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BOC Nº 129. Lunes 15 de Octubre de 1990 - 1227

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Agricultura y Pesca

1227 - ORDEN de 21 de septiembre de 1990, por la que se fijan normas complementarias para el movimiento de ganado porcino en Canarias.

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Siguiendo el Plan coordinado para la erradicación de la peste porcina africana, Real Decreto 425/1985, de 20 de marzo, se hace necesario acentuar el control del movimiento del ganado porcino entre las distintas islas del Archipiélago, con el fin de salvaguardar en mayor medida las condiciones sanitarias de los territorios insulares, lo cual es un objetivo sanitario ineludible de la Consejería de Agricultura y Pesca.

El Real Decreto 3.538/1981, de 29 de diciembre, por el que se transfieren competencias en materia de Agricultura al entonces Ente Preautonómico, Junta de Canarias, aprueba los acuerdos de la Comisión Mixta de Transferencias de Agricultura.

En el anexo I del citado Real Decreto, en el punto B.1.f), respecto de las transferencias y competencias en materia de sanidad animal de la Junta de Canarias, por extensión Gobierno de Canarias, certifica textualmente lo siguiente:

"La adopción de medidas zoosanitarias obligatorias en relación con el movimiento y transporte de los animales y productos de ellos derivados".

La Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 29.3, confiere a la Comunidad Autónoma de Canarias competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía estatal.

Y en virtud de las facultades que me han sido conferidas,

D I S P O N G O:

Primero.- Las Guías de Origen y Sanidad Pecuaria que acompañen el traslado de animales entre una isla y cualquier otra del Archipiélago, deberán ser selladas y diligenciadas por las Secciones Provinciales de Desarrollo Ganadero respectivas para poder llevarse a efecto el traslado de los mismos.

Segundo.- En los corrales de espera de los distintos mataderos del Archipiélago no se autorizará la entrada de animales en los mismos de una manera masiva, sino que entrarán en una cantidad suficiente para el sacrificio en las 24 horas siguientes, salvo que por razones sanitarias y a juicio del Veterinario titular se aconseje retrasar el mismo.

Tercero.- Los Veterinarios titulares remitirán a las Secciones Provinciales de Desarrollo Ganadero de la Dirección General de Producción Agraria y Comercialización los partes de notificación de enfermedades, de vacunaciones de rabia practicadas y de sacrificio de matadero, con una periodicidad mensual debiendo tener entrada en el Registro del día 1 al 10 del mes siguiente.

Cuarto.- La cumplimentación de los documentos sanitarios (Guías de Origen, Certificados de Sacrificio de Campañas de Saneamiento, Cartillas Ganaderas, y cualquier otro documento técnico no exigible a los interesados para acogerse a las subvenciones de la Consejería de Agricultura y Pesca) no comportará más gastos al ganadero que los correspondientes al costo del impreso y los propios del desplazamiento (20 ptas./km, Decreto 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio).

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Director General de Producción Agraria y Comercialización para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y cumplimiento de la presente Orden.

Segunda.- Comuníquese al Director General de Salud Pública, Directores Territoriales de Salud y Veterinarios titulares.

Tercera.- Esta Orden entrará en vigor el día de su publicación.

Santa Cruz de Tenerife, a 21 de septiembre de 1990.

EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.

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