BOC - 1991/027. Viernes 1 de Marzo de 1991 - 218

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

218 - DECRETO 29/1991, de 21 de febrero, por el que se desarrollan las condiciones de aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial.

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La Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, fue promulgada en ejercicio de la competencia exclusiva que en materia de ordenación del territorio y urbanismo se atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias, por el artículo 29.11 del Estatuto de Autonomía.

La aplicación de los apartados 3 y 4 del artículo 6 de la citada Ley que excepcionan con diferente alcance el principio general de exigencia de cédula de habitabilidad para toda vivienda establecido en el artículo 31 de la Ley 11/1989, de 13 de julio, de Viviendas para Canarias, requiere un previo desarrollo que garantice su funcionalidad para los supuestos especiales previstos por el legislador, sin que se produzca un desbordamiento de los controles legales sobre las condiciones que configuran la idoneidad de los locales destinados a residencia humana.

En su virtud, a propuesta conjunta con los Consejeros de Política Territorial y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 21 de febrero de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- A los efectos de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 3, de la Ley Territorial 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, se entenderán por viviendas autoconstruidas y crecederas aquellas edificaciones de carácter residencial que reúnan las siguientes condiciones:

a) Haber sido construidas en régimen de autopromoción y participación directa del titular en su construcción.

b) Tener el carácter de viviendas unifamiliares, pudiendo excepcionalmente entenderse encuadrados en este tipo los edificios que no tengan una altura superior a tres plantas cuando los titulares de cada una de las viviendas estén relacionados por lazos de parentesco inmediatos.

c) Estar constituidas como tales con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 11/1989, de 13 de julio, sin perjuicio de que sea admisible su crecimiento mediante yuxtaposición de elementos constructivos, sin sobrepasar en ningún caso el número de altura señalado en el punto anterior.

A este particular se exigirá que todos los paramentos exteriores de la edificación estén enfoscados y pintados. Aquellos que correspondan a paredes que hayan de sustituirse por las ampliaciones previstas habrán de estar cuando menos pintados.

d) Estar destinadas a domicilio habitual y permanente de su titular, sin que su promotor disponga de otra vivienda por título alguno.

e) Contar con los siguientes servicios mínimos: abastecimiento domiciliario de agua o aljibe bastante y adecuado, suministro de electricidad a pie de parcela, alcantarillado o fosa séptica y acceso rodado.

f) Contar con las condiciones adecuadas de aireación, aislamiento, iluminación y aquellas otras que garanticen la higiene y el carácter de habitable de la vivienda.

Artículo 2º.- 2.1. Los Ayuntamientos confeccionarán y comunicarán a las Consejerías de Política Territorial y de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto inventario comprensivo de todas las viviendas autoconstruidas que no están ya legalizadas y que existieran constituidas como tales en su término municipal el día 22 de julio de 1989. 2.2. La concurrencia de los requisitos recogidos en el artículo anterior para cada una de las viviendas recogidas en el catálogo serán acreditadas mediante certificación municipal al efecto, con referencia expresa y separada a cada una de las condiciones señaladas y según modelo reseñado en el anexo del presente Decreto. En el caso de los apartados b), c), e) y f) la certificación municipal debe incorporar el previo informe de los Servicios Técnicos de la Corporación, acerca de la existencia de los requisitos establecidos en dichos preceptos.

2.3. Con independencia de su tramitación ante las compañías suministradoras de agua, electricidad, gas y telefonía, los Ayuntamientos, a efectos de constancia, deberán comunicar en el plazo de un mes a la Dirección General de Vivienda las certificaciones que libren de acuerdo al presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Hasta tanto se desarrolle el artículo 6, apartado 4 de la Ley 7/1990, de 14 de mayo, de Disciplina Urbanística y Territorial, se entenderá subsistente el Decreto 120/1986, de 26 de junio, sin perjuicio de que sus condiciones deban venir referidas a las situaciones de extrema necesidad social a las que alude el precepto legal.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 21 de febrero de 1991.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, Augusto C. Menvielle Laccourreye.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

Certificación a la que se alude en el apartado 2.2 del artículo 2º del presente Decreto.

D. ......................................................................, Secretario del Ayuntamiento de ............................,

CERTIFICA

Que por Acuerdo de fecha ................................, el Ayuntamiento en Pleno de este municipio, en relación a vivienda situada en barrio ....................... ........................., calle ............................., nº ........, de la que es titular D. ...................................., vecino de este término municipal, y previo informe de la Oficina Técnica Municipal, se dieron por comprobadas las siguientes circunstancias:

- Que la vivienda en cuestión ha sido construida en régimen de autoconstrucción por su titular.

- Que el edificio donde se ubica la vivienda tiene .......................................... plantas y consta de ......................................... viviendas, perteneciendo todas ellas a vecinos relacionados por lazos de parentesco.

- Que la vivienda data de .................................., (estando terminada, estando por terminar a falta de ...........................), (teniendo sus paramentos enfoscados y pintados, y/o pintados en el caso de que se trate de paredes que hayan de sustituirse).

- Que la vivienda está destinada a domicilio habitual del titular y su familia, estando sus miembros empadronados en ella, sin que conste dispongan de otra vivienda por título alguno.

- Que la vivienda cuenta con los siguientes servicios: agua (mediante suministro domiciliario, mediante aljibe); evacuación de aguas (mediante alcantarillado, mediante fosa séptica); suministro eléctrico a pie de parcela; acceso rodado (asfalto, sin asfaltar).

- Que la vivienda cuenta con condiciones de aireación, aislamiento, iluminación y demás que garantizan suficientemente su higiene y carácter habitable.

Reuniendo, por tanto, los requisitos exigidos en el artículo 1º del Decreto 29/1991, de 21 de febrero de 1991.

A cuyo efecto se expide la presente en .............. ............................, a .................. de ......................... de 19....



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