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BOC Nº 020. Viernes 15 de Febrero de 1991 - 166

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

166 - DECRETO 4/1991, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento Interno del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior.

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La Ley Territorial 4/1986, de 25 de junio, modificada posteriormente por la Ley 9/1989, de 13 de julio, creó el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior como órgano deliberante y consultivo con funciones de asistencia al Gobierno autonómico en lo relativo a las comunidades canarias radicadas fuera del territorio de la Comunidad Autónoma.

Posteriormente se procedió al desarrollo reglamentario de la misma, aprobándose a los efectos el Decreto 252/1989, de 19 de octubre.

Es preciso ahora y de conformidad con lo previsto en el apartado 3 del artículo 9 de la precitada Ley, establecer las reglas de funcionamiento de dicho Consejo, aprobando a los efectos su Reglamento interno.

En su virtud, oído el Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de enero de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Aprobar el Reglamento Interno del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, en los términos del anexo.

Artículo 2.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de enero de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

A N E X O

REGLAMENTO INTERNO DEL CONSEJO DE ENTIDADES CANARIAS EN EL EXTERIOR

CAPITULO I

DE SUS FUNCIONES Y ATRIBUCIONES

Artículo 1.- El Consejo de Entidades Canarias en el Exterior es un organismo de asesoramiento, consulta y colaboración del Gobierno de Canarias.

Artículo 2.- El Consejo de Entidades Canarias en el Exterior tiene como finalidad estimular, coordinar y tutelar la actividad cultural, social, económica y asistencial que se proyecta sobre los canarios en el exterior.

Artículo 3.- El Consejo de Entidades Canarias en el Exterior con objeto de garantizar los derechos reconocidos a las Entidades en el artículo 5 de la Ley:

1. Asesorará los planes de trabajo del Gobierno de Canarias, quien a tal fin someterá a su consideración los diversos programas y proyectos que pretendan acometer.

2. Propondrá programas y proyectos de actuación al Gobierno de Canarias, en el ámbito de las necesidades de los canarios en el exterior, que podrán ser asumidos por éste.

Artículo 4.- El Consejo de Entidades Canarias en el Exterior, igualmente, podrá asesorar y proponer programas y proyectos de actuación a los Cabildos y Ayuntamientos de Canarias, referidos a las actividades de éstos en el ámbito de las necesidades de los canarios en el exterior, bien porque le sean solicitados por tales corporaciones, bien porque éstas asuman propuestas del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior.

Artículo 5.- Para asegurar la adecuada coordinación y eficacia de las actividades que se realicen por las entidades públicas y privadas de Canarias en beneficio de las Comunidades de Canarios en el Exterior, el Consejo:

1. Les asesorará en cuantas propuestas en tal sentido le sean presentadas.

2. Les propondrá la realización de las actividades conforme a un plan coordinador.

3. Solicitará su colaboración en los programas de actuación.

Artículo 6.- El Consejo, con el objeto de garantizar los deberes de colaboración establecidos para las Entidades Canarias en el Exterior en el artículo 6 de la Ley:

1. Asesorará a dichas Entidades en relación con los programas de actuación que le sean sometidos a consulta.

2. Les propondrá programas y proyectos de actuación en el ámbito de los objetivos previstos en la Ley, los cuales podrán ser asumidos por éstas.

3. Establecerá líneas de coordinación de las actividades que desarrollen las Entidades Canarias en el Exterior, al efecto de lograr programas comunes de actuación.

Artículo 7.- En el marco de lo dispuesto en el artículo 7.3 de la Ley, el Consejo, en su carácter de entidad colaboradora de las actividades y cauces de participación a promover por la Comunidad Autónoma de Canarias, respecto a las Comunidades Canarias en el Exterior, establecerá anualmente un programa mínimo de actuación, de carácter social, cultural y asistencial que previo informe de la Dirección General de Justicia e Interior y aprobación por el Gobierno de Canarias, desarrollará directamente.

Artículo 8.- En el ejercicio de las funciones que establece la Ley de Entidades Canarias en el Exterior corresponde al Consejo:

1. Asegurar la coordinación entre las Entidades y Comunidades Canarias en el Exterior y los organismos públicos y privados de Canarias.

2. Hacer estudios acerca de la situación social, cultural y económica de las Entidades y Comunidades de Canarios en el Exterior.

3. Elaborar anualmente la propuesta de su presupuesto, que previo informe de la Dirección General de Justicia e Interior, será presentada al Gobierno de Canarias, a través de la Consejería de la Presidencia.

4. Presentar un informe anual de la ejecución de los planes por parte de las distintas comisiones y en relación con los objetivos generales aprobados.

5. Mantener al día un sistema de información sobre los operativos, recursos y proyectos en curso o finalizados.

6. Contribuir a la formulación y mejoramiento de políticas en temas de asistencia a los canarios en el exterior en todos los niveles, y estimular el acercamiento entre los canarios del exterior mediante programa instaurado al efecto.

7. Asesorar al Gobierno y demás entes públicos canarios en la evaluación y ejecución de los programas de acción sobre las Comunidades Canarias en el Exterior y si procede, asesorar a otros organismos públicos nacionales.

8. Relacionarse con órganos equivalentes de las Comunidades Autónomas del resto del Estado, con la finalidad de que puedan ser beneficiarios los canarios en el exterior, de las actuaciones de las mismas y de acuerdo y bajo los principios de reciprocidad.

9. Cualquier otra actividad comprendida dentro de los fines específicos del Consejo, sin menoscabo de las atribuciones conferidas por las Leyes y Reglamentos a otra autoridad u organismo.

CAPITULO II

DE LOS CONSEJEROS

Artículo 9.- Los Consejeros deberán reunir los requisitos del Decreto 252/1989, de 19 de octubre, y de la Ley 9/1989, de 13 de julio, reguladora del Consejo. No estarán sometidos a mandato imperativo y podrán ser reelegidos.

Las sustituciones de Consejeros por cualquier causa deberán someterse a la normativa electoral establecida por la Ley 9/1989, de Entidades Canarias en el Exterior, y el Decreto 252/1989. El tiempo de mandato del sustituto finalizará con el resto de los integrantes del Consejo.

Artículo 10.- Los Consejeros actuarán “Ad Honorem” y estarían obligados a asistir regularmente a las sesiones y a cumplir con las demás obligaciones de su cargo que le sean encomendadas.

Los gastos de desplazamiento y dietas deberán ser abonados con cargo al presupuesto del Consejo.

Artículo 11.- Los Consejeros que por motivos justificados no pudieran concurrir a las reuniones a las que fueran convocados, deberán notificarlo con la debida antelación.

Los Consejeros contemplados en el artículo 11, apartado d) de la Ley 9/1989, serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

Cuando algún Consejero no asista a las reuniones se notificará a la entidad que represente.

CAPITULO III

DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONAMIENTO

Artículo 12.- Son órganos del Consejo de Entidades Canarias en el Exterior: el Pleno, el Presidente, el Vicepresidente, la Comisión Permanente y el Secretario.

Artículo 13.- El Pleno del Consejo estará integrado por todos los miembros que establece la Ley bajo la dirección del Presidente.

Artículo 14.- El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria una vez al año como mínimo, dentro del primer semestre, y en sesiones extraordinarias cuando sea convocado por el Presidente, por diez de sus miembros o por el Gobierno de Canarias. Para celebrar estas reuniones se requiere la convocatoria previa de todos sus miembros con suficiente antelación y la existencia del quórum reglamentario.

Artículo 15.- Cualquier miembro del Consejo tiene derecho a solicitar la inclusión de puntos a tratar en el Orden del Día, así como presentar informes o propuestas alternativas.

Artículo 16.- El Presidente del Consejo será un miembro del Gobierno designado por éste.

Artículo 17.- A los efectos de sustituir al Presidente por ausencia o enfermedad, el Vicepresidente desarrollará interinamente sus funciones.

Artículo 18. Corresponde al Presidente del Consejo:

1. Asegurar el cumplimiento de las disposiciones que lo rigen y la regularidad de las deliberaciones.

2. Convocar las sesiones y fijar el Orden del Día del Pleno y de la Comisión Permanente.

3. Autorizar con su visto bueno las actas, o certificados y comunicaciones que se expidan de los acuerdos.

Artículo 19.- 1. En tanto no se reúna el Pleno, la Comisión Permanente ejercerá sus funciones, sin perjuicio de la facultad de avocación que con carácter general se reconoce al órgano plenario.

2. Integrarán la Comisión Permanente: el Presidente, el Vicepresidente, el Secretario y cinco Vocales designados por el Pleno de entre sus miembros, de los cuales, al menos tres deben ser miembros designados por las Entidades del Exterior.

Artículo 20.- Son atribuciones de la Comisión Permanente:

1. Ejecutar las decisiones del Consejo.

2. Informar al Consejo sobre la ejecución de sus decisiones.

3. Asegurar la comunicación entre el Consejo y las demás autoridades del Gobierno a instancias representativas.

4. Someter al Pleno las propuestas e iniciativas que considere conveniente.

5. Asegurar el apoyo técnico y administrativo a las actuaciones del Consejo.

6. Cualquier otra que, estando dentro de las funciones propias del Consejo, no sean atribuidas expresamente al Pleno.

Artículo 21.- La Comisión Permanente se reunirá en sesiones ordinarias de cada cuatro meses y con carácter extraordinario cuando sea convocada por su Presidente o por la mayoría de sus integrantes.

Artículo 22.- El Consejo podrá crear las Comisiones que considere oportunas para su adecuado funcionamiento, las cuales atenderán prioritariamente los objetivos señalados en la Ley.

Artículo 23.- 1. El acuerdo de creación deberá determinar la naturaleza general o específica y el carácter permanente o temporal de estas Comisiones, así como especificar sus fines y composición.

2. En la Comisión podrán integrarse consejeros y asesores externos al Consejo si así lo requiriese. La integración de tales asesores habrá de ser decidida por el Pleno o la Comisión Permanente.

Artículo 24.- Toda Comisión contará al menos con coordinador y secretario que deberán ser miembros del Consejo.

Artículo 25.- Cada Comisión se reunirá las veces que fuere necesario en función de la materia a tratar y será convocada por su coordinador respectivo.

Artículo 26.- La función de las Comisiones consistirá en conocer e informar de los asuntos que les sean encomendados por el Pleno y/o la Comisión Permanente del Consejo.

Artículo 27.- El Secretario será designado de acuerdo con lo estipulado en la Ley 9/1989. Su función será preparar y hacer el seguimiento de los acuerdos del Consejo y de la Comisión Permanente, asegurando la eficacia administrativa y coordinando las actividades de las Comisiones. A tal efecto actuará bajo la dirección del Presidente y contará con el personal cualificado, técnico y administrativo, para su buen funcionamiento. En los casos de ausencia o enfermedad sustituirá al Secretario en las sesiones del Pleno o de la Comisión Permanente, el miembro de menor edad, con residencia en el Archipiélago Canario.

CAPITULO IV

DE LAS NORMAS COMUNES

Artículo 28.- 1. Las convocatorias para el Pleno deberán practicarse por escrito y en forma personal, con una antelación mínima de quince días e irán acompañadas del Orden del Día y copia de la documentación necesaria.

2. Las convocatorias de las Comisiones se efectuarán con un plazo de siete días naturales, exceptuándose aquellas de carácter urgente, sin que en ningún caso pueda ser inferior a tres días hábiles.

Artículo 29.- 1. La inclusión de asuntos en el Orden del Día se efectuará a la vista de las peticiones de los miembros, y de los asuntos propuestos por la Secretaría, y formulados con la suficiente antelación y debidamente documentados para una completa información de los integrantes de cada órgano.

2. El Presidente del Consejo podrá requerir a los proponentes de los asuntos para que se complete la documentación relativa a éstos, si de la suministrada se desprendiera la insuficiencia de elementos de juicio para adoptar un acuerdo.

Artículo 30.- Podrá establecer un calendario de reuniones determinado, sin que ello exima del cumplimiento de las reglas sobre convocatorias, ni impida la celebración de reuniones en otras fechas.

Artículo 31.- 1. Para entenderse válidamente constituidos el Pleno o la Comisión Permanente, deberá estar presente la mayoría absoluta de sus miembros en primera convocatoria, o un tercio, en segunda convocatoria. La segunda convocatoria tendrá lugar con un intervalo de tiempo de media hora respecto de la primera.

2. No podrá constituirse sesión alguna sin la asistencia del Presidente o de quien reglamentariamente le sustituya.

Artículo 32.- 1. Los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros presentes, dirimiéndose los empates por el voto de calidad del Presidente.

2. No podrá ser tratado ningún asunto que no figure en el Orden del Día, salvo que la totalidad de los miembros presentes, al inicio de la sesión, den su conformidad.

Artículo 33.- 1. De cada sesión se levantará Acta autorizada por el Secretario y con el visto bueno del Presidente.

2. En las Actas se hará constar las personas asistentes, una síntesis de las deliberaciones, los acuerdos adoptados y cualquier otro extremo que los miembros soliciten expresamente.

3. Los borradores de las Actas serán remitidos a los Consejeros en el plazo de un mes desde la reunión a que se refieran.

4. Las Actas deberán ser aprobadas en la reunión siguiente y se expedirán certificaciones literales de las mismas a cualquier miembro que así lo interese.

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