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BOC Nº 122. Viernes 28 de Septiembre de 1990 - 1164

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

1164 - DECRETO 181/1990, de 5 de septiembre, por el que se establecen los criterios de distribución al público de los billetes, la estructura de premios, las comisiones que se han de percibir y las liquidaciones al Tesoro de la Comunidad Autónoma de Canarias, de la parte de la recaudación que constituya ingreso público de la Lotería Instantánea, organizada y gestionada por el Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

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A tenor de lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Ley 6/1990, de 17 de abril, de Creación del Organismo Canario de Juegos y Apuestas.

Visto lo establecido en el artículo 4.2 del Decreto 92/1990, de 23 de mayo, de desarrollo de la Ley 6/1990, de 17 de abril, visto el informe-propuesta del Consejo de Administración del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, a propuesta del Consejero de la Presidencia y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 5 de septiembre de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo 1.- El Organismo Canario de Juegos y Apuestas podrá realizar las actividades propias del juego denominado Lotería Instantánea.

Artículo 2.-

2.1. La organización y gestión de la Lotería Instantánea será competencia exclusiva del Organismo.

2.2. Las demás prestaciones necesarias para el funcionamiento del juego y, en particular, el suministro, explotación y distribución de boletos, podrán ser objeto de concesión a terceras personas.

Artículo 3.- La concesión del derecho a efectuar las actividades previstas en el artículo 2.2 se efectuará por el Consejero de la Presidencia, mediante Orden Departamental, a propuesta del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, previo concurso público convocado al efecto por Orden del titular de la citada Consejería, a propuesta del Secretario General del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, en la que se establecerán las bases que han de regir su adjudicación, con especial consideración a la creación de empleo entre minusválidos, en los términos de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de integración social de los mismos.

Artículo 4.- Sin perjuicio de lo que se establezca en las indicadas bases de la convocatoria, los solicitantes de la autorización deberán reunir, como mínimo, los requisitos a que se refiere el Decreto 56/1986, de 4 de abril, por el que se planifican los Juegos y Apuestas en Canarias.

Artículo 5.- El Organismo Canario de Juegos y Apuestas fijará, por acuerdo del Consejo de Administración, el porcentaje de premios para cada serie, que estará comprendido entre el 40% y el 60% del importe total de los billetes de cada serie.

La participación de la empresa concesionaria estará en función del citado porcentaje.

La determinación de los indicados porcentajes se publicará en el Boletín Oficial de Canarias, por Resolución del Secretario General, antes de la emisión de cada serie.

Artículo 6.- La comisión que el Organismo percibirá, por la organización y gestión del juego, se fija en un 5 %.

Artículo 7.- El porcentaje de la empresa concesionaria para suministro, explotación, distribución y demás prestaciones necesarias para el funcionamiento del juego, estará comprendido entre el 15 y el 35 por ciento sobre la venta del boleto, quedando excluidas las actividades publicitarias o de promoción que se puedan realizar en el mismo billete, que serán de la exclusiva competencia del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, así como el rendimiento del mismo.

Artículo 8.- Las comisiones y porcentajes señalados en el artículo anterior se calcularán sobre el precio de venta de los billetes de la lotería a que se refiere este Decreto.

Artículo 9.- La tasa fiscal aplicable a los boletos será del 20 % del importe del precio de venta al público de cada boleto, la cual se hará efectiva antes de la puesta en circulación de cada lote de boletos.

Artículo 10.- La recaudación del Organismo Canario de Juegos y Apuestas, sobre el total de los billetes vendidos de cada serie, una vez deducidos los porcentajes y comisiones a los que se hace referencia en los artículos precedentes, constituirá el ingreso público de la Comunidad Autónoma. Los ingresos en el Tesoro se harán mediante liquidaciones trimestrales.

Artículo 11.- El importe de las liquidaciones correspondientes a cada serie, tendrá carácter provisional, y se ingresará en el Tesoro Público, dentro de los diez primeros días naturales del mes siguiente al de cada vencimiento trimestral. Artículo 12.- Las liquidaciones definitivas correspondientes a cada serie se rendirán dentro de los tres meses siguientes a la fecha de caducidad de los premios.

DISPOSICION ADICIONAL

La convocatoria del primer concurso público al que se refiere el artículo 3 se realizará en el plazo de un mes a partir de la publicación del presente Decreto.

DISPOSICION TRANSITORIA

No obstante lo dispuesto en los artículos 10 y 11, durante el primer año de funcionamiento de la Lotería Instantánea, los ingresos en el Tesoro y las previas liquidaciones provisionales se efectuarán mensualmente, dentro de los diez primeros días naturales siguientes al día final de cada mes natural.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se faculta al Consejero de la Presidencia para dictar las disposiciones necesarias para la ejecución y desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en cuanto se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera.- Este Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen. EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

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