BOC - 1991/015. Lunes 4 de Febrero de 1991 - 107

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

107 - ORDEN de 21 de enero de 1991, por la que se desarrolla el Decreto 220/1990, de 25 de octubre, que establece ayudas complementarias a las del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio.

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Mediante el Decreto 220/1990, del Gobierno de Canarias, se establecieron ayudas complementarias a las del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, regulador de un sistema de ayudas para la mejora de la eficacia de las estructuras agrarias.

Serán aplicables estas ayudas complementarias a las inversiones inmobiliarias realizadas dentro de un plan de mejoras en zonas con actuaciones específicas de desarrollo integral, para el ahorro del agua y por los agricultores jóvenes.

Podrán acogerse a las mismas los agricultores que cumplan los requisitos del artículo 5 del Real Decreto 808/1987, o los agricultores jóvenes, que obtengan resolución favorable al expediente de auxilio económico instado al amparo del Real Decreto citado, siempre que estén en alguno de los supuestos contemplados en el párrafo anterior.

Por ello, y al amparo de la Disposición Adicional del Decreto 220/1990,

D I S P O N G O:

Primero.- Los auxilios establecidos en el Decreto 220/1990, de 25 de octubre, por el que se establecen ayudas complementarias a las del Real Decreto 808/1987, de 19 de junio, se aplicarán a las inversiones inmobiliarias en explotaciones agrarias, aprobados por la Dirección General de Estructuras Agrarias en el expediente instado para el acceso a las ayudas establecidas en el Real Decreto 808/1987 citado, y que reúnan los siguientes requisitos: a) Estar la inversión realizada comprendida en algunos de los supuestos contemplados en el artículo siguiente.

b) Haber presentado la solicitud entre el 1 de enero de 1990 y el 31 de diciembre de 1991.

c) Haber recaído Resolución favorable de la Dirección General de Estructuras Agrarias en el expediente instado al amparo del Real Decreto 808/1987.

Segundo.- 1. Serán beneficiarios de estas ayudas complementarias los agricultores que ejerzan la actividad agraria como actividad principal, posean una capacidad profesional suficiente, presenten un plan de mejora material de su explotación, y se comprometan a llevar una contabilidad simplificada durante un mínimo de cinco años, todo ello conforme al artículo 5 del Real Decreto 808/1987, y realicen inversiones inmobiliarias:

a) En explotaciones agrarias situadas en zonas con Programas de Ordenación y Promoción de Recursos Agrarios del Gobierno de Canarias, que comprenden la isla de El Hierro y norte de La Palma en los municipios de Barlovento, Garafía, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces, y Tijarafe, así como en la isla de La Gomera con Programa Operativo Integrado.

b) Destinadas al ahorro de agua en explotaciones agrarias situadas en las restantes zonas del territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias, no incluidas en el apartado anterior.

2. También serán beneficiarios los agricultores jóvenes que tengan sus explotaciones agrarias en zonas no incluidas en el apartado 1.a) y realicen inversiones inmobiliarias dentro de un plan de mejora de la misma, simultáneamente a su primera instalación o dentro de los cinco años posteriores a la misma.

Los agricultores jóvenes, esto es, los que tengan una edad comprendida entre dieciocho y treinta y cinco años, ambos inclusive, deberán reunir los siguientes requisitos, conforme al artículo 12 del Real Decreto 808/1987: a) Comprometerse a ejercer la actividad agraria como principal durante, al menos, cinco años.

b) Poseer una cualificación profesional suficiente conforme al artículo 2, apartado c) del Real Decreto 808/1987, o comprometerse a adquirirla en un plazo de dos años.

c) Instalarse en una explotación que requiera un volumen de trabajo equivalente, al menos, a una unidad de trabajo-hombre.

Tercero.- 1. Las ayudas complementarias consistirán en un incremento en la subvención sobre la prevista en el Real Decreto 808/1987, de:

a) 15 puntos en el supuesto del apartado 1.a) del artículo anterior.

b) 10 puntos en el supuesto del apartado 1.b) del artículo anterior.

c) 10 puntos en el supuesto del apartado 2 del mismo artículo.

2. Las ayudas contempladas en los apartados 1.b) y 2 del artículo anterior no son compatibles.

3. La base para el cálculo de las ayudas será el presupuesto de las inversiones inmobiliarias aprobadas por la Dirección General de Estructuras Agrarias en el expediente instado al amparo del Real Decreto 808/1987.

Cuarto.- La tramitación de los expedientes para la concesión de estas ayudas complementarias se efectuará de oficio, en los casos en que proceda, por la Dirección General de Estructuras Agrarias.

Quinto.- La concesión de estas ayudas vendrá supeditada a la existencia de disponibilidad presupuestaria.

Sexto.- Para el pago de estas ayudas complementarias será necesario que el interesado comunique a la Dirección General de Estructuras Agrarias la finalización de las obras contenidas en el plan de mejora, y que por ésta se compruebe su efectiva realización.

DISPOSICION ADICIONAL

Se delega en el Director General de Estructuras Agrarias la facultad de resolver la concesión de las ayudas reguladas en el Decreto 220/1990, de 25 de octubre, y desarrolladas por esta Orden, hasta el importe máximo señalado en el apartado tercero de la Orden de este Departamento de 16 de junio de 1988 (B.O.C. nº 81, de 27.6.88). DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar cuantas actuaciones sean necesarias para el desarrollo de la presente Orden.

Segunda.- Esta Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de enero de 1991.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.



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