientes a los apartados 27, 29 y 30 del anexo de documentación, ello es debido a la no existencia de contratos, reparos de legalidad y ordenanzas fiscales aprobadas. Lo que sí debió ser remitido en todo caso es la relación de personal al servicio de la Corporación, por lo que se solicita que en próximos ejercicios sea remitida.

H) En relación con el Presupuesto General de 1990.

La aprobación inicial y definitiva del Presupuesto de 1990 se ha producido con gran retraso respecto al calendario establecido en el artículo 150 de la Ley 39/1988.

En este sentido, es necesario poner de manifiesto lo establecido en el apartado 2 del artículo antes citado, toda vez que el mismo determina que la aprobación definitiva del Presupuesto General por el Pleno de la Corporación habrá de realizarse antes del día 31 de diciembre del año anterior al del ejercicio en que debe aplicarse. Debiendo entenderse, por tanto, como algo excepcional, y a utilizar con tal carácter, la prórroga automática contemplada en el apartado 6 del artículo ya precitado, toda vez que la existencia de un Presupuesto prorrogado conlleva importantes distorsiones en la vida municipal, tanto por el hecho de que la misma no afecta a los créditos para servicios o programas que deban concluir en el ejercicio anterior o que estén financiadas con créditos u otros ingresos específicos o afectados, como por el de que únicamente pueda serlo por los créditos iniciales del Presupuesto anterior.

Adjunto al presente informe se remite la liquidación del Presupuesto de esa Corporación correspondiente al ejercicio económico de 1989, así como los ratios más significativos obtenidos de la misma debidamente detallados para su mejor interpretación.

De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de la Audiencia de Cuentas de Canarias (B.O.C. nº 64, de 8.5.89), el presente informe deberá ser conocido por el Pleno de la Corporación. Del acuerdo que se adopte deberá remitirse, en el plazo más breve posible, certificación a esta Audiencia de Cuentas.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos oportunos.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de diciembre de 1990.- El Presidente, Antonio Márquez Fernández.



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