BOC - 1990/153. Lunes 10 de Diciembre de 1990 - 1528

III. OTRAS RESOLUCIONES - C.la Presidencia

1528 - DECRETO 236/1990, de 28 de noviembre, por el que se resuelve el recurso de reposición, interpuesto por D. Honorio García Bravo, Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, contra el Decreto 172/1990, de 5 de septiembre, por el que se autoriza la instalación de dos nuevos casinos de juego en Canarias.

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Visto el recurso de reposición interpuesto por D. Honorio García Bravo, Alcalde del Ayuntamiento de Yaiza, contra el Decreto 172/1990, de 5 de septiembre, por el que se autoriza la instalación de dos nuevos casinos de juego en Canarias.

Resultando que en virtud del Decreto recurrido se autoriza la instalación de dos nuevos casinos de juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias con ubicación en Santa Cruz de Tenerife y en el municipio de Teguise de la isla de Lanzarote, respectivamente.

Resultando que contra el Decreto anterior se interpuso recurso de reposición, alegándose que se ha prescindido del informe de los Cabildos Insulares correspondientes, que no se ha dado traslado del expediente al recurrente y que se ha dictado la resolución prescindiendo del procedimiento legalmente establecido.

Resultando que con fecha 30 de octubre de 1990, se da traslado del escrito de recurso a los terceros interesados para que, en el plazo de diez días, aleguen cuanto estimen procedente en defensa de sus intereses legítimos.

Considerando que a la vista de lo establecido en los artículos 29, 39 y 53 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con el artículo 126 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en el recurso deducido se observan todos los requisitos de índole adjetiva y formal que hacen procedente su admisión a trámite, tales como la legitimación del recurrente, la interposición en el tiempo legalmente establecido y la competencia de este Gobierno para conocer del mismo.

Considerando lo establecido en los artículos 117.3 y 91.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Considerando que, en principio y sin menoscabo de lo aludido en el párrafo siguiente, no es admisible la pretensión del recurrente en lo que a nulidad de lo actuado hace referencia, por omisión del preceptivo informe de los Cabildos correspondientes, por cuanto según consta en el expediente y se establece expresamente en la Exposición de Motivos del Decreto controvertido, dichos informes fueron solicitados al Cabildo Insular de Tenerife con fecha 14 de octubre de 1988 y al de Lanzarote, por tres veces, en fecha 15 de noviembre de 1988, 7 de mayo de 1990 y 9 de mayo de 1990, sin que ninguna de las dos Corporaciones se manifestara ni sobre la conveniencia del establecimiento ni sobre el lugar idóneo para su ubicación, siendo así que el artículo 86 de la Ley de Procedimiento Administrativo es suficientemente explícito al determinar que de no recibirse el informe en el plazo señalado, que en ningún caso excederá de dos meses, podrán proseguirse las actuaciones evitándose así que el incumplimiento de un deber por un órgano administrativo se traduzca en los consiguientes perjuicios que la paralización de un procedimiento comportaría a los interesados, habiendo obrado esta Administración con la debida prudencia y moderación, por cuanto han transcurrido casi dos años desde que se pidieran los preceptivos informes hasta la publicación de la disposición recurrida.

Considerando, no obstante lo anterior, que de la dicción literal del artículo 2.3 del citado Decreto 56/1986, de 4 de abril, puede entenderse que el informe a solicitar a los Cabildos debe serlo después de que el Gobierno haya acordado la instalación de un casino en alguna isla y no tal como se ha hecho en el presente supuesto, con carácter previo a tal declaración.

Considerando en base a lo expuesto la existencia de un vicio relevante que ocasiona la anulabilidad del acto recurrido, debiendo, con consecuencia, estimar parcialmente en lo que a la isla de Lanzarote se refiere, el recurso interpuesto.

Considerando que dicho acto de anulabilidad, no afecta a la ubicación del casino en el Ayuntamiento de Santa Cruz que no ha sido objeto de recurso, por lo que debe mantenerse el Decreto recurrido en lo que respecta a tal autorización.

Considerando que, por otro lado, en modo alguno puede hablarse de omisión del trámite de audiencia determinante asimismo de la anulabilidad del expediente, cuando su finalidad, la aportación de los elementos de hechos y las invocaciones que a su derecho interesa, a los efectos de tener presente el principio de contradicción que debe presidir toda clase de actuaciones, queda perfectamente cubierta con la presentación, el 20 de enero de 1990, de solicitud de creación de un casino de juego en el municipio que preside el recurrente, que en criterio de este Gobierno aparece peor fundamentada que la de otros interesados.

Considerando que no es procedente examinar si se han observado o no las normas procedimentales que recoge el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, porque dicho procedimiento, el general, no es de aplicación, habiéndose en cambio observado las disposiciones que bajo la rúbrica de "Procedimientos especiales", recoge el título VI, concretamente el capítulo I, para la elaboración de disposiciones de carácter general.

Considerando que el Gobierno de Canarias es competente para resolver en materia de juegos y apuestas en su ámbito territorial, a tenor de lo establecido en el Real Decreto 1.116/1985, de 5 de junio, y la Ley 6/1985, de 30 de diciembre, reguladora de los Juegos y Apuestas en Canarias.

Y vistos los demás preceptos de general y común aplicación, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 28 de noviembre de 1990, D I S P O N G O:

Estimar parcialmente el recurso de reposición interpuesto por D. Honorio García Bravo, Alcalde de Yaiza, contra el Decreto 172/1990, de 5 de septiembre, en el particular del mismo que se autoriza la instalación de un casino en el municipio de Teguise en la isla de Lanzarote, retrotrayendo el expediente administrativo por lo que esta autorización se refiere al momento procedimental de petición de informe al Cabildo de Lanzarote desestimando en todos los restantes particulares el mencionado recurso.

Contra este Decreto, que agota la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala correspondiente del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el plazo de dos meses, contados a partir del día siguiente a la notificación del presente Decreto desestimatorio del recurso de reposición, en virtud de lo establecido en el artículo 58 y concordantes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 28 de noviembre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.



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