BOC - 1991/034. Viernes 15 de Marzo de 1991 - 279

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

279 - ORDEN de 4 de marzo de 1991, por la que se fijan las cuantías de los precios públicos que se han de percibir por los Servicios de Puertos prestados por esta Consejería.

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La Ley 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Canarias, define qué deben entenderse por precios públicos, encomendando en su artículo 145 al Gobierno la determinación de los bienes, servicios y actividades cuya prestación dará lugar a su percepción.

Por Decreto 13/1991, de 29 de enero, se determinaron las prestaciones que han de ser retribuidas mediante precios públicos por funcionamiento de servicios propios de este Departamento.

De acuerdo al estudio económico-financiero realizado al efecto, las tarifas propuestas para la retribución de los Servicios de Puertos son suficientes para la cobertura de los costes inherentes a los servicios, por lo que resulta de aplicación el artículo 145.2.a) del texto legal precitado.

Por todo ello, y de acuerdo con el informe de la Consejería de Hacienda,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se aprueban con efectos económicos de 1 de abril de 1991, los precios públicos del Servicio de Puertos, según relaciones contenidas en el anexo de esta Orden.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 4 de marzo de 1991.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

NORMAS GENERALES

1º.- En cuanto a las reglas generales de aplicación y definiciones relativas a aguas de puerto, clases de navegación, tonelaje de registro bruto, cruceros, eslora máxima o total, exenciones y bonificaciones, servicios fuera de hora normal, morosos de responsabilidades, adicionales y demás criterios determinantes de aplicación de las tarifas, se estará a lo contenido en la normativa general estatal.

Las facultades y atribuciones que en materia de tarifas se reconocen a los Directores de Puertos deben entenderse referidas al Servicio de Puertos de la Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas. 2º.- Las aguas de cada uno de los puertos que dependen de la Comunidad Autónoma de Canarias, son las que figuren en los planos que se realicen como anejo a las Actas de transferencias, levantadas de conformidad a lo previsto en el Real Decreto 2.250/1985, de 23 de octubre.

3º.- En los puertos de titularidad de la Comunidad Autónoma de Canarias se aplicarán las siguientes tarifas:

G1= entrada y estancia de barcos. G2= atraque. G3= mercancías y pasajeros. G4= pesca fresca. G5= embarcaciones deportivas y de recreo. E1= grúas. E2= almacenaje, locales y edificios. E3= suministros. E4= servicios diversos.

TARIFA G-1

ENTRADA Y ESTANCIA DE BARCOS

Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto, instalaciones de señales marítimas y balizamiento, canales de acceso, esclusas (sin incluir el amarraje, remolque o siga en la misma) y puentes móviles, obras de abrigo o zonas de fondeo y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante, a todos los barcos que entren en las aguas del puerto.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los barcos que utilicen los servicios indicados en la regla anterior. Tercera.- Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

El volumen del barco medido por T.R.B. y el tiempo de estancia del mismo en el puerto.

Cuarta.- La cuantía de la tarifa será la siguiente:

El barco pagará por cada 100 toneladas de registro bruto (o por cada 100 unidades de arqueo) o fracción en función del tiempo de estancia, las cantidades siguientes: - Para barcos de hasta 3.000 T.R.B., el 90% de las cantidades que aparecen en la tabla baremo del cuadro nº 1.

- Para barcos que excedan de 3.000 T.R.B., las cantidades que aparecen en la tabla baremo del cuadro nº 1.

La cuantía de la tarifa a aplicar a los barcos que entren en los puertos en arribada forzosa será la mitad de la que le corresponda por aplicación de las presentes reglas, siempre que no utilicen ninguno de los servicios, industriales o comerciales, del Servicio de Puertos o de particulares.

Se excluyen de esta condición las peticiones de servicios que tuvieran por objeto la salvaguarda de vidas humanas en el mar. Quinta.- A los barcos que efectúen más de doce entradas en las aguas del puerto durante un año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

- En las entradas 13ª a 24ª, 85% de la tarifa de la regla cuarta.

- En las entradas 25ª a 40ª, 70% de la tarifa de la regla cuarta.

- En las entradas 41ª y siguientes, 50% de la tarifa de la regla cuarta.

Sexta.- En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año, esta condición esté suficientemente documentada ante el Servicio de Puertos, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

En las entradas 13ª a 24ª, 90% de la tarifa de la regla cuarta.

En las entradas 25ª a 50ª, 80% de la tarifa de la regla cuarta.

A partir de la entrada 51ª, 70% de la tarifa de la regla cuarta.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada.

Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el Servicio de Puertos. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de entradas se acumularán en cada puerto todas las entradas de los barcos de una misma línea regular o de un mismo armador.

Las tarifas reducidas de escala, a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.

Séptima.- La presente tarifa se devengará cuando el barco haya entrado en las aguas de cualquiera de las zonas del puerto. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Octava.- Los barcos inactivos, o sea aquellos cuya dotación se limita al personal de vigilancia y los en construcción, reparación y desguace pagarán mensualmente, por adelantado, quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa de la regla cuarta les hubiera correspondido.

Para estancias menores de un mes de barcos inactivos, la tarifa a aplicar diariamente será la mitad de la que le hubiera correspondido por aplicación de la regla cuarta.

En los barcos en construcción y reparación, el T.R.B. a considerar será el correspondiente al barco terminado o reparado; en el caso de desguace, el T.R.B. será el del barco antes de empezar dicha operación.

Será condición indispensable para que esta tarifa sea de aplicación a un barco, que previamente se haya formulado la correspondiente declaración al Servicio de Puertos y que éste haya otorgado su conformidad.

Novena.- Los barcos destinados a tráfico interior, de bahía o local, remolcadores con base en el puerto, dragas, aljibes, gánguiles, gabarra y artefactos análogos, pontones, mejillones, etc., abonarán mensualmente quince veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de navegación de cabotaje correspondería.

Décima.- Los barcos que estén en varaderos o diques y abonen las tarifas correspondientes a estos servicios, no abonarán la presente Tarifa G-1, durante el tiempo que permanezcan en esta situación.

Undécima.- No están sujetos a abono de esta tarifa los barcos que abonen la Tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de dicha tarifa se especifiquen.

Duodécima.- A los barcos de pasajeros que realizan cruceros turísticos se les aplicarán las tarifas que figuran en la regla cuarta con una reducción del 30%. Decimotercera.- En los casos de barcos portabarcazas, y con independencia de la tarifa que le corresponda al propio barco, las barcazas a flote estarán igualmente sujetas a la aplicación de la presente tarifa.

Decimocuarta.- Cualquiera de las reducciones establecidas respecto a las cuantías de la tabla baremo de la regla cuarta, será incompatible con la consideración de un T.R.B. distinto del máximo.

Decimoquinta.- En todo caso el incremento que por aplicación de esta Ley pueda producirse cada año en la Tarifa G-1, deberá limitarse al 100% de la cuantía vigente en el último trimestre del año anterior para la misma operación y barco.

TARIFA G-2

ATRAQUE

Primera.- La presente tarifa comprende el uso de las obras de atraque y elementos fijos de amarre y defensa, y será de aplicación en la cuantía y condiciones que se indican más adelante a todos los buques que utilicen las obras y elementos antes señalados que hayan sido construidos total o parcialmente por la Administración portuaria, o sea propiedad de la misma.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa, los armadores o sus representantes o los consignatarios de los buques que utilicen los servicios citados en la regla anterior.

Tercera.- Las bases para liquidación de la presente tarifa serán: la eslora máxima del barco, la profundidad del muelle y el tiempo de permanencia en el atraque o amarre.

En los casos en que por transportar un barco tipo de mercancía peligrosa sea preciso disponer de unas zonas de seguridad de proa y a popa, se considerará como base tarifaria la eslora máxima del barco incrementada en la longitud de dichas zonas de seguridad.

El barco pagará por cada metro lineal de eslora o fracción y durante el tiempo que permanezca atracado las cantidades indicadas en el cuadro adjunto.

TABLA BAREMO

Profundidad (p) del muelle Máximo por cada periodo en BMVE (METROS) completo de 24 horas o frac- ción

p<4 95 4>=p<=6 133 P>=6 171 La tarifa a aplicar por periodos completos a atraque de tres horas o fracción será el 25% de la que figura en la tabla baremo por periodos completos de 24 horas o fracción.

Cuarta.- A los barcos que efectúen más de doce atraques en los muelles del puerto de entradas distintas durante el año natural, se les aplicarán las siguientes tarifas:

En los atraques 13º al 24º, 85% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 25º al 40º, 70% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 41º y siguientes, 50% de la tarifa de la regla tercera.

Quinta.- En las líneas de navegación con calificación de regulares y siempre que antes del 1 de enero de cada año esta condición esté suficientemente documentada ante el Servicio de Puertos, las tarifas a aplicar a sus barcos podrán ser:

En los atraques 13º al 24º, 90% de la tarifa de la regla tercera.

En los atraques 25º al 50º, 80% de la tarifa de la regla tercera.

A partir del atraque 51º, 70% de la tarifa de la regla tercera.

La denegación de estas tarifas habrá de ser motivada. Para que en los buques que se incorporen a una línea se pueda optar a la aplicación de estas tarifas reducidas, será condición necesaria que antes de la entrada en puerto de dichos barcos se justifique esta circunstancia documentalmente ante el Servicio de Puertos. En ningún caso estas tarifas reducidas tendrán carácter retroactivo.

A efectos del cómputo de atraques, se acumularán en cada puerto todos los atraques de los barcos de una misma línea o de un mismo armador.

Las tarifas reducidas de escalas, a que se hace mención en la presente regla y en la anterior, serán excluyentes entre sí y con cualquier otra reducción de la presente tarifa.

Sexta.- Esta tarifa se devengará cuando el barco haya atracado al muelle. Las cantidades adeudadas serán exigibles es el momento en que se efectúe la liquidación.

Séptima.- El atraque se contará desde la hora para la que se haya autorizado hasta el momento de largar la última amarra del muelle.

Octava.- Si un barco realizase distintos atraques dentro del mismo periodo de 24 horas, sin salir de las aguas del puerto, se considerará como una operación única, aplicándose la tarifa correspondiente al muelle de mayor profundidad de los que estuvo atracado.

Novena.- Los barcos abarloados a otro ya atracado de costado al muelle o a otros barcos abarloados, pagarán una tarifa mitad de la que figura en la regla tercera, siempre y cuando su eslora sea igual o inferior a la del barco atracado al muelle o a la de los otros barcos abarloados a éste. Si aquella fuese superior, pagará además el exceso de eslora con arreglo a la citada tarifa de la regla tercera.

Décima.- Si algún barco prolongase su estancia en puerto por encima del tiempo normal previsto, sin causa que lo justifique, a juicio del Servicio de Puertos, se le fijará un plazo para abandonar el atraque transcurrido el cual queda obligado a desatracar; en caso de no hacerlo así, abonará la tarifa que se fija en la regla siguiente.

Undécima.- El barco que después de haber recibido orden de desatraque o de enmienda de atraque, demore estas maniobras abonará, con independencia de las sanciones a que hubiese lugar, las siguientes cantidades:

Por cada una de las dos primeras horas o fracción: importe de la tarifa de 24 horas de la regla tercera.

Por cada una de las horas restantes, cinco veces el importe de la tarifa de 24 horas.

Duodécima.- Si por cualquier circunstancia se diera el caso de que un barco atracara sin autorización, pagará una tarifa igual a la fijada en la regla anterior, sin que ello le exima de la obligación de desatracar en cuanto así le sea ordenado, y con independencia de las sanciones a que tal actuación diera lugar.

Decimotercera.- Los barcos dedicados a tráfico local o de bahía y los de servicio interior del puerto, que atraquen habitualmente en determinados muelles y que así lo soliciten, pagarán mensualmente siete veces el importe diario que por aplicación de la tarifa general de la regla tercera les corresponda.

Decimocuarta.- No están sujetos al pago de estas tarifas los barcos que abonen la Tarifa G-4 y que cumplan las condiciones que en las reglas de aplicación de la citada tarifa se especifiquen. TARIFA G-3

MERCANCIAS Y PASAJEROS

Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las aguas del puerto y dársenas, accesos terrestres, vías de circulación, zonas de manipulación y estaciones marítimas y servicios generales de policía.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa, los armadores o los consignatarios de los barcos que utilicen el servicio y los propietarios del medio de transporte cuando la mercancía entre y salga del puerto por medios exclusivamente terrestres. Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa los propietarios de la mercancía, y en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho provisión de fondos a los responsables principales.

Tercera.- Las bases de la liquidación para esta tarifa serán: para las mercancías, su clase y peso, y para los pasajeros, su número y modalidad del pasaje y en ambos casos la clase de navegación y el tipo de operación.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará cuando se inicien las operaciones de paso de las mercancías o pasajeros por el puerto y será de aplicación, en las condiciones que se especifican a continuación, a todos los pasajeros que embarquen o desembarquen y a las mercancías embarcadas, desembarcadas o transbordadas o que circulen por los puertos total o parcialmente construidos por la Administración portuaria, o sean propiedad de la misma, y en los muelles o instalaciones construidos por particulares en régimen de concesión administrativa dentro de las aguas de los puertos, así como a las mercancías que entren por tierra en las zonas portuarias y vuelvan a salir sin ser embarcadas.

Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.- La cuantía de la tarifa de pasajeros será la siguiente:

CATEGORIA DE PASAJEROS

Clase de tráfico Bloque II Bloque I pesetas pesetas

Bahía o local 6,4 6,4 Cabotaje 94 315 Exterior 788 1.260

Se aplicará la tarifa de bloque I, a los pasajeros de los camarotes de una (1) o dos (2) plazas y la del bloque II, al resto del pasaje. En aquellos casos en que existan modalidades especiales de pasajes, como puede ser la ocupación mediante suplemento pagado en tierra o a bordo, de cámaras, camarotes, etc., la categoría del pasaje se establecerá atendiendo a dichos suplementos.

A efectos de la aplicación de esta tarifa se considera tráfico de cabotaje al realizado por buques de bandera española entre puertos españoles de origen y destino.

En los cruceros turísticos, la aplicación de tráfico nacional quedará condicionada a que los buques sean nacionales y que el principio y el fin del crucero sean puertos españoles.

Sexta.- A los pasajeros que viajen en régimen de crucero turístico se les aplicarán las tarifas que figuran en la regla quinta con una reducción del 30%.

Séptima.- El abono de esta tarifa dará derecho a embarcar o desembarcar libre de pago de la tarifa de mercancías, el equipaje de camarote. Los vehículos y el resto del equipaje pagarán la tarifa correspondiente como mercancía.

Octava.- En el caso de inexactitud u ocultación en el número de pasajeros, clase de pasaje o clase de tráfico, se aplicará una tarifa doble de los tipos señalados en la regla quinta por la totalidad de la partida mal declarada o no declarada, a parte de la sanción que en su caso se pudiera poner.

Novena.- Las cuantías de la tarifa a aplicar a cada partida de mercancías serán por toneladas métricas de peso bruto o fracción y en función del grupo a que pertenezcan, las que figuran en la adjunta tabla:

Grupo de mercancías Grupo de tarifa en pesetas

Primero 29,50 Segundo 42,20 Tercero 63,30 Cuarto 92,90 Quinto 126,60 Sexto 168,80 Séptimo 211,00 Octavo 506,40

A estas cuantías se les aplicará el coeficiente corrector definido en la regla décima.

Para aplicación de esta tarifa se estará a la urgente clasificación de mercancías y pasajeros del sistema portuario dependiente de la Administración del Estado y a las modificaciones que puedan surgir. Para partidas con un peso inferior a una tonelada métrica, la cuantía será, por cada 200 kilogramos o fracción en exceso, la quinta parte de la que correspondería pagar por una tonelada.

A efectos de esta regla, se entenderá como partida a las mercancías incluidas en cada línea de un mismo conocimiento de embarque.

La clasificación de las mercancías no incluidas en el repertorio, o los casos de duda razonable, se resolverán acudiendo al arancel de aduanas.

Décima.- Dependiendo del tipo de operación que se realice en puerto de la clase de navegación, a las cuantías que figuran en la tabla baremo se les aplicarán los coeficientes del siguiente cuadro:

Embarque 2,5 Desembarque 4,0 Tránsito marítimo 4,0 Transbordo 3,0 Tránsito terrestre 2,5

Se entiende por tránsito marítimo la operación que se realiza con las mercancías que descargadas de un barco en muelle vuelven a ser embarcadas en barco distinto sin salir del puerto salvo por necesidades estrictas de transporte terrestre, de almacenaje especializado o conservación y siempre que hayan sido declaradas en régimen de tránsito desde el origen. Se entiende por tránsito terrestre las entradas y salidas por vía terrestre en el puerto.

Se entiende por transbordo la operación por la cual se trasladan las mercancías de un barco a otro sin detenerse en los muelles y con presencia simultánea de ambos barcos durante las operaciones.

A las mercancías desembarcadas o embarcadas que hayan utilizado o vayan a utilizar en la totalidad de su transporte marítimo el régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 1.

A la descarga de mercancías que hayan utilizado solo en parte de su transporte marítimo el régimen de navegación de cabotaje con tránsito intermedio en un puerto dependiente de la Comunidad Autónoma se le aplicará un coeficiente 3.

A las mercancías en tránsito o transbordo que entren o salgan del puerto en régimen de cabotaje se les aplicará un coeficiente 2, a las que entren y salgan del puerto en dicho régimen se les aplicará un coeficiente 1.

A las mercancías en tránsito terrestre con origen y destino nacional se les aplicará un coeficiente 1.

Undécima.- A efectos de aplicación de esta tarifa se consideran mercancías en régimen de cabotaje las transportadas por buques de bandera española entre puertos españoles.

Duodécima.- Cuando un bulto contenga mercancías a las que correspondan tarifas de diferentes cuantías, se aplicará a su totalidad la mayor de ellas, salvo que aquéllas puedan clasificarse con las pruebas que presenten los interesados, en cuyo caso se aplicará a cada partida la cuantía que le corresponda.

Decimotercera.- El Servicio de Puertos está facultado para proceder a la comprobación del peso y clase de las mercancías, siendo de cuenta del sujeto pasivo obligado al pago de la tarifa los gastos que se ocasionen como consecuencia de dicha comprobación.

Decimocuarta.- El desembarque a muelle o tierra y el embarque desde muelle o tierra, que se realicen sin estar el barco atracado, por intermedio de embarcaciones auxiliares o cualquier otro procedimiento, pagarán con arreglo a las cuantías fijadas en las reglas novena y décima.

Decimoquinta.- Las mercancías desembarcadas en depósitos flotantes o pontón y que posteriormente se reembarquen en otro barco sin pisar tierra o muelle, abonarán la misma tarifa señalada para el transbordo.

Decimosexta.- Cuando las mercancías desembarcadas por razón de estiba, avería, calado o incendio sean reembarcadas en el mismo barco y en la misma escala, abonarán por la operación completa la tarifa resultante de aplicar el coeficiente uno (1), a la tabla baremo recogida en la regla novena.

Decimoséptima.- En los tráficos TIR, TIC, TIF, o similares, las mercancías que entren y salgan del recinto portuario sin usar la vía marítima estarán sujetas al abono de la Tarifa G-3, con arreglo a los siguientes criterios:

A) Los cargamentos en régimen de grupaje se considerarán incluidos en su totalidad en el grupo sexto del repertorio de mercancías, excepto las partidas de peso superior a los 2.000 kilogramos, que se liquidarán por el grupo tarifario que específicamente les corresponda.

B) Los cargamentos puros se liquidarán por el grupo que les corresponda en función de la naturaleza de la mercancía.

C) Aquellos cargamentos que solo entren en el recinto portuario a efectos de reconocimiento abonarán la tarifa correspondiente al grupo sexto en desembarque de navegación exterior aplicada a la cantidad de dos toneladas por vehículos.

D) En el caso de que la carga o descarga sea parcial se aplicará el criterio expuesto en C) al resto de cargamento que no se descargue o sea solo reconocido. A las mercancías cargadas o descargadas se les aplicarán los criterios establecidos en A) y B), salvo que la descarga de las mercancías sea ordenada por la Aduana para su inspección y sean inmediatamente cargadas.

E) Por el Servicio de Puertos correspondiente se establecerán las normas pertinentes para que los concesionarios de los recintos de régimen de TIF, se realice la gestión de cobro de esta tarifa con arreglo a los criterios anteriores y su posterior ingreso en la Tesorería de la Comunidad Autónoma.

Decimoctava.- Las mercancías y combustible embarcados para el avituallamiento del propio barco directamente desde tierra no están sujetos al abono de esta tarifa, siempre que el combustible haya pagado la tarifa de entrada en puerto correspondiente.

En el suministro en fondeo con barcazas, las mercancías y combustibles embarcados en éstas para avituallamiento abonarán la tarifa correspondiente a tráfico de bahía y si el buque avituallado está situado en aguas del puerto y abona la Tarifa G-1 correspondiente. En caso de que dicho buque se sitúe fuera de las aguas del puerto, las mercancías y combustibles de avituallamiento abonarán la Tarifa G-3 correspondiente a comercio exterior.

Decimonovena.- Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga o antes de transcurridas 24 horas desde que finalizó la carga, el manifiesto de carga o una declaración de la totalidad de las mercancías transportadas o a transportar, indicando el número de bultos, la clase y peso de las mercancías y su origen o destino, el número del contenedor, o matrícula del vehículo rodado, en su caso, así como el peso del contenido y la tara del continente, todo ello en la forma que determine la autoridad portuaria.

Vigésima.- Las tarifas a aplicar a las mercancías serán dobles de las señaladas en las reglas anteriores en caso de retraso en la presentación de la declaración o manifiesto.

En caso de ocultación de mercancías en la declaración o manifiesto o inexactitud en el mismo falseando la clase de mercancías, procedencia o destino de las mismas (que puedan afectar a la aplicación de la tarifa), o disminución del peso en más de un 10%, se aplicará tarifa doble, aparte de la sanción de que en su caso pudiera corresponder.

Vigesimoprimera.- No será de aplicación esta Tarifa G-3, a la pesca fresca que satisfaga la Tarifa G-4.

Vigesimosegunda.- Las mercancías cargadas o descargadas por muelles, pantalanes, o boyas que se construyan por particulares en régimen de concesión administrativa abonarán por esta tarifa la cuantía que se fije en la propia Orden de otorgamiento. En ningún caso, dicha cuantía podrá reducirse respecto a las establecidas en estas reglas en proporción superior al 10%.

Para las concesiones ya otorgadas, se aplicará la tarifa con arreglo a lo establecido en las correspondientes Ordenes de concesión, manteniendo las tarifas reducidas que en dichas Ordenes se establezcan.

Vigesimotercera.- A la mercancía que se transporta en buques en régimen de crucero turístico se le aplicará la tarifa correspondiente a la cuantía determinada en las reglas novena y décima sin reducción. A estos efectos no tendrá el carácter de mercancía el equipaje de camarote.

Vigesimocuarta.- La tarifa a aplicar al agua para abastecimiento de poblaciones en régimen de cabotaje, será el 20% de la prevista en la regla novena para el grupo Primero.

Vigesimoquinta.- La tarifa a aplicar al gas-oil y fuel-oil en régimen de cabotaje será de 45 ptas./tonelada.

Vigesimosexta.- La Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas podrá establecer conciertos con los armadores de los buques que efectúen una línea regular con origen y destino en puertos administrados por la Comunidad Autónoma de Canarias, por periodos anuales, no pudiendo ser el importe inferior al 60% del que correspondería por la tarifa general de la regla quinta, aplicada al tráfico previsto. Este concierto se pagará por adelantado, sin derecho a devolución total o parcial.

TARIFA G-4

PESCA FRESCA

Primera.- Esta tarifa comprende la utilización por los buques pesqueros en actividad y los productos de la pesca marítima fresca, de las aguas del puerto, instalaciones de balizamiento, muelles, dársenas, zonas de manipulación y servicios generales de policía.

Segunda.- Son sujetos obligados al pago el armador del buque o el que en su representación realice la primera venta. El sujeto pasivo deberá repercutir el importe de la Tarifa G-4 sobre el primer comprador de la pesca, si lo hay, quedando éste obligado a soportar dicha repercusión, que se hará constar de manera expresa y separada en la factura o documento equivalente.

Subsidiariamente serán responsables del pago de la tarifa el primer comprador de la pesca, salvo que demuestre haber soportado efectivamente la repercusión, y el representante del armador, en su caso.

Las controversias que se susciten entre el sujeto pasivo y el comprador repercutido serán solventadas, en su caso, en la vía económico-administrativa.

Tercera.- Las bases para la liquidación de esta tarifa serán:

a) El valor de la pesca obtenido por la venta en subasta en las lonjas portuarias.

b) El valor de la pesca no subastada se determinará por el valor medio obtenido en las subastas de la misma especie realizadas en el día, o en su defecto, y sucesivamente en la semana, mes o año anterior.

c) En el caso en que este precio no pudiera fijarse en la forma determinada en los párrafos anteriores, el Servicio de Puertos la fijará teniendo en cuenta las condiciones habituales del mercado del pescado.

Cuarta.- Estas tarifas se devengarán cuando se inicien las tareas de embarque, desembarque o transbordo de los productos de la pesca en cualquier punto de las aguas o zona terrestre bajo la jurisdicción del Servicio de Puertos.

Quinta.- La tarifa queda fijada en el 2% de la base fijada en la condición tercera. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. Sexta.- Cualquier producto de la pesca fresca sometido a un principio de preparación industrial abonará el 50% de la tarifa.

Séptima.- La pesca fresca transbordada de buque en las aguas del puerto, sin pasar por los muelles, abonará el 75% de la tarifa.

Octava.- Los productos de la pesca fresca que sean autorizados por el Servicio de Puertos, a entrar por medios terrestres en la zona portuaria, para su subasta o utilización de las instalaciones portuarias, abonarán el 50% de la tarifa. Novena.- Los productos frescos de la pesca descargados y que por cualquier causa no hayan sido vendidos y vuelvan a ser cargados en el buque abonarán el 25% de la tarifa, calculada sobre la base del precio medio de venta en ese día de especies similares.

Décima.- Para la liquidación de esta tarifa deberá presentarse por el sujeto pasivo obligado al pago, antes de empezar la descarga, carga o transbordo, una declaración o manifiesto de pesca, indicando el peso de cada una de las especies que van a manipular.

Undécima.- La tarifa a aplicar a los productos de la pesca serán dobles de las señaladas en las condiciones anteriores en los casos de:

a) Ocultación de cantidades en la declaración o manifiesto, o retraso en su presentación.

b) Inexactitud falseando especies, calidades o precios resultantes de las subastas.

c) Ocultación o inexactitud en los nombres de los compradores.

Este recargo no será repercutible al comprador.

Duodécima.- Los industriales armadores que descarguen habitualmente en un mismo lugar productos de la pesca con destino a sus fábricas o factorías, sin pasar por lonja, podrán abonar la tarifa por liquidaciones mensuales al Servicio de Puertos.

Decimotercera.- El abono de esta tarifa exime al buque pesquero del abono de las restantes tarifas por servicios generales por un plazo máximo de un mes a partir de la fecha de iniciación de las operaciones de descarga o transbordo, pudiendo ampliarse dicho plazo a los periodos de inactividad forzosa, por temporales, vedas costeras, o licencias referidas a sus actividades habituales, expresa o individualmente acreditados por certificación de la autoridad competente.

En caso de inactividad forzosa prolongada, el Servicio de Puertos fijará los lugares en que dichos barcos deban permanecer fondeados o atracados, atendiendo a las disponibilidades del atraque.

En los demás casos los buques estarán sujetos al abono de las tarifas generales G-1 "Entrada y estancia de barcos" y G-2 "Atraques".

Decimocuarta.- Las embarcaciones pesqueras, mientras permanezcan sujetas a esta tarifa en la forma definida en la condición anterior, estarán exentas del abono de la Tarifa G-3 "Mercancías y pasajeros", por el combustible, avituallamientos, efectos navales y de pesca, hielo y sal que embarquen para el propio consumo, bien en los muelles pesqueros o en otros muelles habilitados al efecto.

TARIFA G-5

EMBARCACIONES DEPORTIVAS Y DE RECREO

Primera.- Esta tarifa comprende la utilización por parte de las embarcaciones deportivas o de recreo, y por sus tripulantes o pasajeros, de las aguas del puerto y sus balizamientos, de las ayudas a la navegación, de las dársenas y zonas de fondeo, de los servicios generales de policía, y en su caso, de las instalaciones de amarre y atraque en muelles y pantalanes.

Se considera que el atraque completo conlleva la posibilidad de obtención de los siguientes servicios:

a) Atraque en punta de la embarcación.

b) Sistema de amarre (muerto o boya) por el extremo opuesto al atraque.

c) Suministro de agua potable.

d) Suministro de energía eléctrica.

e) Recogida en tierra de los restos, basuras y residuos oleosos que deberán ser dispuestos en recipientes adecuados.

Los suministros de agua y energía eléctrica estaran sujetos al abono de la tarifa correspondiente y a sus condiciones de aplicación.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago el propietario de la embarcación o su representante autorizado y subsidiariamente el Capitán o Patrón de la misma.

Tercera.- La base para la liquidación de la tarifa será la superficie en metros cuadrados resultante del producto de la eslora total de la embarcación por la manga máxima y el tiempo en días de estancia en fondeo o atraque.

Cuarta.- Es condición indispensable para la aplicación de esta tarifa que la embarcación no realice transporte de mercancías y que los pasajeros no viajen sujetos a cruceros o excursiones turísticas.

Quinta.- Esta tarifa se devengará cuando la embarcación entre en las aguas del puerto, si la embarcación se encuentra en seco, en zona portuaria en régimen de guardería sin ser botada no devengará esta tarifa, pero sí la E-2, que pueda corresponderle. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Sexta.- Se considerarán embarcaciones con base en el puerto a las que se les asigne el atraque por años naturales. En este caso, el importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

Las ausencias por periodos superiores a siete días deberán comunicarse con antelación al Servicio de Puertos, y de no hacerlo, éste podrá disponer libremente del puesto asignado, con pérdidas de las cantidades satisfechas por el usuario.

Séptima.- La cuantía de esta tarifa por metro cuadrado o fracción y por periodos completos de 24 horas o fracción, será la siguiente:

TABLA BAREMO

SERVICIOS REFERENCIADOS PESETAS

A. Instalaciones del Organismo Portuario:

Fondeo en aguas abrigadas 10,00 Atraque en punta de la embarcación 20,00 Atraque de costado de la embarcación 60,00 Disponibilidad de amarra a muerto o rejera 2,50 Existencia de toma de agua del atraque sujeta a tarifa 2,50 Existencia de toma de energía eléctrica propia del atraque, sujeta a tarifa 2,50 Disponibilidad de recipientes para basura 1,50 Vigilancia general de la zona sin cubrir las 24 horas del día 1,50 Vigilancia general de la zona las 24 horas 5,00 Fondeo con totalidad de servicios 11,50

B. Instalaciones de concesionarios:

Atraque 9,00 Fondeo 7,50

Octava.- El abono de la tarifa se hará:

a) Para embarcaciones de paso en el puerto, por adelantado a la llegada y por los días de estancia que declaren. Si dicho plazo tuviera que ser superado, el sujeto pasivo debe formular nueva petición y abonar nuevamente por adelantado el importe inherente al plazo prorrogado.

b) Para embarcaciones con base en el puerto, por semestres naturales adelantados.

Novena.- Tanto el servicio de fondeo como el de atraque deben ser solicitados al Servicio de Puertos; si así no se hiciere, devengará tarifa doble hasta que se asigne el puesto reglamentariamente. Todo ello independientemente de la sanción que pueda proceder por la infracción del Reglamento de Servicio, Policía y Régimen de Puerto.

El abono de esta tarifa no releva de la obligación de desatracar la embarcación, de cambiar de lugar de amarre o de fondear, e incluso de abandonar el puerto si así fuese ordenado, por estimarlo necesario, la autoridad competente. En este último supuesto no se tendrá más derecho que a la devolución del importe de la ocupación abonada por adelantado.

Décima.- A las embarcaciones amarradas en instalaciones propias de concesiones de clubs o centros náuticos, corresponderá la tarifa en la modalidad que la tabla indica. Para su abono el concesionario podrá optar:

a) Por la liquidación directa de la tarifa por el Servicio de Puertos al sujeto pasivo en base a un parte diario de entrega del club o centro, con los datos precisos para que se pueda liquidar la tarifa tanto en embarcaciones de paso como en las que tienen como base dicha instalación, con arreglo al formato que el Servicio determine.

b) Por concertar directamente el abono de la tarifa, subrogándose en la obligación de los sujetos pasivos, en este caso, el centro o club, entregará al Servicio portuario unos partes mensuales con arreglo al formato que dicho Servicio señale, que sirvan de base a la liquidación global única a practicar por el Servicio que podrá suponer una reducción de hasta un 25% acordado por el Servicio en función de la composición y porte de la flota del centro.

Undécima.- En las embarcaciones que ocupan plazas en seco del Servicio (cuando las embarcaciones están inactivas permanecen en tierra) los días en que se devengará tarifa serán el 25% de los periodos al que corresponde la liquidación, independientemente del número de días en que se navegue y del abono de la Tarifa E-2, que corresponda por la ocupación de superficie o local.

Duodécima.- El abono por semestres adelantados de la tarifa de las embarcaciones con base en instalaciones del Servicio de Puertos, dará lugar a una reducción del 25%, si el usuario no se acogiere a esta modalidad y la embarcación se hallara ausente, sin mediar aviso a Comisaría del Puerto del plazo de ausencia y abonar el importe de la tarifa, el Servicio de Puertos podrá considerar el puesto libre.

El importe de la tarifa será independiente de las entradas, salidas o días de ausencia de la embarcación, mientras tenga asignado el puesto.

Decimotercera.- La tarifa aplicable a embarcaciones con base en instalaciones de concesionarios, según la tabla baremo B) de la regla séptima, es independiente del número de entradas, salidas o días de ausencia.

TARIFA E-1

GRUAS

Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las grúas convencionales o no especializadas.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios, siendo responsables subsidiariamente del pago los propietarios de las mercancías y, en su defecto, sus representantes autorizados, salvo que prueben haber hecho a éstos provisión de fondos.

Tercera.- La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de disponibilidad de la correspondiente grúa.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará desde el momento de puesta a disposición de la correspondiente grúa. Las cantidades adecuadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.- Los servicios de grúas se prestarán, previa petición, por escrito, del usuario o usuarios, haciendo constar:

a) Operación a realizar y hora de comienzo de la misma. b) Punto del muelle en que han de utilizarse. c) Tiempo para el que se solicitan.

El Servicio de Puertos decidirá, de acuerdo con las disposiciones vigentes, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la distribución del material disponible.

Sexta.- El Servicio de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Séptima.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las grúas y demás elementos de manipulación por malas maniobras de sus operarios, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la fuerza de los mismos o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del Servicio de Puertos, el cual podrá recusar a los operarios que no obedezcan sus órdenes. Octava.- Serán de cuenta y riesgo de los usuarios el embarque y desembarque y demás maniobras que requiere la manipulación de las mercancías, debiendo destinarse a estas últimas operaciones el material adecuado, así como personal hábil, pudiendo ser recusado por el Servicio de Puertos el que no reúna las condiciones para ello. El usuario de la grúa será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes del Servicio de Puertos o a terceros, como consecuencia de operaciones dirigidas por él.

Novena.- Estas tarifas son aplicables exclusivamente a servicios prestados en días laborales dentro de la jornada ordinaria.

Décima.- La cuantía a aplicar a la Tarifa E-1 será la siguiente:

Hora de grúa Valor pesetas

Hasta 6 toneladas 12.000 Entre 6 y 12 toneladas 18.000 Más de 12 toneladas 40.000

TARIFA E-2

ALMACENAJE, LOCALES Y EDIFICIOS

Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de explanadas, cobertizos, tinglados, almacenes, depósitos, locales y edificios, con sus servicios generales correspondientes, no explotados en régimen de concesión.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.- Las bases para la liquidación de esta tarifa serán fundamentalmente la superficie ocupada y el tiempo de utilización; y, alternativamente, el peso y el tiempo de utilización.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio, entendiéndose por tal la fecha de reserva del espacio solicitado, no obstante, la franquicia o periodo inicial exento del pago de la tarifa, será de un día.

Las cantidades adecuadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.- Los espacios destinados a depósitos y almacenamiento de mercancías u otros elementos se clasifican de un modo general, en dos zonas:

Primera: zona de maniobra.

Segunda: zona de almacenamiento, cubierto o descubierto. La zona de maniobras, inmediata a los atraques de los barcos, no es zona depósito de mercancías, salvo excepciones en que con previa y explícita autorización del Servicio de Puertos podrá destinarse a tales usos.

Sexta.- No se podrán depositar mercancías sin autorización del Servicio de Puertos, dada ésta de acuerdo con las disposiciones vigentes y teniendo en cuenta el interés general.

Séptima.- La utilización de las superficies, con arreglo a esta tarifa, implica la obligación para el usuario de que cuando sean retiradas las mercancías o elementos, la superficie liberada deberá quedar en las mismas condiciones de conservación y limpieza que tenía al ocuparse y de no haberlo hecho el Servicio de Puertos lo podrá efectuar por sus propios medios, pasándole el cargo correspondiente. Las mercancías serán depositadas en la forma y con el orden y altura de estiba que determine el Servicio de Puertos, de acuerdo con las disposiciones vigentes observándose las precauciones necesarias para asegurar la estabilidad de las pilas.

Octava.- Los usuarios serán responsables de los daños, deméritos y averías que se puedan producir a las instalaciones portuarias o a terceros.

Novena.- El Servicio de Puertos no responderá de robos, siniestros ni deterioros que puedan sufrir las mercancías.

Décima.- La forma de medir los espacios ocupados por las mercancías o elementos será por el rectángulo circunscrito exteriormente a la partida total de mercancías o elementos depositados, definido de forma que dos de sus lados sean paralelos al cantil del muelle y los otros dos normales al mismo, redondeando el número de metros cuadrados que resulte para obtener el número inmediato sin decimales. De análoga forma se procederá en tinglados y almacenes, sirviendo de referencia los lados de ellos.

Undécima.- El pago de las tarifas en las cuantías establecidas no exime al usuario del servicio de su obligación de remover a su cargo la mercancía o elementos del lugar que se encuentren ocupando cuando, a juicio del Servicio de Puertos, constituya un entorpecimiento para la normal explotación del puerto.

Cuando se produzca demora en el cumplimiento de la orden de removido, la tarifa durante el plazo de demora será el quíntuplo de la que con carácter general le correspondería, sin perjuicio de que el Servicio de Puertos pueda proceder al removido, pasándose el correspondiente cargo y respondiendo, en su caso el valor de las mercancías de los gastos de transporte y almacenaje. Duodécima.- Las mercancías o elementos que permanecieran un año sobre las explanadas y depósitos o aquellos en que los derechos devengados y no satisfechos lleguen a ser superiores a su posible valor en venta, se considerarán como abandonados por sus dueños, procediéndose con ellos con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento de Servicio de Puertos.

Decimotercera.- El Servicio de Puertos podrá exigir fianza bastante para garantizar el pago de esta tarifa.

Decimocuarta.- Para las mercancías desembarcadas, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o a partir del día siguiente en que el barco terminó la descarga, siempre que ésta se haga ininterrumpidamente. Si la descarga se interrumpiese, las mercancías descargadas hasta la interrupción comenzarán a devengar ocupación de superficie a partir de ese momento y el resto a partir de la fecha de depósito.

Para las mercancías destinadas al embarque, el plazo de ocupación comenzará a contarse desde la reserva del espacio o el momento en que sean depositadas en los muelles o tinglados, aun en el caso de que sean embarcadas.

Decimoquinta.- Las mercancías desembarcadas y que vuelvan a ser embarcadas en el mismo o diferente barco devengarán ocupación de superficie según el criterio correspondiente al caso de mercancías desembarcadas.

Decimosexta.- En las superficies ocupadas por mercancías desembarcadas se tomará como base de la liquidación la superficie ocupada al final de la operación de descarga, medida según se establece en la regla décima.

El Servicio de Puertos atendiendo a la mejor gestión de la tarifa y a la racionalidad de la explotación decidirá contabilizar la superficie por partidas, o bien por el cargamento completo.

Esta superficie se irá reduciendo al levantar la mercancía a efectos de abono, por cuartas partes, tomándose la totalidad hasta tanto se haya levantado el 25% de la superficie ocupada; el 75% cuando el levante alcance el 25%, sin llegar al 50%; el 50% cuando rebase el 50%, sin llegar al 75% y el 25%, cuando exceda del 75% y hasta la total liberación de la superficie ocupada. En todo caso, este último cuartil deberá contabilizarse siempre por partidas. Si el Servicio de Puertos lo considera necesario podrá establecer otro sistema de medición con distintos escalonamientos, o bien continuo, en función del proceso de levante de la mercancía. En las superficies ocupadas por mercancías con destino a ser embarcadas se aplicarán criterios de escalonamiento crecientes similares a los anteriormente señalados para las mercancías desembarcadas.

En cualquier caso solo podrá considerarse una superficie libre, a efectos de esta tarifa, cuando haya quedado en las mismas condiciones de conservación y limpieza en que se ocupó y sea accesible y útil para otras ocupaciones.

Decimoséptima.- El Servicio de Puertos exigirá de aquellos que resulten ser los propietarios, de acuerdo con las correspondientes sentencias o resoluciones, los derechos de la presente tarifa devengados por la ocupación de superficies por mercancías o elementos que por cualquier causa se encuentren incursos en procedimientos legales o administrativos.

A este fin se podrá efectuar la retirada de dichas mercancías o elementos sin haber hecho efectiva la liquidación correspondiente.

La aplicación por parte del Servicio de Puertos del artículo 12 de esta tarifa, podrá realizarse desde el mismo momento en que recaiga sentencia o resolución firme.

Decimoctava.- La cuantía de esta tarifa, por metro cuadrado o fracción y por periodos completos de 24 horas o fracción, será de la siguiente tabla del cuadro nº 2.

La ocupación con útiles, efectos y enseres, embarcaciones ligeras y medios auxiliares de pesca devengará la tarifa al 50%.

TARIFA E-3

SUMINISTROS

Primera.- La presente tarifa comprende el valor de los productos o energía suministrados y la utilización de las instalaciones para la prestación de los mismos.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa, los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.- La base para la liquidación de esta tarifa será el número de unidades o fracción suministradas.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación de servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación. Quinta.- Los servicios se prestarán previa petición por escrito de los usuarios, haciendo constar las características y detalles del servicio a prestar.

Sexta.- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

Séptima.- Los usuarios serán responsables de los desperfectos, averías y accidentes que se ocasionen tanto en las instalaciones y elementos de suministros, como en las suyas propias o de terceros que se produzcan durante el suministro, a consecuencia de defectos o malas maniobras en las instalaciones de dichos usuarios.

Octava.- El Servicio de Puertos se reserva el derecho de prestación de servicio, cuando las instalaciones de los usuarios no reúnan las condiciones de seguridad que a juicio de la misma se estimen necesarias.

Novena.- El Servicio de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionarse durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Décima.- Estas tarifas se refieren exclusivamente a suministros realizados dentro de la zona del Servicio del Puerto.

Los que no cumplan esta condición se regularán, en su caso, por la Tarifa E-4.

Undécima.- Esta tarifa es exclusivamente aplicable en días laborales dentro de la jornada ordinaria de trabajo establecida para actividades por el Servicio de Puertos.

Duodécima.- Si por cualquier circunstancia ajena al Servicio de Puertos, estando el personal en sus puestos, no se realizara la operación solicitada, el usuario se verá obligado a satisfacer el 50% del importe, que hubiera correspondido de haberse efectuado el suministro.

Decimotercera.- Las cuantías de esta tarifa por unidad suministrada y para cada año serán las señaladas en el cuadro siguiente:

Pesetas/por servicio + pesetas/m3

E.3.1- Suministro de agua: 1988 y sucesivos A barcos 500 + 1,5 p A edificios enclavados en la zona portuaria 1,5 p Siendo "p", el precio al que sea facturado al puerto el m3 por la entidad suministradora.

Pesetas/por servicio + pesetas/kw. h

E.3.2- Suministro energía eléctrica: 1988

A barcos 500 + 1,5 T A edificios e instalaciones en zona portuaria 2,1 T

Siendo "T" el precio al que sea facturado al puerto el kw. h por la entidad suministradora.

Decimocuarta.- Las cuantías anteriores serán incrementadas cuando el servicio se realice fuera de la jornada ordinaria de trabajo o en días no laborables en 1.000 pesetas.

TARIFA E-4

SERVICIOS DIVERSOS

Primera.- La presente tarifa comprende cualquier otro servicio prestado por el Servicio de Puertos no enumerados en las restantes tarifas y que se establecen a continuación o se establezcan en el futuro o aquéllos que se presten previa aceptación del presupuesto por los peticionarios.

Segunda.- Los sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa serán los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.- La base de la liquidación para esta tarifa será el número de unidades del servicio prestado en cada caso.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará desde la puesta a disposición del servicio, o en su caso o defecto, desde el inicio de su prestación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que se efectúe la liquidación.

Quinta.- El Servicio de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que se puedan ocasionar durante la prestación de los mismos.

Sexta.- El Servicio de Puertos se reserva el derecho de prestación del servicio cuando las características de la prestación pueda entorpecer la buena marcha de la explotación o se ponga en peligro la seguridad de las instalaciones. Los usuarios serán responsables de los daños que se ocasionen al material.

Séptima.- Esta tarifa es exclusivamente aplicable a la jornada laboral en días laborables. Fuera de ella y en días festivos tendrá los recargos que se señalan particularmente en cada caso.

TARIFA E.4.1 - VARADEROS

Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de los elementos, maquinaria y servicios que constituyen la instalación.

Segunda.- Son sujetos pasivos obligados al pago de esta tarifa los usuarios de los correspondientes servicios.

Tercera.- Las bases para la liquidación de esta tarifa serán: la operación efectuada, el tiempo de utilización de la instalación y la eslora de la embarcación. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Quinta.- Los servicios se prestarán previa petición del interesado, por escrito, en la que se hará constar los datos necesarios para el servicio a prestar.

Sexta.- Los servicios se solicitarán con la debida antelación y serán atendidos teniendo en cuenta las necesidades de explotación del puerto.

Séptima.- El Servicio de Puertos no responderá en ningún caso de las averías que las embarcaciones puedan sufrir durante la prestación del servicio.

Octava.- Los Capitanes o Patrones de las embarcaciones deberán tomar las necesarias precauciones para evitar incendios, explosiones o accidentes de cualquier clase; si se produjeran, serán responsables de los perjuicios que ocasionen en las instalaciones, edificios u otras embarcaciones propias.

Además, se deberá tomar por parte de los usuarios las medidas necesarias para evitar posibles accidentes en las embarcaciones a su cargo o instalaciones de las que hagan uso.

El Servicio de Puertos podrá negar el permiso para utilizar las instalaciones a embarcaciones que, por sus dimensiones, peso o condiciones esenciales, se estimen peligrosas.

Novena.- El plazo de permanencia máximo de la embarcación en la instalación será fijado por el Servicio de Puertos, a la vista de los datos contenidos en la solicitud formulada por el peticionario; si, cumplido este plazo, sigue la instalación ocupada, la tarifa se incrementará en un 10% el primer día que exceda del plazo autorizado; en un 20% el segundo día; en un 30% el tercer día, y así sucesivamente.

Décima.- El Capitán o Patrón del buque con la dotación del mismo y medios de a bordo, prestarán el concurso necesario para las maniobras debiendo atenerse a las instrucciones que se les comunique, para la realización de las mismas.

Undécima.- La vigilancia de las embarcaciones, de sus pertrechos y accesorios, así como de las herramientas y materiales de dichas embarcaciones, serán de cuenta y riesgo del usuario.

Duodécima.- Las embarcaciones responden, en todo caso, del importe del servicio que se les haya prestado y de las averías que causen en las instalaciones.

Decimotercera.- Tendrán preferencia de subida las embarcaciones que corrieran peligro de irse a pique, cuando así se justifique con certificado de la Comandancia de Marina, debiéndose abonar por estas embarcaciones derechos dobles.

Decimocuarta.- Los peticionarios deberán depositar, si así lo exigiese el Servicio de Puertos, una fianza de 500 pesetas por metro de eslora.

Decimoquinta.- La embarcación, que al corresponderle el turno de subida, no se presentare, perderá la fianza señalada en el punto anterior.

Decimosexta.- Las cuantías de esta tarifa por servicio será la señalada, para el año 1988, en el siguiente cuadro:

Varadas (subida y bajada) Embarcaciones Pesetas por m.l., eslora y día

Sin carro Con carro hasta 10 m de eslora 250,00 Con carro de más de 10 m de eslora 350,00 Travel-lift (por movimiento) 600,00

Decimoséptima.- Las estadías en la zona de varada, cuando no se consuman otros servicios específicos aparte de la mera ocupación, devengarán la Tarifa E-2.

TARIFA E.4.2 - APARCAMIENTOS

Primera.- La tarifa se refiere a los aparcamientos establecidos sin guardería en las zonas habilitadas al efecto. Segunda.- El Servicio de Puertos no es responsable de los daños que puedan producirse en el vehículo aparcado, ni tampoco, de los posibles robos.

Tercera.- La cuantía de esta tarifa por servicio será la señalada en el cuadro para el año 1988.

Cuarta.- No tendrá consideración de aparcamiento el estacionamiento temporal de frigoríficos y demás maquinaria con destino a la carga y descarga de mercancía o pesca, estando sujeta a la Tarifa E-2.

Vehículos Pesetas/primer día o fracción

Motocicletas y similares 70 Turismos y similares 150 Autocares, camiones y similares 600

Quinta.- La estancia prolongada en el puerto devengará a partir del segundo día, un incremento acumulado de la tarifa, de un 25%.

Sexta.- Se aplicará una franquicia de una hora exenta de tarifa.

TARIFA E.4.3 - RAMPAS MOVILES PARA BUQUES RO-RO

Primera.- La presente tarifa comprende la utilización de las rampas móviles para buques Ro-Ro.

Segunda.- Son sujetos pasivos, obligados al pago de esta tarifa, los armadores o consignatarios de los buques.

Tercera.- La base para la liquidación de esta tarifa será el tiempo de utilización.

Cuarta.- Esta tarifa se devengará desde el momento en que se inicie la prestación del servicio. Las cantidades adeudadas serán exigibles en el momento en que sean liquidadas.

Quinta.- Los servicios de rampa se prestarán, previa petición por escrito de los consignatarios, en el formato que establezca el Servicio de Puertos.

El Servicio de Puertos decidirá, con arreglo a su criterio y teniendo en cuenta el orden que más favorezca el interés general, la asignación de las rampas, si hubiera más de un peticionario.

Sexta.- El Servicio de Puertos no será responsable de los daños y perjuicios debidos a paralizaciones del servicio, ni de los producidos por averías, roturas fortuitas o malas maniobras que puedan ocasionar durante la prestación de los servicios a que se refiere esta tarifa.

Séptima.- Los consignatarios serán responsables de los desperfectos o averías que ocurran en las rampas móviles por las malas maniobras del barco, por haberlas cargado con mayores pesos que los correspondientes a la fuerza de las mismas, o por desatender órdenes o advertencias que reciban del personal del puerto encargado del servicio, el cual podrá recusar a los operarios del barco que no obedezcan sus órdenes.

Octava.- Serán de cuenta y riesgo de los consignatarios el acople, desacople y demás maniobras que requiera la adaptación del extremo de la rampa móvil al barco, debiendo destinarse a estas últimas operaciones personal hábil, pudiendo ser recusado por el Servicio de Puertos el que no reúna las condiciones para ello. El consignatario será responsable de todas las lesiones, daños y averías que se ocasionen al personal o bienes del Servicio de Puertos, o a terceros, como consecuencia de la utilización de la rampa móvil.

Novena.- Estas tarifas son exclusivamente aplicables a servicios prestados en días laborales, dentro de la jornada ordinaria establecida para estas actividades por el Servicio de Puertos. Los servicios prestados fuera de la jornada ordinaria se facturarán con un recargo del 25%, y del 50% en todas las de los días festivos, facturándose, en este caso, un mínimo de dos horas. La prestación del servicio fuera de la jornada normal, según Convenio Colectivo, estará supeditada a la disponibilidad de operario.

Décima.- El tiempo de utilización de la rampa móvil a efectos de facturación, será el comprendido desde la hora para la terminación del servicio. La factura se hará por horas completas.

Se descontarán del tiempo de utilización las paralizaciones superiores a treinta minutos debidas a averías de la maquinaria o a falta de fluido eléctrico.

Solicitado que sea el servicio para un determinado buque, no cabrá al peticionario formular peticiones distintas para el embarque y para el desembarque y, si así lo hiciere, la facturación corresponderá al tiempo comprendido entre la hora señalada para la primera operación y terminación señalada para la última. Todo ello a menos que eventuales utilizaciones intermedias correspondan a buques del mismo consignatario, en cuyo caso la facturación será única y para el periodo completo.

Undécima.- Las cuantías a aplicar son las que se contienen en el siguiente cuadro para 1988:

Tiempo Pesetas

2 primeras horas 12.773 Cada hora siguiente o fracción 6.387 Cada hora no autorizada 31.934

TARIFA E.4.4 - BASCULAS

Primera.- El Servicio de Puertos podrá optar, en todo momento, entre disponer un empleado en cada una de las básculas durante una determinada hora de la jornada laboral, o bien un timbre de aviso para que acuda un empleado o funcionario próximo; únicamente, cuando el número de pesadas lo justifique, a juicio del Servicio de Puertos, se dispondrá un empleado permanente durante la jornada laboral.

Segunda.- La tarifa es aplicable exclusivamente a servicios prestados dentro de la jornada laboral normal; fuera de dicha jornada experimentará un recargo que será igual al resultado de dividir el costo de la hora u horas extraordinarias del basculero por el número total de pesadas realizadas.

Tercera.- Queda facultado el Servicio de Puertos para establecer facturaciones mensuales del servicio, con arreglo al número de pesadas realizadas durante el mes, o bien para liquidar cada uno de los servicios individualmente, en cuyo caso deben ser abonados, en el acto, por la propia persona que solicita el servicio.

Cuarta.- La cuantía a aplicar en la presente tarifa será de 241 pesetas por pesada.

TARIFA E.4.5 - SIN TIPO CUANTIFICADO

Se refieren las presentes tarifas, a los servicios que se prestan por el Servicio de Puertos, mediante su utillaje, instalaciones, medios o personal, en casos de características singulares donde sea precisa la formación previa de un presupuesto, o bien, condiciones específicas en cada caso, que permitan la facturación.



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