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BOC Nº 028. Lunes 4 de Marzo de 1991 - 277

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - Audiencia de Cuentas de Canarias

277 - ACUERDO de 16 de enero de 1991, del Pleno, por el que se hace público informe de revisión documental correspondiente al ejercicio económico de 1989 del Ayuntamiento de Puntallana (La Palma).

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Recibida en esta Audiencia de Cuentas la documentación del ejercicio económico de 1989 que expresamente se había solicitado a esa Corporación, a excepción de las Cuentas de Recaudación, y una vez realizado un examen formal, referido a la situación del último día del ejercicio y únicamente en base a la información que de la misma se desprende, se observa lo siguiente:

A) En relación con el área de Tesorería.

1.- Figura una existencia final en "Metálico" de VIAP por importe de 5.800.212 pesetas. Este importe ha de corresponder normalmente, entre otros conceptos, a las retenciones por el IRPF del último trimestre, así como a las cuotas de la MUNPAL y, en su caso, a las de la Seguridad Social. Como dicho importe es muy alto, en relación con la cantidad que figura en el capítulo I del Estado de Gastos del Presupuesto Ordinario, convendría revisar si se han efectuado e ingresado adecuadamente las deducciones ya citadas, así como si se ha realizado el pago a las entidades acreedoras en los términos reglamentarios. Asimismo, y ante la posibilidad de que existan saldos o remanentes de inversión no utilizados, convendría una depuración de estas existencias dando cuenta al Pleno para fijar su destino. En caso de que dichos saldos provengan de subvenciones, debería solicitarse del organismo concesionario autorización para incorporarlas al Presupuesto Ordinario.

2.- No figuran existencias de VIAP en valores. Este apartado ha de recoger, entre otros conceptos, los recibos-valores dados en gestión de cobro al recaudador, las fianzas realizadas mediante aval a fin de responder de la gestión realizada por la Depositaría, recaudación externa y contratos de obras, suministros y servicios.

Como quiera que de los documentos aportados se desprende la evidencia de que se realizan algunas de las actividades anteriores, y más concretamente contratos de obras, suministros y gestión de servicios (Mod. TC/9) por un importe de 31.250.000 pesetas, lo que obliga necesariamente a los adjudicatarios a constituir una fianza definitiva del 4% del presupuesto total de la obra, suministro o contrato de gestión (artº. 350 del R.G.C.E.), fianza ésta que normalmente se realiza mediante aval y que queda depositada en la Caja de la Corporación (artº. 113.7 del Real Decreto 781/1986), debe aparecer contabilizada la misma en valores del VIAP. Se recomienda emprender acciones encaminadas a resolver este aspecto.

3.- No se acompaña ningún documento de conciliación de saldos bancarios, ya que coinciden los saldos bancarios con los contables. Este hecho resulta singular porque lo más frecuente es que no coincidan a causa de la existencia de partidas en tránsito en ambas direcciones, además de otra información desconocida o imprecisa en el momento del cierre de las operaciones. Cabe indicar que en el acta de arqueo han de figurar los saldos que resulten de la contabilidad (Ayuntamiento), los cuales se harán coincidir con los bancarios, mediante las oportunas conciliaciones.

B) En relación con la Cuenta del Presupuesto.

1.- El formato de la liquidación remitida no se adapta al modelo "E" de la Resolución de la Dirección General de Administración Local de 15 de enero de 1980. Se recomienda que se rectifique en la próxima liquidación.

2.- Con anterioridad a la incorporación de los remanentes del ejercicio anterior, el Presupuesto preventivo mostraba un superávit inicial de 4.348.462 pesetas.

3.- El superávit del ejercicio 1988, por importe de 3.686.269 pesetas, se ha destinado íntegramente a financiar las modificaciones de crédito del Presupuesto de Gastos del Ejercicio. La disposición íntegra del superávit parece un criterio poco prudente y sería conveniente prescindir, a efectos de aplicación del superávit a modificaciones de crédito, de los derechos líquidos y no cobrados que se consideren de difícil o imposible recaudación, criterio éste sustentado en el artículo 172.2 de la Ley 39/1988.

En este sentido, es prudente recordar lo dispuesto en el artículo 158.4 de la Ley 39/1988, al establecer que el remanente de Tesorería únicamente puede ser utilizado una vez para la financiación de nuevos gastos.

4.- Las modificaciones presupuestarias han producido un déficit en el Presupuesto definitivo, lo que implica que las modificaciones en el total del Estado de Gastos no se han financiado con las correspondientes modificaciones en el Estado de Ingresos. Hecho éste necesario para justificar los mismos, siempre que no se trate de aplicar el superávit disponible de la liquidación del Presupuesto del ejercicio anterior (artículo 158.4 de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre). Para el caso, que parece ser el de esa Corporación, de que la financiación se haya producido mediante mayores ingresos, éstos deberían reflejarse en la columna E de modificaciones del Estado de Ingresos, criterio éste sustentado en el artículo 158.4 de la Ley 39/1988 y ratificado por el artículo 16.2 del Real Decreto 500/1990, que aunque no estaba en vigor durante 1989, sí podemos acudir a él a fin de interpretar los conceptos contenidos en la Ley 39/1988, toda vez que cualquier interpretación de esta última norma, debe estar en concordancia con la manifestación de voluntad posterior realizada por el legislador.

5.- En Resultas se han liquidado derechos por importe superior en 2.203.541 pesetas a la previsión definitiva, lo que significa la inclusión en el Presupuesto 1989 de derechos pendientes de cobro sin contabilizar a 31.12.88.

6.- Son elevadas las cantidades pendientes de cobro, en particular aquellas que en el Estado de Ingresos se refieren a los capítulos II, III, IV, VII y IX, razón por la que resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

7.- Son elevadas las cantidades pendientes de pago, en particular aquellas que en el Estado de Gastos se refieren a los capítulos III, VI y IX, razón por la que, al igual que en el punto 6, resulta conveniente emprender acciones encaminadas a mejorar este aspecto.

8.- El porcentaje de recursos que la Corporación destina a "Inversiones Reales" es muy elevado en relación con su estructura presupuestaria, aunque se encuentra en gran parte pendiente de pago.

9.- El endeudamiento a 31.12.89, obtenido con datos de la propia liquidación y sin exclusión de las operaciones de Tesorería, está en un 18%, lo que implica que las cantidades que se destinan a cargas financieras son elevadas, por lo que deberían disminuirse o por lo menos controlarse.

10.- Se ha obtenido un nivel muy alto de liquidación presupuestaria, por lo que hace referencia a la liquidación de derechos y obligaciones.

C) En relación con los ingresos obtenidos mediante la Tributación Local.

No se han remitido las cuentas de recaudación.

La no rendición de las cuentas de recaudación incumple lo dispuesto en la Regla 86 de la Instrucción de Contabilidad de las Corporaciones Locales, al establecer ésta que los recaudadores y agentes ejecutivos vendrán obligados a rendir cuenta de su gestión. En este mismo sentido se manifiesta la Instrucción General de Recaudación en sus Reglas 186 a 190.

Por todo ello, esa Corporación debe emprender las acciones oportunas encaminadas a resolver este aspecto que, una vez solucionado, redundará en la buena gestión y control de la labor recaudatoria, con lo que ello implica de mejora en la capacidad de prestación de servicios a los vecinos.

D) En relación con otros aspectos de la gestión económico-financiera.

1.- Se hacen constar de forma errónea tres obras que, por un importe total de 20.000.000 de pesetas, han sido ejecutadas por la propia Administración. La consideración de dicha ejecución como auténticos contratos de obras, está en clara contradicción con lo dispuesto en los artículos 185 a 195 del Reglamento General de Contratos del Estado, al considerar éstos que se trata únicamente de una forma de ejecución y nunca de un contrato.

En este sentido se manifiesta de forma tajante el artículo 191 del R.G.C.E., al no considerar como contratos de obras ni tan siquiera los contratos de colaboración celebrados con empresarios particulares para la ejecución de las obras.

Los contratos que sí deberían aparecer en la relación son los de suministros formalizados para la adquisición de materiales, primeras materias y, en general, de todos los elementos elaborados que sean precisos para la ejecución de las obras.

2.- Se han adjudicado las obras "Pista Tenagua-Verada, 2ª fase" y "Remodelación de la Plaza de la Iglesia, 2ª fase" por contratación directa, hecho que resulta significativo pues el importe de la licitación excede del 5% de los ingresos ordinarios, teniendo como razón de ser dicho límite el establecer un tope en función de las características de la Corporación.

3.- Parece extraño que no se haya formalizado ningún expediente de contratación de suministros, teniendo en cuenta que el capítulo II, cuya inversión da lugar normalmente a este tipo de expedientes, suma un importe de 11.417.182 pesetas, con unas obligaciones liquidadas de 11.369.268 pesetas.

De este hecho podemos deducir que hay gran cantidad de gastos que no se han formalizado mediante los oportunos expedientes, toda vez que los de menos de 500.000 pesetas deben sumar un importe reducido.

A este respecto hay que recordar lo dispuesto en el artículo 125 del R.G.C.E., al prohibir expresamente la contratación verbal en la ejecución de obras y hacer personalmente responsables a las autoridades y funcionarios que contratan con los empresarios de los pagos derivados del negocio irregular, y los artículos 208 y 237 del mismo Reglamento al extender su aplicación a los contratos de gestión de servicios públicos y suministros.

Adjunto al presente informe se remite la liquidación del Presupuesto de esa Corporación correspondiente al ejercicio económico de 1989, así como los ratios más significativos obtenidos de la misma debidamente detallados para su mejor interpretación.

De conformidad con el artículo 19.2 de la Ley 4/1989, de la Audiencia de Cuentas de Canarias (B.O.C. nº 64, de 8.5.89), el presente informe deberá ser conocido por el Pleno de la Corporación. Del acuerdo que se adopte deberá remitirse, en el plazo más breve posible, certificación a esta Audiencia de Cuentas.

Lo que se comunica para su conocimiento y efectos consiguientes.

Santa Cruz de Tenerife, a 18 de septiembre de 1990.- El Presidente, Antonio Márquez Fernández.

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