BOC - 1991/022. Miércoles 20 de Febrero de 1991 - 183

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

183 - ORDEN de 1 de febrero de 1991, por la que se establecen los módulos económicos para actividades de perfeccionamiento dirigidas al profesorado no universitario.

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La Orden de 29 de diciembre de 1989 (B.O.C. nº 9, de 19.1.90) estableció los módulos económicos para actividades de perfeccionamiento dirigidas al profesorado no universitario.

La experiencia acumulada hasta el presente en materia de formación ha permitido iniciar el Plan de Perfeccionamiento Permanente del profesorado, que contiene una planificación coherente y sistematizada de actividades de formación, con el objeto de facilitar la incorporación de todo el profesorado al Proyecto de Reforma del Sistema Educativo. El desarrollo de dicho Plan exige el reajuste de los módulos económicos por los que se retribuye la participación del profesorado en actividades de formación.

Teniendo en cuenta el incremento de tales actividades, producido como consecuencia del desarrollo de las competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, transferidas por Real Decreto 2.091/1983 y asignadas a la Consejería de Educación por Decreto 363/1983, y al objeto de que la remuneración de las mismas pueda aplicarse a la estructura propuesta por programas, esta Consejería, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda, en virtud del derecho que le atribuye la legislación vigente y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 29.1, apartado j), de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias,

D I S P O N E:

Primero.- Las actividades de formación del profesorado en cualesquiera de sus modalidades -cursos, seminarios, jornadas, conferencias, grupos de trabajo, seminarios permanentes, reuniones o actividades análogas- podrán ser retribuidas de acuerdo con las cuantías establecidas en la presente Orden, gastos que serán imputados al capítulo II y al subconcepto correspondiente. Dichas actividades celebradas, bien en lugares o fechas diferenciadas, se considerarán como independientes, a todos los efectos.

Segundo.- La hora impartida correspondiente a cursos de especialización, formación o perfeccionamiento será retribuida con un importe mínimo de 3.000 pesetas y máximo de 5.500 pesetas.

En la retribución de la hora lectiva se entenderá incluida la corrección de ejercicios, exámenes y, en general, cuantas labores complementarias se deriven de los cursos, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado cuarto siguiente.

Tercero.- El límite máximo de horas dedicadas a las actividades reguladas en la presente Orden por personal al servicio de las Administraciones Públicas será de setenta y cinco al año, sin que en ningún caso se pueda percibir por el conjunto de las asistencias derivadas de dichas actividades en concepto de colaboración no permanente ni habitual, durante cada año natural, una cantidad superior al 25 por 100 de las retribuciones asimismo anuales que correspondan al colaborador por el puesto de trabajo principal.

Cuarto.- La participación en actividades de formación del profesorado en calidad de conferenciante será retribuida con un importe mínimo de 15.000 pesetas y un máximo de 35.000 pesetas. No obstante, en aquellos supuestos en los que se exija la entrega de textos para que los mismos puedan ser objeto de publicación, la retribución podrá elevarse hasta 48.750 pesetas.

Quinto.- La redacción de apuntes, material didáctico y traducciones, cuando se estime, será retribuida con una cantidad que oscilará, a tenor de la dificultad de trabajo, entre 1.000 y 2.000 pesetas por página. En todo caso, dichos materiales pasarán a ser propiedad de la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias.

Sexto.- Los gastos de material destinados a los cursos y actividades de perfeccionamiento serán aprobados por la Dirección General que organice tal actividad.

Séptimo.- Para retribuir las tareas de coordinación, organización y dirección, correspondientes a cursos o actividades de formación desarrolladas, cuando su extensión supere un mes de duración, se podrá dedicar una cantidad de 37.500 pesetas por mes, que solo se aplicará cuando así lo aconseje la complejidad de las materias a desarrollar, la duración de las actividades o el número de asistentes.

Octavo.- La coordinación en grupos de trabajo para actividades de formación podrá ser retribuida entre 1.000 y 1.200 pesetas la hora.

Noveno.- La Administración educativa podrá retribuir en concepto de asistencia a actividades de formación, a los profesores, en una cuantía que oscilará entre 50.000 y 150.000 pesetas, según la duración y las dificultades de dichas actividades, siempre que las mismas se realicen fuera del horario lectivo de los profesores y éstos las lleven a cabo con aprovechamiento. En todo caso, para que estas actividades de formación puedan ser retribuidas, en su convocatoria deberá recogerse específicamente.

Décimo.- Las propuestas de autorización de gastos serán aprobadas por la Dirección General a la que corresponda, siempre dentro de los créditos disponibles autorizados para los programas de perfeccionamiento del profesorado.

Undécimo.- La Secretaría General Técnica, a propuesta de la Dirección General correspondiente en la que figuren los programas de perfeccionamiento de profesorado, podrá dictar las instrucciones necesarias para el adecuado cumplimiento de esta Orden.

Duodécimo.- La presente Orden será de aplicación a partir de 1 de enero de 1991.

Decimotercero.- Queda derogada la Orden de 29 de diciembre de 1989, por la que se establecen los módulos económicos para actividades de perfeccionamiento dirigidas al profesorado no universitario.

Santa Cruz de Tenerife, a 1 de febrero de 1991.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos.



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