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BOC Nº 143. Viernes 16 de Noviembre de 1990 - 1391

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

1391 - DECRETO 206/1990, de 18 de octubre, para la dotación de medios de radiocomunicación a las embarcaciones de pesca de litoral.

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La flota de bajura de Canarias, y en particular la de litoral, carece en la mayor parte de sus unidades de medios de radiocomunicación adecuados, de forma que con los mismos se pudiera garantizar tanto la seguridad como la práctica de las faenas habituales de pesca de una forma racional.

Por otra parte, dentro de la red de comunicaciones pesqueras que se está instalando en el Archipiélago, las distintas Cofradías de Pescadores contarán con estaciones de comunicación de VHF, con las cuales podrán mantener un contacto permanente con las embarcaciones de su ámbito territorial mientras éstas faenan.

Pese a la existencia de normativa específica, autonómica y nacional de concesión de ayudas, conducente a la modernización de la flota con carácter general, destacando en tal sentido la regulación establecida por el Decreto Territorial 132/1986, de 12 de septiembre (B.O.C. nº 117, de 29.9.86), aquélla no resulta del todo idónea, tanto por las cuantías de las ayudas como por la complejidad de su soporte documental.

Por tanto, se hace preciso dictar las disposiciones que faciliten la instalación de sistemas de radiocomunicación del sistema VHF en las embarcaciones que practiquen la pesca de litoral, mediante la concesión de las oportunas ayudas económicas que se regularán por el presente Decreto, siempre que las mismas tengan un tonelaje de registro bruto no superior a veinte toneladas (20 TRB), y tengan su base de operaciones fijada en Canarias.

Las ayudas económicas que se concedan al amparo de la presente disposición tienen la oportuna cobertura presupuestaria en la partida 13-06-714D-770.00 de los vigentes Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Por tanto, en su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 18 de octubre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Se establece la concesión de ayudas económicas en forma de subvención a los armadores de buques de pesca de litoral, y en la cuantía que se indicará seguidamente, con el objeto de instalar a bordo radioteléfonos o emisoras de VHF y sus elementos, destinados a aumentar la seguridad y racionalidad de las faenas habituales de la pesca.

2. El importe de la ayuda alcanzará como máximo hasta el 50% del coste total de adquisición e instalación de los equipos, acreditado mediante la oportuna factura o carta de pago, sin que en ningún caso la ayuda pueda ser superior a doscientas mil pesetas por embarcación.

3. En ningún caso el importe total de las ayudas recibidas para esta finalidad, incluida la regulada por el presente Decreto más las que pudieran conceder otras entidades públicas, podrá superar el 75% del coste del equipo.

Artículo 2.- Las ayudas previstas en el presente Decreto alcanzarán a los armadores de aquellas embarcaciones en las que se hubieren instalado equipos de los indicados, cuya adquisición no sea anterior a un periodo de doce meses contados a partir de la fecha de publicación del presente Decreto.

Artículo 3.- Documentación y procedimiento.

1. Junto con la correspondiente instancia, en la que además de los datos identificativos y domicilio del solicitante, se hará constar el nombre, matrícula, folio y puerto base de la embarcación, así como, entre otros aspectos, las características del equipo que se pretende instalar con referencia a la presente disposición, se aportarán los siguientes documentos:

a) Copia del Documento Nacional de Identidad.

b) Certificado acreditativo del puerto donde el buque tenga su base, en el cual, asimismo, se expresará que el mismo se encuentra en activo cuando así fuere.

c) Copia actualizada y diligenciada de la hoja de asiento del buque.

d) Documentación acreditativa de la titularidad del buque (Escritura Pública o Certificado del Registro Mercantil).

Cuando no sea factible aportar alguno de los referidos documentos, se expresará tal circunstancia, de forma breve, en una declaración jurada formulada por el armador, siempre que sus datos identificativos coincidan con los contenidos en la correspondiente hoja de asiento actualizada. e) Factura proforma o definitiva, según fuere el caso, en la que se expresen los datos referentes al proveedor-instalador, así como el costo de los equipos, su marca y modelos.

2. Las ayudas establecidas por el presente Decreto serán concedidas, en la cuantía que corresponda, mediante Orden Departamental de la Consejería de Agricultura y Pesca.

Es requisito indispensable para su percepción:

a) Aportar la factura definitiva o carta de pago del equipo.

b) Declaración jurada de que el aparato adquirido prestará exclusivamente las funciones propias de su uso a bordo del buque que figura en la instancia.

c) Declaración jurada en la que se indique si se han percibido o no ayudas procedentes de otras entidades públicas para la misma finalidad.

Cuando la declaración sea afirmativa, se consignará el nombre de la entidad concedente, el importe de la ayuda y la fecha de concesión.

Artículo 4.- 1. En caso de uso inadecuado del destino de las ayudas concedidas, se podrá acordar su revocación, sin perjuicio de las atribuciones conferidas a la Intervención General de la Comunidad Autónoma según la normativa vigente y, en particular, en el artículo 81 de la Ley Territorial 7/1984, de 11 de diciembre, de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. Los perceptores de las subvenciones reguladas por el presente Decreto se comprometerán al abono, a sus expensas, de los gastos que pudieran originarse derivados de las auditorías que se ordenen en relación con las subvenciones percibidas.

3. En caso de cambio de puerto de base de la embarcación a un puerto externo a la Comunidad Autónoma de Canarias, en un plazo inferior a cinco años desde la fecha de concesión de la subvención, la Consejería de Agricultura y Pesca podrá exigir la devolución total o parcial de la subvención percibida.

Artículo 5.- En la aplicación y efectos de lo dispuesto en el presente Decreto, se contemplará el régimen jurídico establecido en el Decreto 200/1985, de 13 de junio, por el que se regula el régimen de concesión de subvenciones con cargo a los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, efectuándose una remisión a los preceptos contenidos en el mismo en todo aquello que no haya sido objeto de regulación específica.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar las normas complementarias que estime oportunas para el mejor desarrollo y cumplimiento de cuanto se establece en la presente normativa.

Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 18 de octubre de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.

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