BOC - 1991/013. Miércoles 30 de Enero de 1991 - 94

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - M.Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno

94 - REAL DECRETO 1.682/1990, de 20 de diciembre, sobre compensación al transporte de mercancías con origen o destino en las Islas Canarias (B.O.E. nº 313, de 31.12.90).

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El Real Decreto 2.945/1982, de 4 de junio, pretendía facilitar, en lo que se refiere al sistema de transporte, el desarrollo de las actividades que gozan de ventaja comparativa en las Islas Canarias, especialmente en lo que afecta a la producción agraria, paliando al propio tiempo los problemas de transporte que padecen las islas menores del Archipiélago, y todo ello dentro del objetivo de lograr una adecuada integración del territorio nacional.

La práctica ha confirmado la utilidad del régimen de compensaciones establecido por aquel Real Decreto, que se ha ido actualizando año tras año, hasta culminar con la publicación del Real Decreto 1.689/1989, por lo que se estima procedente mantener el citado sistema de compensaciones que se otorgarán con cargo al programa 511.B, concepto 471, del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Transportes, Turismo y Comunicaciones y de Economía y Hacienda, previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1º.- Se establece un régimen de compensación al transporte marítimo y aéreo de mercancías entre las Islas Canarias y la Península entre aquéllas y países europeos o entre las distintas islas que integran el Archipiélago, con vigencia en el ejercicio económico de 1990, el cual se regirá por lo dispuesto en el presente Real Decreto.

Artículo 2º.- El transporte marítimo de productos originarios de las Islas Canarias, o que hayan sufrido en éstas transformaciones que aumenten su valor gozará de una compensación de hasta el 35 por 100 sobre el flete de dichas mercancías siempre que se efectúe con destino a su consumo en la Península y salvo que se trate del crudo de petróleo y sus derivados.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el transporte marítimo de plátanos desde las Islas Canarias a la Península e Islas Baleares gozará de una compensación única de hasta el 0,5 por 100 del flete.

Artículo 3º.- El transporte marítimo interinsular de mercancías gozará de una compensación de hasta el 20 por 100 del valor del flete, con excepción de los productos petrolíferos y de los productos originarios del extranjero que se transporten de la isla de Gran Canaria a la isla de Tenerife o viceversa.

Artículo 4º.- El tráfico exterior de exportación de productos agrícolas originarios de las islas o de productos industrializados en éstas, con destino a puertos europeos de países extranjeros, disfrutará de una compensación de hasta el 25 por 100 del flete correspondiente. Dicha compensación se aplicará únicamente a los transportes efectuados durante el segundo semestre, con la única excepción del tráfico de exportación de la cebolla de Lanzarote y del tomate de Fuerteventura, para los que será aplicable todo el año.

Artículo 5º.- El transporte marítimo desde la Península a las Islas Canarias de productos de alimentación del ganado originarios de aquélla gozará, durante el segundo semestre, de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete respectivo, siempre que no exista producción interior canaria de los mismos o en la medida en que ésta fuere insuficiente.

Artículo 6º.- El transporte aéreo desde las Islas Canarias a países europeos de plantas vivas, flores y esquejes, y frutas comestibles en fresco, clasificadas en el capítulo 0.8 de la Nomenclatura Combinada de Bruselas, disfrutará de una compensación de hasta el 35 por 100 del flete, limitada, en todo caso, al devengado entre Canarias y Madrid, en tránsito a dichos países, o al equivalente a dicha cantidad.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los porcentajes de las compensaciones contempladas en los anteriores artículos se fijarán en proporción a los límites máximos establecidos para cada uno de ellos, y de modo que las compensaciones previstas en el presente Real Decreto no excedan del importe de las disponibilidades presupuestarias.

Segunda.- El procedimiento de justificación y percepción de las primas establecidas en el presente Real Decreto se determinará por el Ministro de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El régimen de compensaciones al transporte marítimo y aéreo de mercancías que se establece en el presente Real Decreto será de aplicación respecto a los transportes que, reuniendo los requisitos exigidos en el mismo, se hayan realizado o se realicen exclusivamente durante el año 1990.

Segunda.- Se faculta a los Ministros afectados para dictar cuantas disposiciones sean precisas en el ámbito de sus respectivas competencias en desarrollo del presente Real Decreto.

Tercera.- El presente Real Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Dado en Madrid, a 20 de diciembre de 1990.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Relaciones con las Cortes y de la Secretaría del Gobierno, VIRGILIO ZAPATERO GOMtZ.



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