BOC - 1991/014. Viernes 1 de Febrero de 1991 - 106

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Turismo y Transportes

106 - ORDEN de 14 de enero de 1991, por la que se fijan las normas generales que deben cumplir las entidades colaboradoras de las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

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La normativa sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos hoteleros y en apartamentos turísticos, aprobada por los Decretos 131/1990 y 132/1990, de 29 de junio, estableció la obligatoriedad de realizar cursos de formación teórica y práctica para el personal que preste sus servicios en los citados establecimientos, autorizando la impartición de los mismos por organismos o entidades colaboradoras que por su especialización y posibilidades técnicas y humanas colaboran con la Administración, en concreto con las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo adscritas a la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales.

En su virtud, los Consejeros de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y de Turismo y Transportes,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Los requisitos que deberán reunir las entidades o empresas para ser acreditadas como entidades colaboradoras de las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo serán los siguientes:

1) El objeto principal de su actividad será la impartición teórica y práctica de los cursos de prevención, extinción y evacuación de incendios, de acuerdo con los temarios establecidos en los anexos de los Decretos sobre medidas de seguridad y protección contra incendios en establecimientos turísticos hoteleros y extrahoteleros.

2) No tendrán ningún tipo de participación ni estarán participadas por entidades que sean propietarias, suministradoras, proyectistas, subcontratistas, instaladoras o conservadoras de los productos, equipos e instalaciones relacionadas con la prevención y extinción de incendios.

3) La entidad, sus directivos y el personal encargado de impartir los cursos teórico-prácticos no podrán intervenir directamente, ni como representantes, intermediarios, agentes, en los proyectos, suministros, instalación o mantenimiento de los equipos de prevención y extinción de incendios.

4) La entidad tendrá cubiertas las responsabilidades civiles que pudieran derivarse de su actuación mediante la oportuna póliza de seguros, por una cuantía mínima de 150 millones de pesetas, con cláusula de actualización anual, según el índice de precios del Instituto Nacional de Estadística.

5) La entidad dispondrá de un mínimo de un Técnico cuyo título haya sido obtenido en Escuela Técnica de grado superior o medio, legalmente contratado, con una adecuada formación técnica y profesional y con conocimientos de las exigencias reglamentarias. Asimismo, dispondrá al menos de un auxiliar para realizar las tareas que tenga encomendadas, con titulación de F.P. 1 como mínimo.

6) La entidad deberá contar con las instalaciones, equipos y elementos suficientes a juicio de la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene, para poder realizar los cursos de extinción de incendios recogidos en los anexos de los Decretos, o contratar con otra empresa la realización de algunas de las partes de los cursos a impartir (teórica o práctica), siempre que esta última esté reconocida también como entidad colaboradora por la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

7) La entidad estará obligada a mantener las condiciones mínimas de idoneidad con las que haya sido inscrita, así como informar de forma inmediata a la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo cualquier cambio que afecte a las citadas condiciones.

Artículo 2.- Las entidades autorizadas para actuar como colaboradoras de las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo, lo podrán realizar en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 3.- Se crea en la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene el Registro General de las Entidades Colaboradoras, en el que necesariamente se inscribirán aquellas entidades que desarrollen las actividades a que se refiere el artículo 1 de la presente disposición.

Artículo 4.- Las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo inspeccionarán periódicamente a las entidades colaboradoras comprobando sus libros de registro y verificando si se mantienen las condiciones iniciales de idoneidad del personal y de las instalaciones para su actuación.

Artículo 5.- Las infracciones administrativas a la presente Orden podrán dar lugar a la cancelación de la inscripción a que se refiere el artículo 3 de la misma.

Artículo 6.- Las entidades colaboradoras están obligadas a facilitar a las Secciones de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene cuantos datos e informes les sean solicitados con sus actuaciones.

Artículo 7.- Las entidades o empresas que deseen ser autorizadas para actuar como entidades colaboradoras de las Secciones de Formación y Documentación deberán presentar instancia dirigida a la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo de la Viceconsejería de Trabajo y Areas Infradotadas del Gobierno de Canarias, acompañada de los siguientes documentos:

- Escritura pública de constitución.

- En su caso, Memoria detallada de las actividades realizadas por la entidad o asociación, descripción de su organización y niveles de los cursos de formación, así como si es completo o parcial en lo que se proponga desarrollar su actividad.

- Declaración de no estar incursa la entidad o asociación ni tampoco sus fundadores, promotores, socios o directivos ni el resto del personal de la misma en las incompatibilidades señaladas en el artículo 1.

- Relación del personal contratado, indicando titulación profesional, experiencia en el campo de la formación en las materias requeridas y lugar de residencia.

- Copia de los contratos de trabajo del personal o, en su defecto, documentos de afiliación y alta a la Seguridad Social.

- Copia autentificada de la titulación académica del personal encargado de la impartición de los cursos teórico-prácticos.

- Acreditación de la persona que controlará, supervisará y firmará todas las actuaciones de la entidad o asociación.

- Relación de instalaciones, equipos y elementos materiales de que disponga para realizar su actividad.

- Tarifas que se propone aplicar en cada uno de los ámbitos de aplicación.

- Documentos acreditativos de la identidad fiscal del titular o de la sociedad.

- En su caso, documentación acreditativa de las relaciones o acuerdos técnicos con otras empresas o entidades especializadas similares.

Artículo 8.- La Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo solicitará los informes complementarios que estime oportunos y resolverá en su caso la autorización de la entidad colaboradora por medio de una Resolución que deberá publicarse en el Boletín Oficial de Canarias. Una vez autorizada se procederá a su inscripción en el Registro Regional a que se hace referencia en el artículo 3. Artículo 9.- La fecha de inicio de la actividad de la entidad deberá ser comunicada por ésta a la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo.

Artículo 10.- Con carácter general, las entidades colaboradoras deberán:

- Llevar libros de registro en los que quede constancia de cuantos servicios hayan realizado.

- Los expedientes, documentación y datos de los cursos impartidos se conservarán para su posible inspección durante el plazo de cinco años.

- Se deberán aplicar siempre las tarifas previamente comunicadas a la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene, así como las revisiones anuales de las mismas.

- Facilitar a la Sección de Formación y Documentación de los Gabinetes de Seguridad e Higiene, con la periodicidad que éstos indiquen, cuantos datos e informes les sean solicitados en relación con sus actuaciones, así como sus previsiones de trabajo.

- Colaborar con la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en otros servicios para los que sean requeridas con carácter extraordinario.

Artículo 11.- Las entidades colaboradoras serán responsables por ellas mismas de sus actuaciones.

Artículo 12.- Las entidades colaboradoras realizarán una Memoria anual dirigida a la Dirección Regional de los Gabinetes de Seguridad e Higiene en el Trabajo relacionando todas las actividades realizadas, mejoras en la gestión y cualquier otra relativa a la organización de la entidad, así como sugerencias para la mayor eficacia de su actividad, en los dos primeros meses de los años en curso.

Artículo 13.- Los cursos a desarrollar por las entidades colaboradoras tendrán una duración mínima de 8 horas para el nivel I y de 16 horas para el nivel II, dedicando un 40% a la parte teórica y el 60% restante a la parte práctica, con un máximo de 30 alumnos por curso. En el caso de que el número de alumnos sea inferior a treinta, las clases prácticas se adecuarán para que el tiempo invertido en las mismas sea aproximadamente de 10 minutos/alumno en el nivel I y de 20 minutos/alumno en el nivel II, permaneciendo invariable el número de horas que se dediquen a las clases teóricas. Artículo 14.- Las Consejerías de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y de Turismo y Transportes del Gobierno de Canarias podrán dictar las disposiciones necesarias para el cumplimiento y desarrollo de lo dispuesto en la presente Orden.

Las Palmas de Gran Canaria, a 14 de enero de 1991. EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.



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