Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 006. Lunes 14 de Enero de 1991 - 31

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Turismo y Transportes

31 - ORDEN de 7 de enero de 1991, por la que se regula el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Descargar en formato pdf

Creado el Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias por el Decreto 234/1990, de 19 de noviembre (B.O.C. nº 160, de 26.12.90), y en uso de la facultad conferida por su Disposición Final Primera, se hace preciso determinar las normas necesarias para su puesta en marcha y funcionamiento regular, que deberán tener presente, en cualquier caso, el diferente régimen y consideración que, a nivel registral, se ha venido dando a los establecimientos sometidos a ordenación jurídico-turística y a las actividades y establecimientos no reglamentados, en el Registro Estatal de Empresas y Actividades Turísticas.

La presente Orden al regular el procedimiento de inscripción, recoge la participación de los Cabildos Insulares en consonancia con el actual modelo autonómico de distribución de competencias en materia de turismo.

En su virtud, a propuesta del Director General de Ordenación e Infraestructura Turística,

D I S P O N G O:

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- El Registro Regional de Empresas Turísticas de la Comunidad Autónoma de Canarias tiene por objeto la inscripción de los establecimientos e industrias que se encuentren sometidos a reglamentación jurídico-turística y de las actividades y establecimientos no reglamentados que por sus servicios, instalaciones e interés para el turismo, se consideren merecedores de ser incluidos en la oferta turística del Archipiélago Canario, siempre que desarrollen la actividad en su ámbito territorial.

Artículo 2º.- 1. El Registro dependerá de la Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística y tendrá carácter exclusivamente administrativo y público. 2. De toda inscripción que se practique se expedirá la correspondiente certificación.

Artículo 3º.- 1. Se practicará de oficio la inscripción de los siguientes establecimientos turísticos reglamentados:

a) Los establecimientos hoteleros.

b) Los establecimientos alojativos no hoteleros; apartamentos turísticos, campamentos de turismo y ciudades de vacaciones.

c) Las agencias de viaje.

d) Los restaurantes.

e) Las cafeterías.

f) Cualesquiera otros que sean objeto de futura ordenación jurídico-turística. 2. La inscripción constituirá requisito del que depende la eficacia jurídica de las autorizaciones administrativas que se otorguen a los referidos establecimientos.

Artículo 4º.- 1. La inscripción de las actividades y establecimientos no reglamentados tendrá carácter voluntario y se practicará a instancia de parte interesada.

2. No obstante, la inscripción registral de dichas actividades y establecimientos será requisito indispensable para la concesión de cualquier beneficio, ayuda o subvención que pueda otorgar la Consejería de Turismo y Transportes o, en su caso, el Gobierno de Canarias, así como su inclusión en las guías turísticas oficiales que elabore aquel Departamento.

Artículo 5º.- Se considerarán actividades y establecimientos no reglamentados todos aquellos incluidos en el anexo I de la presente Orden o de características similares a los en él contemplados y, además, los que sin ser específicamente turísticos, tengan interés para el turismo.

DE LA INSCRIPCION DE ESTABLECIMIENTOS TURISTICOS REGLAMENTADOS Artículo 6º.- 1. En los casos de establecimientos turísticos reglamentados, los Cabildos Insulares remitirán al Registro Regional las autorizaciones administrativas que les otorguen, en el plazo máximo de diez días contados a partir de dicha concesión, haciendo constar, en todo caso, los siguientes datos:

a) Denominación del establecimiento. b) Datos de la localización del mismo.

c) Nombre del titular de la explotación.

d) Actividad turística desarrollada.

e) En los supuestos de establecimientos de alojamiento turístico, el número de plazas de los mismos y de habitaciones o unidades alojativas.

f) Nombre del Director del establecimiento, en su caso.

2. A los efectos de lo previsto en el artículo 3 del Decreto 234/1990, de 19 de noviembre, y del artículo 3º.2 de la presente Orden, se entenderá que se produce la inscripción de los establecimientos turísticos reglamentados desde el momento en que exista constancia en el Registro Regional de la remisión por los Cabildos Insulares de la documentación a la que se hace referencia en el apartado anterior.

3. Practicada efectivamente la inscripción, se notificará a los interesados y al Cabildo Insular correspondiente.

4. Si la inscripción no pudiera practicarse por insuficiencia de datos o documentos remitidos, se requerirá al Cabildo Insular para que en el plazo de diez días los complete.

DE LA INSCRIPCION DE LAS ACTIVIDADES Y DE LOS ESTABLECIMIENTOS NO REGLAMENTADOS

Artículo 7º.- 1. Las solicitudes de inscripción de las actividades y establecimientos no reglamentados, cuyo modelo figura en el anexo II, se tramitarán a través del Cabildo Insular correspondiente al lugar donde se encuentre ubicado el establecimiento o se desarrolle la actividad. Dichas solicitudes se presentarán acompañadas de una Memoria sucinta justificativa de su incidencia turística.

2. Se presentarán tantas solicitudes de inscripción como establecimientos o actividades se pretendan registrar, aunque sean explotados los primeros y desarrolladas las segundas por una misma empresa o entidad.

Artículo 8º.- 1. Las solicitudes y los documentos justificativos serán remitidos por los Cabildos Insulares correspondientes al Registro Regional en el plazo de diez días desde su presentación acompañados de un informe sobre el contenido de la actividad que desarrollen y su incidencia en el interés turístico de la zona o isla, así como de cuantos extremos se consideren necesarios o conducentes al fin propuesto.

2. La Dirección General de Ordenación e Infraestructura Turística resolverá sobre la procedencia de la inscripción de forma motivada, pudiendo interponerse el correspondiente recurso de alzada.

DE LOS LIBROS

Artículo 9º.- 1. El Registro Regional se compondrá de:

a) Libro de Entrada.

b) Fichero de establecimientos turísticos reglamentados.

c) Fichero de actividades y establecimientos no reglamentados.

d) Legajos de documentos.

2. Los datos y asientos del Registro serán procesados informáticamente a través de un gestor de base de datos.

Artículo 10º.- 1. En el Libro de Entrada se consignarán, por orden cronológico y numeración correlativa, los documentos base de la inscripción, indicando el nombre del establecimiento o denominación de la actividad y la referencia necesaria para su identificación en los ficheros y en el ordenador.

2. Llevará la correspondiente diligencia de apertura firmada por el Director General de Ordenación e Infraestructura Turística, con expresión de los folios que contiene, que estarán numerados y sellados.

Artículo 11º.- 1. Los ficheros referidos en los apartados b) y c) del artículo 9º se dividirán en secciones en las que se ordenarán las fichas alfabéticamente, atendiendo a la naturaleza de la actividad desarrollada.

2. Se creará una ficha para cada uno de los establecimientos o actividades que tengan carácter independiente entre sí, aun cuando sean explotados o desarrollados, respectivamente, por una misma persona, física o jurídica, dejando constancia en todas ellas de la oportuna referencia en las restantes fichas.

Artículo 12º.- Se archivarán en legajos las solicitudes y demás documentos que sirven de base para practicar los asientos.

DE LOS ASIENTOS REGISTRALES

Artículo 13º.- En los ficheros del Registro Regional se practicarán los siguientes asientos:

a) Inscripción de alta. b) Inscripción de baja o cancelaciones.

Artículo 14º.- Las inscripciones de alta contendrán necesariamente las siguientes circunstancias:

a) Número de entrada.

b) Indicativo compuesto por la sigla correspondiente a la actividad.

c) Denominación del establecimiento o actividad que se desarrolle.

d) Fecha de su autorización administrativa de apertura y, en su caso, consignación de la clasificación obtenida.

e) Nombre o razón social del titular de la explotación.

f) Sucinta relación, en su caso, de las instalaciones, servicios, características y número de plazas, así como de cualquier otra observación que se considere digna de mención.

g) Fecha del asiento, firma del encargado y sello del Registro.

Artículo 15º.- 1. Asimismo, se inscribirán todos los cambios y alteraciones que se produzcan en los datos del Registro siempre que se desprendan de la documentación remitida por los Cabildos Insulares o por los interesados.

2. Los titulares de establecimientos turísticos reglamentados y de actividades y establecimientos no reglamentados deberán cumplimentar, periódicamente, los formularios que se les remitan para la actualización del Registro Regional y para la confección de las guías turísticas correspondientes.

Artículo 16º.- 1. Las inscripciones de baja o cancelaciones procederán en caso de cese definitivo de la actividad correspondiente, que será comunicado por los Cabildos Insulares en relación con los establecimientos turísticos reglamentados y por los mismos interesados, en el supuesto de actividades y establecimientos no reglamentados.

2. La clausura de establecimientos o cese definitivo de actividades turísticas dispuesta por resolución recaída en el expediente sancionador incoado de acuerdo con la legislación vigente, dará lugar a la cancelación de oficio de la inscripción correspondiente.

3. Asimismo, se cancelarán de oficio, previa comunicación al titular, las inscripciones de actividades o establecimientos en los que la Inspección de Turismo constate, de forma fehaciente, el cese definitivo de su actividad. DISPOSICION TRANSITORIA

En tanto no se produzca la materialización definitiva de los traspasos de funciones y servicios a los Cabildos Insulares en materia de turismo, se procederá por los servicios territoriales de la Consejería de Turismo y Transportes a realizar los trámites previos a las inscripciones registrales que en la presente Orden corresponden a dichas Corporaciones Insulares.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Ordenación e Infraestructura Turística para dictar las resoluciones e instrucciones necesarias en ejecución de la presente Orden.

Segunda.- La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 7 de enero de 1991.

EL CONSEJERO DE TURISMO Y TRANSPORTES, Miguel Zerolo Aguilar.

A N E X O I

ACTIVIDADES Y ESTABLECIMIENTOS NO REGLAMENTADOS

I.- Turismo y ocio:

Caza; pesca; hípica; golf y mini-golf; aeroclubs; actividades aerocreativas; alquiler de veleros, lanchas, tablas de surf y de windsurf; montañismo; submarinismo; parques acuáticos; clubs náuticos; piscinas.

II.- Comercio:

1. Tiendas de recuerdos.

2. Tiendas de artesanía típica.

III.- Espectáculos: 1. Salas de fiestas y discotecas.

2. Espectáculos folklóricos.

3. Festivales.

IV.- Entidades:

1. Centros de Iniciativa Turística (C.I.T.). 2. Asociaciones, Federaciones y Confederaciones de Hostelería y Turismo.

3. Cadenas hoteleras.

4. Tour-operators. 5. Museos.

V.- Transportes:

1. Transportes turísticos.

2. Alquiler de vehículos.

Cualesquiera otras que por su interés turístico, a criterio de la Consejería de Turismo y Transportes, sean merecedoras de ser incluidas en el Registro Regional de Empresas Turísticas.

A N E X O II

Iltmo. Sr.

D. ................................................................, con D.N.I. nº ........................... y domicilio en la calle o plaza ........................................, nº ..........., en nombre propio o en su calidad de representante de ....... ................................., a V.I.

E X P O N E:

Que de acuerdo con la Reglamentación del Registro Regional de Empresas Turísticas y en su cumplimiento

S O L I C I T A:

La inscripción de la actividad turística no reglamentada consistente en (1) ...................................... ........................................................, denominada .........................................., sita o desarrollada en la calle o plaza ..........................................., nº .........., del municipio de ................................., para lo cual se acompaña la Memoria justificativa de la incidencia en el interés turístico de la zona o isla.

...................................., a ........ de ...................... de 199 ..... .

ILTMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE ORDENACION E INFRAESTRUCTURA TURISTICA. CONSEJERIA DE TURISMO Y TRANSPORTES.

(1) Descripción de la actividad.

© Gobierno de Canarias