BOC - 1991/010. Miércoles 23 de Enero de 1991 - 55

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

55 - DECRETO 1/1991, de 10 de enero, por el que se regula la función de asesoramiento jurídico a las Entidades Locales Canarias.

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Mediante Orden del Consejero de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico, de 14 de noviembre de 1983 (B.O.C.A.C. nº 1, de 11.1.84), se dictaron normas para la función de asesoramiento a las Entidades Locales Canarias.

Tales normas, aunque en lo sustancial siguen manteniendo plena vigencia, presentan sin embargo algunos aspectos que conviene revisar, particularmente en lo que afecta a la legitimación para formular la solicitud de dictamen. Además, parece conveniente aclarar el campo de actuación, en este orden de cosas, de la Viceconsejería de Administración Territorial respecto a la competencia asesora a las Corporaciones locales de otros organismos de la Comunidad Autónoma, en especial la Comisión de la Función Pública Canaria, a la que el artículo 8.3.d) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, habilita para "informar y asesorar a las Corporaciones Locales Canarias en cualquier asunto que le sometan sus Presidentes, a través del Consejero de la Presidencia".

Visto lo dispuesto en el artículo 104.2 del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia, y el artículo 9.1 del Decreto 120/1987, de 7 de agosto, de reestructuración del Gobierno de Canarias.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 10 de enero de 1991,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- Objeto y órganos competentes para la función de asesoramiento jurídico a las Corporaciones Locales Canarias.

1. Las cuestiones de índole jurídica que se susciten en el ejercicio de las competencias atribuidas por el ordenamiento jurídico a las Corporaciones Locales de Canarias, pueden ser objeto de consulta a la Viceconsejería de Administración Territorial, en los términos del presente Decreto.

2. Cuando la consulta tenga por objeto asuntos en los que se hallen comprometidos los intereses que gestiona la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, sobre los que exista controversia o litigio, o cuando se trate de interpretar normas que hayan de aplicar los órganos de aquélla, no procederá la emisión del dictamen.

3. Cuando se trate de cuestiones referidas a materias que versen sobre política de función pública local, podrá solicitarse informe de la Comisión de la Función Pública Canaria, a través del Consejero de la Presidencia-Presidente de la misma, según lo previsto en el artículo 8.3.d) de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria.

Artículo 2.- Legitimación para la solicitud de informe.

Están legitimados para formular la petición de dictamen:

- El Pleno de la Corporación.

- La Comisión de Gobierno.

- El Alcalde o Presidente.

- La tercera parte del número legal de miembros de la Entidad, debiendo acreditarse este requisito por el Secretario de la Corporación.

- Los órganos de gobierno de Mancomunidades de municipios, o entes institucionales creados por los entes locales territoriales, o Consorcios en los que éstos participen.

Artículo 3.- Solicitud de consulta.

La petición de dictamen a la Viceconsejería de Administración Territorial se hará mediante escrito en el que se exponga con precisión y claridad la cuestión objeto de consulta, al que se acompañará informe del Secretario, Interventor o funcionario de Subescala técnica, general o especial, al que incumba el conocimiento de la materia, en el que se haga una exposición sucinta y ordenada de los antecedentes del caso, y se dé su parecer técnico sobre el mismo.

Cuando se trate de una consulta sobre el alcance de la normativa jurídica, bastará con que se manifieste la interpretación que sobre la misma tenga el funcionario informante.

Artículo 4.- Instrucción del expediente de asesoramiento.

Recibida la petición de consulta, el Viceconsejero de Administración Territorial decidirá:

a) Dar curso a la petición cuando sea procedente, por cumplir los requisitos previstos en este Decreto.

b) Conceder un plazo de 10 días para que, en caso de no haberse acompañado a la petición de dictamen el informe preceptivo exigido por el artículo 3, sea remitido en el plazo indicado, pasado el cual sin haberlo hecho, se archivará la consulta sin más trámite.

c) Devolver la documentación recibida, por no estimar procedente la emisión del dictamen según lo dispuesto en el artículo 1.

d) Solicitar las aclaraciones y antecedentes complementarios que resulten precisos para la emisión del dictamen.

Si la Corporación no remitiese la documentación solicitada en el plazo de 15 días a partir de la petición, el dictamen no podrá ser emitido, por entenderse que desiste del procedimiento.

La Corporación podrá, no obstante, en atención a la dificultad que pueda entrañar la aportación de la documentación reclamada, solicitar ampliación del plazo para ello.

e) Solicitar los informes que se estimen necesarios para evacuar la consulta, de los Departamentos de la Administración Autonómica que ostenten competencia sobre la materia objeto de asesoramiento.

Artículo 5.- Emisión del dictamen.

1. Cuando sea procedente, según lo dispuesto en el artículo anterior, la Viceconsejería de Administración Territorial emitirá el dictamen solicitado.

2. El dictamen contendrá una exposición sucinta de los antecedentes, las consideraciones jurídicas de aplicación al caso y las conclusiones a que pueda llegarse.

Artículo 6.- Naturaleza del dictamen.

1. El dictamen no tendrá carácter vinculante para la Corporación peticionaria.

2. Tampoco vinculará al órgano que lo emite en los casos siguientes:

a) Cuando haya existido discordancia entre los hechos y los términos en que la consulta se haya formulado.

b) Cuando se modifique la legislación aplicable.

Artículo 7.- Archivo y publicidad de los dictámenes.

La Viceconsejería de Administración Territorial conservará los dictámenes emitidos debidamente archivados y clasificados para los estudios de síntesis que fueran procedentes y publicará aquellos que, por su trascendencia, revistan interés general.

DISPOSICION ADICIONAL

La petición de asesoramiento no interrumpe los plazos previstos en las normas aplicables para las comunicaciones de actos y Acuerdos, ni para la remisión de expedientes que deban ser objeto de conocimiento, informe, autorización o aprobación de cualesquiera Administraciones públicas.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan sin efecto cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a este Decreto y, en especial, la Orden de 14 de noviembre de 1983, por la que se aprueban las normas para la función de asesoramiento por la Consejería de Administración Territorial y Desarrollo Autonómico a las Entidades Locales Canarias.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 10 de enero de 1991. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.



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