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El Real Decreto 953/1990, de 20 de julio, ha dado nueva redacción, en parte, al Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, por el que se creó la Comisión Nacional de Elecciones Sindicales, atendiendo a los criterios establecidos por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias 7/1990, de 18 de enero y 32/1990, de 26 de febrero.
El citado Real Decreto 953/1990 ha dispuesto que en las Comunidades Autónomas con competencias de ejecución de la legislación laboral, la actuación en materia de elecciones sindicales de los sindicatos y de las asociaciones empresariales a nivel provincial se llevará a cabo, en cuanto a su estructura y organización, en la forma prevista en los reglamentos internos de organización de los servicios correspondientes que adopten dichas Comunidades Autónomas.
Por consiguiente, dado que, en virtud del Real Decreto 661/1984, de 25 de enero, fueron transferidas a la Comunidad Autónoma de Canarias funciones en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y acatando los dictados del Tribunal Constitucional en sus referidas Sentencias 7/1990, de 18 de enero y 32/1990, de 26 de febrero, procede dar nueva regulación a los correspondientes órganos en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, lo que se lleva a efecto mediante la presente Orden.
En su virtud,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- 1. En la Comunidad Autónoma de Canarias la actuación en materia de elecciones sindicales de los sindicatos y de las asociaciones empresariales, prevista en el artículo 15 del Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, se llevará a cabo a través de las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales de Santa Cruz de Tenerife y de Las Palmas.
2. Dichas Comisiones quedan adscritas a la Dirección General de Trabajo.
Artículo 2º.- 1. Cada Comisión Territorial de Elecciones Sindicales estará integrada por:
a) El Presidente, que será el Director General de Trabajo.
b) Dos Vocales representantes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, uno de los cuales será el Director Territorial de Trabajo y el otro el Jefe del Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación de la respectiva Dirección Territorial.
En los casos de ausencia o enfermedad del Presidente le sustituirá el correspondiente Director Territorial de Trabajo, y a éste le sustituirá en sus funciones de Vocal, la persona que designe, a tal efecto, el Director Territorial de Trabajo.
c) Tres Vocales representantes de las organizaciones sindicales en proporción al número de representantes obtenidos en el último periodo de cómputo de las elecciones a miembros de Comités de Empresa y delegados de personal en las respectivas provincias, designados por los sindicatos que proceda.
d) Tres Vocales representantes de las organizaciones empresariales en proporción a su representatividad, designados por las organizaciones empresariales que proceda.
Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, un funcionario de la Dirección Territorial de Trabajo.
2. Los Acuerdos de las organizaciones interesadas, de designación de representantes y sus suplentes, y de cese de los mismos en sus funciones, serán comunicados por escrito al Presidente de la Comisión.
Artículo 3º.- Las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales tendrán las siguientes funciones:
a) El examen y la valoración de las Actas y demás documentación electoral producida en sus respectivos ámbitos territoriales.
A tal fin, las Direcciones Territoriales de Trabajo pondrán a disposición de las Comisiones un ejemplar de dicha documentación.
b) Las demás que les correspondan conforme a los Reales Decretos 1.256/1986, de 13 de junio y 1.311/1986, de 13 de junio, y en la Orden Ministerial de 9 de diciembre de 1986.
c) La elaboración de informes y propuestas en materia electoral.
d) Cualquier otra que les venga atribuida por las disposiciones vigentes.
Artículo 4º.- Las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales se regirán, en su funcionamiento, por lo dispuesto en los artículos 18 y 19 del Real Decreto 1.256/1986, de 13 de junio, y en los artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 11 del propio Real Decreto, todo ello en cuanto resulten de aplicación.
DISPOSICION DEROGATORIA
Queda derogada la Orden de la Consejería de Trabajo, Sanidad y Seguridad Social de 1 de agosto de 1986, por la que se crearon y regularon las Comisiones Territoriales de Elecciones Sindicales.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990.
EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.
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