Estás en:
El artículo 73.4 de la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, establece que cualquiera que sea el sistema selectivo del personal de la Administración Autonómica, podrá preverse que en la convocatoria el acceso esté condicionado, en una fase posterior, a la realización de cursos de formación o especialización, o a la de prácticas, por un periodo determinado. Por su parte, la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, dispone en su artículo 20.15 que el Gobierno fijará las percepciones de los funcionarios en prácticas. Publicado el Decreto 63/1990, de 5 de abril, por el que se aprueba la Oferta de Empleo Público de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, y ante la posibilidad de que en las respectivas convocatorias se prevea la realización, en una fase posterior al sistema selectivo, de cursos de formación o especialización, o de prácticas, se hace necesario materializar lo dispuesto en el artículo 20.15 de la Ley Territorial 14/1989, de 26 de diciembre, fijando las retribuciones de los funcionarios en prácticas.
Por otra parte, se estima aconsejable que quienes ya estuvieran prestando servicios remunerados en la Administración Autonómica, como funcionarios de carrera o interinos, o como personal laboral, puedan optar entre que sus retribuciones como funcionarios en prácticas sean iguales a las que venían percibiendo en el puesto de trabajo de origen o las que les correspondan específicamente como funcionarios en prácticas.
En su virtud, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 29 de junio de 1990,
D I S P O N G O:
Artículo 1.- Quienes, a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, se encuentren en periodo de prácticas o desarrollando cursos de formación o especialización, en virtud de lo previsto en las correspondientes convocatorias para el acceso a la Función Pública Canaria, serán nombrados funcionarios en prácticas y percibirán una retribución equivalente al sueldo y pagas extraordinarias correspondientes al Grupo en el que esté clasificado el Cuerpo o Escala en el que aspiren ingresar.
No obstante, si las prácticas se realizan desempeñando un puesto de trabajo, el importe anterior se incrementará en las retribuciones complementarias correspondientes a dicho puesto.
Las referidas remuneraciones se abonarán exclusivamente por el tiempo que dure el periodo de prácticas o el curso de formación o especialización. Para su liquidación y pago será preceptivo incorporar al expediente de gasto una certificación acreditativa de que el funcionario en prácticas ha dado cumplimiento a las obligaciones inherentes a tal condición.
Artículo 2.- Los funcionarios en prácticas que vengan prestando servicios remunerados en la Administración como funcionarios de carrera o interinos o como personal laboral, sin perjuicio de la situación administrativa o laboral que de acuerdo con la normativa vigente, les corresponda, se regirán por las siguientes normas:
a) Durante el periodo de prácticas no podrán recibir remuneración alguna por el puesto de trabajo de origen.
b) A los efectos retributivos que regula el presente Decreto, deberán optar entre:
1. Percibir una remuneración por igual importe de la que les correspondería en el puesto de trabajo de origen; o
2. La que proceda conforme a las normas señaladas en el artículo anterior.
Artículo 3.- Quienes, habiendo superado todos los requisitos del proceso selectivo, queden en expectativa de nombramiento, no tendrán derecho a percibir remuneración alguna como funcionarios en prácticas.
DISPOSICION FINAL
El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.
EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.
EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.
© Gobierno de Canarias