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Resultando que en el recurso interpuesto se alega por el recurrente que se entiende concedida la licencia por silencio administrativo positivo, así como que el proyecto presentado cumple con los supuestos exigidos en el Plan General de Ordenación Urbana en cuanto a actuaciones de reestructuración de edificios catalogados con el grado "C" se refiere, al tiempo que abunda con distintas consideraciones sobre el alcance de la interpretación del artº. 221.4 del Plan General de Ordenación sobre la exigencia del mantenimiento de la primera crujía, para terminar alegando que el derecho a la licencia otorgada por silencio administrativo sólo quiebra ante supuestos incumplimientos graves y manifiestos que no ofrezcan dudas razonables ni interpretaciones divergentes.
Resultando que en el expediente, iniciado en la fase municipal desde el 23 de febrero de 1989, obra un informe desfavorable de la Viceconsejería de Cultura y Deportes, de 21 de agosto de 1989, emitido sobre la base de entender que las únicas obras permitidas conforme a su nivel de protección eran las de "Rehabilitación alta", mientras que las proyectadas excedían de ese límite al pretenderse el vaciado del edificio.
Resultando que, con fecha 29 de marzo de 1990, fue informado dicho recurso por los Servicios Técnicos de esta Consejería, en sentido desfavorable, por incumplir el proyecto del artº. 221.4 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, ya que no se respeta la primera crujía de la fachada, pues según la Memoria presentada el objeto de proyecto es vaciar totalmente el edificio, aunque se conserva la fachada por tratarse de un elemento protegido y se cumple con la obligación de existencia de correspondencia lógica entre el espacio interior y los huecos de las fachadas originales de obligada conservación.
Resultando que, recabado nuevo informe sobre la valoración o sentido del repetido artº. 221.4 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana, se emite informe técnico con fecha 5 de abril último en el que, en lo que ahora importa, se considera tal determinación de mantenimiento de la primera crujía excesivamente rígida para los fines que pretende regular sugiriendo recomendar al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la reconsideración no sólo de este apartado sino de todo el título IX en relación con otros artículos de las Normas Urbanísticas que inciden en los mismos aspectos de protección.
Resultando que, evacuando el trámite de audiencia conferido con carácter previo a la resolución del recurso, el Iltmo. Sr. Alcalde-Presidente del Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, en oficio de 31 de mayo de 1990, trasladó el dictamen de la Comisión Especial del Barrio Histórico de Vegueta-Triana, de 22 de septiembre de 1989, en el que se estima desafortunada la redacción del artículo 221.4 de las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbana que exige en todos los casos "C" y "D" el mantenimiento de la primera crujía, indicando asimismo que consideran que se trata de un error de interpretación de la documentación gráfica del P.E.P.R.I. Vegueta-Triana por lo que proponen a la Comisión Municipal de Urbanismo que se inicien los trámites tendentes a modificar el citado precepto normativo que mientras tanto estiman vigente y de aplicación.
Resultado por último que, realizada el pasado 25 de junio visita de inspección ocular al inmueble por orden de la Dirección General de Urbanismo, se ha emitido informe por los Servicios Técnicos de esta Consejería en el que se afirma haber constatado la existencia de grietas a 45º en paredes de amarre perpendiculares a las de fachada en la primera crujía del edificio; grietas verticales en chaflán y huecos de ventanas adyacentes con dinteles partidos en sus dos caras; entramado del techo de viguetas de madera unidireccional en pésimas condiciones, así como en el revestimiento del mismo parámetro horizontal; humedades patológicas en techos, procedentes de aguas pluviales, por filtraciones a través de las grietas del pavimento en atoba de azotea y de los muros; desprendimiento de piezas de cantería de balcón de chaflán, así como molduras sobre dinteles de fachadas; por lo que concluye que el edificio se encuentra seriamente agrietado y dañado, pudiéndose expresar que la crujía que trata de proteger el Plan General de Ordenación Urbana se encuentra en ruina, observándose un desplome de la fachada de Dr. Chil hacia el exterior, por las grietas apreciadas, especialmente las perpendiculares a 45º que afectan a las paredes de amarre de la fachada y la primera crujía.
Considerando que, si bien es cierto que de conformidad con el artº. 9.7.a) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales, denunciada la mora padecida en el Ayuntamiento, ante la Dirección General de Urbanismo, si ésta no notificare al interesado acuerdo expreso, en el plazo de un mes, quedará otorgada la licencia por silencio administrativo siempre que no sea contraria a la Ley del Suelo, planes, programas y, en su caso, normas complementarias y subsidiarias de planeamiento, según lo preceptuado en el artículo 178.3 de la Ley del Suelo, no lo es menos que la contravención ha de ser patente, clara y manifiesta para que pueda enervar los efectos del silencio positivo y, en este caso concreto, no pueda válidamente predicarse tal contravención toda vez que el único supuesto de eventual incumplimiento se circunscribe al artº. 221.4 que exigiría el mantenimiento de la primera crujía, norma que aparece, no en el instrumento específico de protección -P.E.P.R.I. Vegueta-Triana-, sino en el Plan General de Ordenación Urbana, obedeciendo según se reconoce desde el Ayuntamiento a un error de interpretación de la documentación gráfica de aquél, valorándose además como desafortunada o, en el decir del informe de los Servicios Técnicos de esta Consejería, como "excesivamente rígida para los fines que pretende regular", por lo cual, al menos desde el 22 de septiembre de 1989 se propuso su modificación -sin que hasta la fecha conste ni siquiera la aprobación inicial del correspondiente expediente pese al largo tiempo transcurrido-, lo que desmiente el carácter manifiesto de la supuesta infracción tanto si se considera la tesis del error, que sería subsanable en cualquier momento de acuerdo con el artículo 111 de la Ley de Procedimiento Administrativo -que puede y debe ser corregido sin requerir más expediente que la propia constatación del error-, sin necesidad de planeamiento, cuando, si se atiende a la desproporción que la norma supone respecto a la finalidad de protección pretendida por ambos planes, puesto que en tal caso podría estimarse el recurso con fundamento en la facultad que establece el artículo 119 de la Ley de Procedimiento Administrativo, en relación con el artículo 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional ya que la denegación o concesión de la licencia solicitada no sería más que un acto de aplicación de una norma general -artº. 221.4 del Plan General de Ordenación Urbana- combatible por desproporcionada, excesivamente rígida, o desafortunada, respecto a la finalidad de protección de los planes referidos, puesto que como señala, entre otras, la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1987 -Az 2.750- "desde luego, la naturaleza normativa de los planes, reiteradamente puesta de relieve por la Jurisprudencia -así, Sentencias de 11 de julio, de 1 de diciembre de 1986- determina claramente la viabilidad de su impugnación indirecta a través de los actos de aplicación en los términos previstos en el artículo 39.2 y 4 de la Ley Jurisdiccional".
Considerando que pese a lo que sobre el particular de actuaciones permitidas se supone en el informe de la Viceconsejería de Cultura, es lo cierto que son autorizables no sólo obras de rehabilitación alta, sino incluso de reestructuración -artículo 224.3 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana- siempre que el edificio esté en un estado de deterioro que suponga su ruina -extremo constatado- y que el nuevo uso sea de interés para el Barrio de Vegueta, como también acontece ya que el apartado 3.3.4.3 "usos" del P.E.P.R.I. relaciona entre los usos de interés colectivo el de oficinas, el uso comercial en plantas bajas y los despachos profesionales, sobre cuya posibilidad de reestructuración coinciden los restantes informes técnicos, aún con la salvedad del mantenimiento de la primera crujía ya suficientemente clarificado en cuanto a su ineficacia, siendo de destacar en este punto que se trata de un informe no vinculante, ni siquiera preceptivo, al estar ya aprobado el Plan Especial de Protección y Reforma Interior de Vegueta-Triana, conforme establece el artículo 20.3 y 4 de la Ley 16/1985, de 25 de julio, del Patrimonio Histórico Español.
Considerando desde una perspectiva material sustantiva que, tal como se indicaba en el oficio confiriendo trámite de audiencia al Excmo. Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria, la prescripción contenida en el artículo 221.4 de las Ordenanzas del Plan General de Ordenación Urbana "resulta una determinación ordenancista desproporcionada, y en cierto modo carente de sentido, por estimarse suficiente en orden a la conservación de los valores protegidos el mantenimiento de la fachada -edificio de nivel de protección "C"-, y la obligación de adecuar los espacios interiores a los huecos de fachada, máxime si se tiene en cuenta que la conservación de la pirmera crujía impide y/o limita la ejecución de sótanos con destino a aparcamientos, a lo que habría que añadirse el objetivo de planeamiento de facilitar las iniciativas privadas para superar el estado de abandono", que se aprecia en algunas áreas de Vegueta, y que se viene revelando como una de las causas principales del deterioro progresivo de dicho barrio histórico según con insistencia se reconoce en declaraciones públicas de personas responsables, a lo que habrían de sumarse los datos ciertos de tratar de un uso preferente -el de oficinas- según el P.E.P.R.I. de Vegueta-Triana y la ruina que se ha constatado en la estructura del inmueble, y en particular en su primera crujía, existiendo riesgo de desplome de la fachada del edificio.
Considerando que el respeto al elemental principio de proporcionalidad que debe inspirar la praxis administrativa favorece también la estimación del recurso, no sólo porque no es dable persistir en la aplicación de un error material reconocido sino también porque como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 1987 -Az 2.908- "los medios utilizados por la Administración han de ser proporcionados, no excesivos, en relación con la finalidad protegida", y excesivo sería impedir la ejecución de la planta sótano de aparcamientos -servicio básico para cualquier uso- por pretender el mantenimiento a ultranza de la primera crujía -"medio prohibitivo"- cuando, como es el caso, se trata de edificios que por su nivel de protección "C" o "D" son susceptibles de reestructuración ya que el único elemento relevante protegido es la fachada original y no el interior que carece de significación a estos efectos y que sólo se protege en los edificios catalogados con valor "A" o "B", máxime cuando dicha desproporción, o excesiva rigidez, conduce incluso a efectos no deseados y hasta contradictorios con los objetivos protectores del planeamiento ya que difícilmente podrá rehabilitarse el Barrio de Vegueta, donde la estructura parcelaria se caracteriza por la escasa superficie de sus unidades, y entre los de una sola crujía, puesto que se desarrollan en paralelo a la fachada, si con el pretendido mantenimiento de la primera -en muchos casos única crujía-, se impide la ejecución de la planta de aparcamientos -o se reduce sobremanera-, en inmuebles que no concitan valores de interés que hayan aconsejado su clasificación con los valores "A" y "B" respecto a los cuales la norma cuestionada si podría estar justificada.
Considerando que cualquiera de los razonamientos jurídicos contenidos en el primer "Considerando" y muchos más por su conjunto, teniendo presente además las circunstancias materiales y físicas de urgencia concurrentes, avalan la estimación del presente recurso, y consecuentemente el otorgamiento de la licencia de obras solicitada.
Visto el expediente administrativo, el Texto Refundido de la Ley del Suelo y sus Reglamentos, las Normas del Plan General de Ordenación Urbana de Las Palmas de Gran Canaria, el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, el Decreto-Ley 16/1981, el Decreto Autonómico 16/1986, de 24 de enero, por el que se regulan las competencias de este órgano, la Ley de Procedimiento Administrativo y demás normas de general y pertinente aplicación.
D I S P O N G O:
Estimar el recurso de alzada interpuesto por D. Fernando Lorencio Marín, en nombre de la entidad mercantil "Bularcama, S.A.", contra la Resolución del Director General de Urbanismo, de 19 de febrero de 1990, y en consecuencia otorgar la licencia solicitada de rehabilitación y construcción de oficinas y garajes en un edificio sito en la confluencia de las calles Dr. Chil y Dr. Vernau, en base a las consideraciones anteriormente expuestas y a la legal sustitución de la competencia municipal.
La presente resolución agota la vía administrativa; contra la misma cabe interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses contados a partir de su publicación.
Las Palmas de Gran Canaria, a 24 de julio de 1990.
EL CONSEJERO DE
POLITICA TERRITORIAL,
Augusto Menvielle Laccourreye.
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