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BOC Nº 031. Viernes 8 de Marzo de 1991 - 307

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Audiencia de Cuentas de Canarias

307 - ACUERDO de 16 de enero de 1991, del Pleno, por el que se hace público informe de revisión documental correspondiente al ejercicio económico de 1989 del Ayuntamiento de Valleseco (Gran Canaria).

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Recibida en esta Audiencia de Cuentas la documentación del ejercicio económico de 1989 que expresamente se había solicitado a esa Corporación y una vez realizado su examen formal, referido a la situación del último día del ejercicio y únicamente en base a la información que de la misma se desprende, se observa lo siguiente:

A) En relación con el área de Tesorería.

1.- En el encabezamiento del acta se hace constar que corresponde al 30.12.89. Con independencia de que el arqueo físico se realice el día hábil anterior o posterior al 31 de diciembre, se recomienda que se haga constar que el arqueo corresponde al último día del ejercicio económico (año natural), sobre todo teniendo en cuenta que en las conciliaciones bancarias figura consignada esta última fecha.

2.- Se observa un error de transcripción en el apartado "Valores independientes", columna "Ingresos desde dicho arqueo", subcolumna "Valores", pues figura consignada la cantidad de 1.307.658 pesetas cuando en realidad no debía figurar cantidad alguna.

3.- En el apartado "Situación", columna "Metálico", línea "Caja Rural Provincial" aparece un error de transcripción, pues figura consignada la cantidad de 11.733.660 pesetas, cuando en realidad debía figurar 11.733.560 pesetas. Este error se incorpora al modelo TC/3 y a la conciliación individualizada de la cuenta.

4.- Figura una existencia final en "Metálico" de VIAP por importe de 29.890.331 pesetas. Este importe ha de corresponder normalmente, entre otros conceptos, a las retenciones por el IRPF del último trimestre, así como a las cuotas de la MUNPAL y, en su caso, a las de la Seguridad Social. Como dicho importe es muy alto, en relación con la cantidad que figura en el capítulo I del Estado de Gastos del Presupuesto Ordinario, convendría revisar si se han efectuado e ingresado adecuadamente las deducciones ya citadas, así como si se ha realizado el pago a las entidades acreedoras en los términos reglamentarios. Asimismo, y ante la posibilidad de que existan saldos o remanentes de inversión no utilizados, convendría una depuración de estas existencias dando cuenta al Pleno para fijar su destino. En caso de que dichos saldos provengan de subvenciones, debería solicitarse del organismo concesionario autorización para incorporarlos al Presupuesto Ordinario.

5.- En la conciliación bancaria de la cuenta nº 253-9 de la Caja Rural Provincial figura como "Cobros contabilizados Ayuntamiento y no Banco" unos intereses bancarios por importe de 120.618 pesetas. Este hecho es materialmente imposible pues el Ayuntamiento únicamente puede contabilizarlos como cobrados cuando le conste fehacientemente el abono en cuenta, para lo que es necesario que previamente hayan sido contabilizados por el Banco. En este sentido, se recuerda que el principio del devengo únicamente obliga a contabilizar el contraído cuando éste se produce.

6.- Las partidas conciliatorias de la cuenta nº 253-9 de la Caja Rural Provincial no ofrecen una interpretación inequívoca de su significado, ya que no se especifica en todos los casos la fecha completa de contabilización por el Ayuntamiento y por el Banco.

Estas fechas son imprescindibles para justificar las partidas conciliatorias y efectuar un adecuado requerimiento de las mismas.

7.- Como consecuencia de lo expuesto en el punto 3, en la conciliación de la cuenta nº 253-9 de la Caja Rural Provincial figuran l00 pesetas sin conciliar, toda vez que el saldo real en la contabilidad de la Corporación es de 11.733.560 pesetas.

8.- En la conciliación de la cuenta nº 0835032000 del Banco de Crédito Local de España se observa en "Pagos contabilizados Ayuntamiento y no Banco" un importante desfase, en cuanto a contabilización, en la partida conciliatoria siguiente:

Fecha Ayto. Fecha Banco Concepto Importe

15.7.89 23.2.90 Mutualidad Nacional Previsión 747.072

Razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a determinar el motivo de dicho retraso, con objeto de evitar que se produzcan en el futuro.

9.- En la conciliación de la cuenta nº 1760060 del Banco Central figura en "Cobros contabilizados Banco y no Ayuntamiento" una partida conciliatoria con la indefinida denominación de "Diferencia Ingresos" por un importe de 3.466 pesetas, sin que conste en la misma la fecha completa de contabilización por el Ayuntamiento y por el Banco.

Es obvio la importancia de las conciliaciones bancarias en la contabilidad de un Ayuntamiento y la necesidad de un extremo rigor en su preparación y confección, por lo que se recomienda la realización de acciones adecuadas para mejorar este aspecto. 10.- En la cuenta nº 302504 del Banco de Santander figura en "Pagos contabilizados Banco y no Ayuntamiento" una partida conciliatoria con la denominación de "Intereses Deudores" por un importe de 1.238 pesetas, sin especificación de la fecha completa de contabilización por el Ayuntamiento y por el Banco.

Se recomienda, al igual que en el punto 9, el máximo rigor en la realización de las conciliaciones bancarias.

B) En relación con la Cuenta del Presupuesto.

1.- En el Estado de Gastos, columna "Estado de Ejecución", las cantidades deberían figurar con signo negativo.

2.- En Resultas se han liquidado derechos por importe superior en 736.209 pesetas a la previsión definitiva, lo que significa la inclusión en el Presupuesto de 1989 de derechos pendientes de cobro sin contabilizar a 31.12.88.

3.- Son elevadas las cantidades pendientes de cobro en el capítulo de Resultas de Ingresos, pues representan un 62,77% de los derechos liquidados. Como este porcentaje ha de considerarse elevado, se recomienda, en base a lo dispuesto en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, un análisis de la antigüedad de las Resultas, a fin de determinar el motivo que ha impedido el que no se hayan recaudado en su mayor parte durante 1989, así como si existen o no cantidades de difícil o imposible recaudación.

4.- Son elevadas las cantidades pendientes de pago en los capítulos II y VI, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

5.- El porcentaje de recursos que la Corporación destina a "Inversiones Reales" es bajo en relación con su estructura presupuestaria.

6.- El endeudamiento a 31.12.89, obtenido con datos de la propia liquidación y sin exclusión de las operaciones de Tesorería, está en un 16%.

7.- Con relación al volumen del Presupuesto, el superávit contable obtenido a 31 de diciembre no es muy elevado, por lo que, si tenemos en cuenta lo expuesto en el punto 3 del presente apartado, en caso de que se produjeran bajas, anulaciones o fallidos sobre el importe pendiente de cobro podría éste reducirse o incluso cambiar de signo.

8.- La Tesorería es reducida en cuanto a volumen de las existencias finales en metálico sobre el importe del presupuesto definitivo. 9.- La aprobación de la liquidación del presupuesto se ha producido con retraso en relación con el calendario establecido por el artículo 172 de la Ley 39/1988.

C) En relación con los ingresos obtenidos mediante la Tributación Local.

No se han remitido las cuentas de recaudación.

La no rendición de cuentas de recaudación, como consecuencia de haber asumido la Corporación la gestión recaudatoria de la totalidad de los tributos, no excluye al Tesorero, como Jefe de Servicios de Recaudación, de la obligación de rendir los "Estados de gestión recaudatoria" en los cuales ponga de manifiesto la gestión realizada en el año anterior. Ello permitiría al Pleno de la Corporación tener un conocimiento exacto de la situación en que se encuentran cada uno de los valores así como de la bondad en la gestión de los mismos por parte del Tesorero.

D) En relación con otros aspectos de la gestión económico-financiera.

1.- En la relación de contratos (TC/9) se hacen constar de forma errónea cuatro obras que, por un importe total de 16.500.000 pesetas, han sido ejecutadas por la propia administración.

La consideración de dicha ejecución como auténticos contratos de obras está en clara contradicción con lo dispuesto en los artículos 187 a 195 del Reglamento General de Contratos del Estado, al considerar éstos que se trata únicamente de una forma de ejecución y nunca de un contrato.

En este sentido se manifiesta de forma tajante el artículo 191 del R.G.C.E., al no considerar como contratos de obras ni tan siquiera los contratos de colaboración celebrados con empresarios particulares para la ejecución de las obras.

Los contratos que sí deberían aparecer en la relación son los de suministros, formalizados para la adquisición de materiales, primeras materias y, en general, de todos los elementos elaborados que sean precisos para la ejecución.

2.- Parece extraño que en la relación de contratos figuren dos de ellos clasificados como de gestión de servicios públicos, teniendo en cuenta que este tipo de contratos es aquel mediante el cual la Corporación encomienda a una persona, natural o jurídica, la gestión de un servicio de su competencia, siempre que tenga un contenido económico que los haga susceptibles de explotación por empresarios particulares y mientras no impliquen el ejercicio de poderes soberanos. Por la denominación de dichos contratos parece más bien que se trata de verdaderas obras y suministros, en cuyo caso deberían recibir tal tratamiento.

3.- Por otra parte, parece extraño el que no se haya formalizado ningún expediente de contratación de suministro, teniendo en cuenta que el capítulo II del Estado de Gastos, cuya inversión da lugar, normalmente, a este tipo de expedientes, suma un importe de 41.483.177 pesetas, con unas obligaciones liquidadas de 30.156.148 pesetas. Este hecho seguiría siendo cierto aunque consideremos como suministros los dos expedientes que figuran como de gestión de servicios públicos, pues ambos únicamente suman 10.250.000 pesetas.

A este aspecto hay que recordar lo dispuesto en el artículo 125 del R.G.C.E., al prohibir expresamente la contratación verbal en la ejecución de obras y el 237 del mismo Reglamento al extender su aplicación al contrato de suministros.

Adjunto al presente informe se remite la liquidación del Presupuesto de esa Corporación correspondiente al ejercicio económico de 1989, así como los ratios más significativos obtenidos de la misma debidamente detallados para su mejor interpretación.

De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de la Audiencia de Cuentas de Canarias (B.O.C. nº 64, de 8.5.89), el presente informe deberá ser conocido por el Pleno de la Corporación. Del acuerdo que se adopte deberá remitirse, en el plazo más breve posible, certificación a esta Audiencia de Cuentas.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos consiguientes.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 1990.- El Presidente, Antonio Márquez Fernández.

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