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BOC Nº 144. Lunes 19 de Noviembre de 1990 - 1431

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Política Territorial

1431 - DECRETO 190/1990, de 2 de octubre, de modificación del Decreto 107/1986, de 6 de junio, sobre creación del Consejo Regional de Caza de Canarias y de los Consejos Insulares de Caza.

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El Decreto 107/1986, de 6 de junio, de la Consejería de Política Territorial, creó el Consejo Regional de Caza y los Consejos Insulares de Caza, como órganos asesores vinculados a la Consejería de Política Territorial.

Como consecuencia de los correspondientes Decretos de Transferencias en materia de caza a los Cabildos Insulares, recientemente efectuadas por la Administración de la Comunidad Autónoma, se impone la necesidad y conveniencia de proceder a una reorganización de ambos órganos, potenciando en primer lugar la representación de los Cabildos Insulares a los que se les asigna la Presidencia y Vicepresidencia de los Consejos Insulares, así como la Secretaría de las sesiones, y se asegura su presencia en el Consejo Regional a través de la vocalía de los Presidentes de cada uno de los Cabildos Insulares.

Por otra parte, se adopta la composición de ambos órganos a las circunstancias actuales haciendo más vigente y operativa la composición de los mismos.

Así, por ejemplo, se da entrada en el Consejo Regional a la Consejería de Agricultura y Pesca, a los Presidentes de las Federaciones Provinciales de Caza y a la Administración Central del Estado a través de un representante del Ministerio del Interior, designado por el Delegado del Gobierno.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Política Territorial y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 2 de octubre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Se modifican los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 107/1986, de 6 de junio, sobre creación del Consejo Regional de Caza de Canarias y de los Consejos Insulares de Caza, que quedan redactados como sigue:

"Artículo 2.- 1. El Consejo Regional de Caza de Canarias, adscrito a la Consejería de Política Territorial, actuará como órgano asesor de la misma en todas las materias relacionadas con las actividades cinegéticas.

2. Los Consejos Insulares de Caza estarán adscritos funcionalmente al Consejo Regional de Caza y orgánicamente a los Cabildos Insulares, considerándose órganos asesores de los mismos en todas las materias relacionadas con las actividades cinegéticas, sin perjuicio de cualquier otra competencia que les asignen los Cabildos Insulares respectivos. Artículo 3.- El Consejo Regional de Caza de Canarias estará integrado por los siguientes miembros:

Presidente: el Consejero de Política Territorial.

Vicepresidente: el Director General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

Vocales:

1. El Jefe del Servicio de Gestión y Conservación de Montes.

2. El Presidente de cada uno de los Consejos Insulares de Caza o miembro del Consejo Insular en quien delegue.

3. Los Presidentes de las Federaciones Provinciales de Caza.

4. Un representante de la Consejería de Agricultura y Pesca.

5. Un representante de las Sociedades de Cazadores.

6. Un representante de los titulares de Cotos Privados de Caza.

7. Una persona de reconocido prestigio en temas cinegéticos, previo informe de las Sociedades o Federaciones de Caza.

8. Un representante de las Asociaciones relacionadas con la Defensa de la Naturaleza.

9. Un representante de la Administración Central del Estado adscrito al Ministerio del Interior, designado por el Delegado del Gobierno.

Actuará como Secretario el Jefe del Servicio de Gestión y Conservación de Montes de la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

Los Vocales de los apartados 5, 6 y 8 serán elegidos por los respectivos colectivos de entre sus miembros.

El Vocal del apartado número 7 será nombrado por el Consejero de Política Territorial, a propuesta del Director General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

El Presidente, por sí o a petición de algún miembro del Consejo, podrá incorporar a las sesiones expertos a efectos informativos en las materias que se vayan a tratar.

En caso de ausencia del Presidente presidirá las sesiones el Vicepresidente. Artículo 4.- Los Consejos Insulares de Caza estarán integrados por los siguientes miembros:

Presidente: el Presidente del Cabildo Insular.

Vicepresidente: el Consejero del Cabildo Insular, designado por la Comisión Informativa correspondiente, que tenga adscrito entre otros temas la gestión cinegética.

Vocales:

1. Un funcionario de la Comunidad Autónoma adscrito a la Dirección General de Medio Ambiente y Conservación de la Naturaleza.

2. Un representante de la Federación Provincial de Caza.

3. Un representante de las Sociedades de Cazadores, pudiendo a juicio del Presidente, aumentarse esta representación a dos miembros, si las características de la isla así lo aconsejaran.

4. Un representante de los titulares de Cotos Privados de Caza.

5. Un representante de las Asociaciones relacionadas con la Defensa de la Naturaleza.

6. Un representante del Icona en aquellas islas donde esté ubicado un Parque Nacional, nombrado por el Instituto Nacional para la Conservación de la Naturaleza (I.C.O.N.A.).

7. Un representante de la Administración Central del Estado, adscrito al Ministerio del Interior, designado por el Gobernador Civil de la Provincia.

8. Un representante del sector agropecuario designado por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario del Cabildo Insular responsable de la Caza en la isla, pudiendo también actuar como tal el Secretario de la Corporación.

Los Vocales de los apartados 3, 4 y 5 serán elegidos por los respectivos colectivos de entre sus miembros.

El Presidente, por sí o a petición de algún miembro del Consejo, podrá incorporar a las sesiones expertos a efectos informativos en las materias que se vayan a tratar.

En caso de ausencia del Presidente, presidirá las sesiones el Vicepresidente del Consejo." DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los artículos 2, 3 y 4 del Decreto 107/1986, de 6 de junio, sobre creación del Consejo Regional de Caza de Canarias y de los Consejos Insulares de Caza.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Los Consejos Insulares deberán quedar constituidos de acuerdo con lo que dispone el presente Decreto en el plazo de tres meses a contar de la entrada en vigor del mismo.

El Consejo Regional se constituirá igualmente en un plazo de seis meses a contar de la misma fecha.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 2 de octubre de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE POLITICA TERRITORIAL, Augusto C. Menvielle Laccourreye.

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