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BOC Nº 006. Lunes 14 de Enero de 1991 - 37

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.Economía y Comercio

37 - ORDEN de 21 de diciembre de 1990, por la que se convocan elecciones para la renovación de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

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La Orden de 13 de septiembre de 1990, determinó la apertura del proceso electoral para la renovación de los órganos de gobierno de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y Santa Cruz de Tenerife.

Siguiendo el proceso electoral y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 bis.1 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, por el que se modifica el capítulo III del Reglamento General de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación de España, que regula el sistema electoral de estas Corporaciones, corresponde al órgano competente de la Administración que ejerce la tutela, esto es, a la Consejería de Economía y Comercio, convocar las elecciones, previa consulta a las Cámaras de su ámbito territorial.

Efectuadas las consultas referidas y tras la consideración de los censos de las respectivas Cámaras como definitivos, y en uso de las facultades atribuidas a esta Consejería por Decreto 120/1987, de 7 de agosto, de reestructuración del Gobierno de Canarias, en relación con el artículo 37 de la Ley Territorial 1/1983, de 14 de abril,

D I S P O N G O:

Primero.- Se convocan elecciones generales para designación de los miembros de los Plenos de las Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas y de Santa Cruz de Tenerife.

Segundo.- Las elecciones tendrán lugar el día 5 de marzo de 1991 en la provincia de Santa Cruz de Tenerife, y el día 7 de marzo en la provincia de Las Palmas, efectuándose la votación a partir de las diez horas hasta las dieciocho horas.

Tercero.- Juntas Electorales:

3.1. Las Juntas Electorales se constituirán, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18.1 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio, en los ocho días siguientes a la publicación de la presente Orden.

3.2. Al tener las Juntas Electorales ámbito provincial se constituirán, en nuestra Comunidad Autónoma, dos Juntas, una por cada provincia, siendo las mismas, así como su sede, las que a continuación se expresan:

a) Junta Electoral de Las Palmas, con sede en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, sita en la calle León y Castillo, 24, 2ª planta.

b) Junta Electoral de Santa Cruz de Tenerife, con sede en la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, sita en la Plaza de la Candelaria, 6, 4ª planta.

Cuarto.- Colegios electorales:

Existirán siete Colegios electorales repartidos de la forma que a continuación se indica:

Colegio nº Uno, con sede en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas, sita en la calle León y Castillo, 54, 2ª planta.

Colegio nº Dos, con sede en la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife, sita en la Plaza de la Candelaria, 6, 4ª planta.

Colegio nº Tres, con sede en la Delegación del Gobierno en la isla de Lanzarote, sita en la calle Felipe Cabrera, 6.

Colegio nº Cuatro, con sede en la Delegación del Gobierno en la isla de Fuerteventura, sita en la calle General Franco, s/n.

Colegio nº Cinco, con sede en la Delegación de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Santa Cruz de Tenerife en la isla de La Palma, sita en la Placeta del Muelle, 8. Colegio nº Seis, con sede en el Ayuntamiento de Valverde (El Hierro), sito en la calle Pérez Galdós, 3.

Colegio nº Siete, con sede en el Ayuntamiento de San Sebastián (La Gomera), sito en la calle José Antonio, 4.

Quinto.- Mesas electorales:

5.1. Existirán siete (7) Mesas electorales, una por cada Colegio, siendo su composición y facultades las que se establecen en el artículo 20 del Real Decreto 816/1990, de 22 de junio.

5.2. La primera actuación de la Mesa electoral será la de constitución como tal, correspondiendo al Presidente de la Mesa la obligación de convocar y hacer factible la constitución de la misma.

5.3. Cada Mesa electoral se constituirá para el acto de la votación una hora antes de la apertura de las urnas, convocándose a tal efecto a todos sus componentes, tanto titulares como suplentes.

5.4. De todas las reuniones que celebren las Mesas electorales se levantará Acta, de la que se enviará copia a la Junta Electoral correspondiente.

Sexto.- Voto por correo:

6.1. En virtud del artículo 19 del Real Decreto anteriormente citado, los lectores que vayan a ejercer su derecho al voto por correo, deberán solicitarlo por escrito ante la Secretaría de la Cámara respectiva, dentro de los veinte días siguientes a la publicación de la convocatoria de elecciones.

6.2. La Secretaría de la Cámara, hechas las comprobaciones pertinentes, remitirá al peticionario la documentación oportuna diez días antes de la fecha en que tendrán lugar las elecciones.

6.3. El elector habrá de remitir, por correo certificado, el sobre con la papeleta de voto a la Secretaría de la Junta Electoral correspondiente antes de las doce horas del día anterior al que se celebren las elecciones.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Las Palmas de Gran Canaria, a 21 de diciembre de 1990.

EL CONSEJERO DE ECONOMIA Y COMERCIO, Luis Hernández Pérez.

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