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BOC Nº 114. Lunes 10 de Septiembre de 1990 - 1099

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Educación, Cultura y Deportes

1099 - DECRETO 176/1990, de 5 de septiembre, por el que se fijan los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios para el curso 1990/91.

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El Real Decreto 2.802/1986, de 12 de diciembre, de traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de Universidades, especifica que estas funciones se derivan de su Estatuto de Autonomía y de las reconocidas por la Ley de Reforma Universitaria.

La Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria, en su artículo 54.3.b) establece que las tasas académicas conducentes a la obtención de títulos oficiales serán fijadas por la Comunidad Autónoma dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades. En tanto que, para los restantes estudios, las fijará el Consejo Social.

Por otro lado la Ley Territorial 5/1990, de 22 de febrero, de Tasas y Precios Públicos, en su Disposición Adicional Segunda establece que las tasas académicas y administrativas de la enseñanza universitaria no están comprendidas dentro del ámbito de aplicación de esta Ley y se regularán por las disposiciones vigentes. Estas disposiciones no son otras que el antes citado artículo 54.3.b) de la Ley de Reforma Universitaria y normas que lo desarrollan. El citado artículo ha sido modificado expresamente por la Disposición Adicional Quinta de la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos en sentido de determinar que las tasas académicas tendrán la consideración de precios públicos. Pero su régimen jurídico, será el establecido de acuerdo con la Ley de Reforma Universitaria, por tanto su fijación corresponde a la Comunidad Autónoma dentro de los límites que determine el Consejo de Universidades.

Este Consejo, mediante Resolución de 22 de mayo de 1990 (B.O.E. nº 138) ha acordado establecer los límites de precios académicos y demás derechos conducentes a la obtención de títulos oficiales para el curso 1990/91, incrementando los correspondientes al curso 1989/90, en un porcentaje comprendido entre un límite mínimo, cuantificado por el incremento del Indice de Precios al Consumo (IPC) de los doce últimos meses, y un límite máximo cuantificado por el incremento del gasto público en educación superior para el ejercicio presupuestario 1990, en cada una de las Administraciones Públicas competentes. Aplicando el mismo criterio seguido por el Ministerio de Educación y Ciencia en su Orden del pasado 19 de julio (B.O.E. nº 173) la actualización de las tarifas vigentes del pasado curso se realizará mediante la aplicación del porcentaje de inflación previsto para el presente año, criterio de ajuste éste, que está dentro de los límites establecidos por el Consejo de Universidades.

Por último y en cuanto a la determinación del órgano competente dentro de esta Comunidad Autónoma para la fijación de los precios a satisfacer por la prestación de servicios académicos universitarios, el artículo 28.2 de la Ley 14/1989, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para el ejercicio de 1990, establece que las tasas universitarias que correspondan a títulos oficiales se fijarán por el Gobierno de Canarias, a propuesta conjunta de las Consejerías de Hacienda y Educación, Cultura y Deportes, dentro de los límites que establezca el Consejo de Universidades, conforme a lo estipulado en el apartado b) del punto 3 del artículo 54 de la Ley Orgánica 11/1983, de 25 de agosto, de Reforma Universitaria.

En este contexto normativo, dada la consideración de precios públicos, y teniendo en cuenta por otro lado, la paulatina puesta en marcha del sistema de créditos en la organización de los planes de estudio, procede fijar los importes a satisfacer por los alumnos por la prestación del servicio público de educación superior, durante el próximo curso académico 1990/91.

En su virtud, al amparo del artículo 28.2 de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias para 1990, a propuesta conjunta de los Consejeros de Hacienda y de Educación, Cultura y Deportes, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 5 de septiembre de 1990.

D I S P O N G O:

Artículo 1.- 1. Los precios a satisfacer en el curso 1990/91 por la prestación del servicio público de la educación superior en la Universidad de La Laguna y en la Universidad de Las Palmas de Gran Canaria, serán los establecidos en las tarifas del anexo al presente Decreto.

2. El importe de los precios por estudios conducentes a títulos o diplomas que no tengan carácter oficial serán fijados por el Consejo Social. Artículo 2.- 1. Los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa primera del anexo del presente Decreto podrán abonarse por curso completo o por asignaturas. En este último supuesto se diferenciarán únicamente dos modalidades de asignaturas: anual y cuatrimestral. La clasificación de las asignaturas como anuales o cuatrimestrales será establecida por cada Universidad en función del número de horas lectivas que figuren en los planes de estudio. El importe del precio a aplicar para las asignaturas cuatrimestrales será la mitad del establecido en la tarifa primera del anexo del presente Decreto para asignaturas sueltas.

2. El importe del precio establecido para asignaturas sueltas será diferente, según que el curso a que corresponda esté constituido por menos de siete asignaturas anuales, o por siete o más asignaturas anuales. A estos efectos, una asignatura anual equivaldrá a dos asignaturas cuatrimestrales. 3. Cuando un alumno se matricule en una misma asignatura por tercera o posteriores veces, el importe de la matrícula de la misma se verá incrementada en un 20 por 100.

4. En todo caso, cuando un alumno se matricule de asignaturas sueltas correspondientes a un mismo curso, el importe de la matrícula no podrá exceder al fijado por un curso completo, y si en alguna de ellas se matricula por tercera o posteriores veces, no podrá superar al correspondiente a un curso completo más el 20 por 100 del mismo.

5. Las bonificaciones correspondientes a la aplicación de una o varias matrículas de honor se llevarán a cabo una vez calculado el importe de la matrícula.

Artículo 3.- El importe de los cursos o seminarios de cada programa de Doctorado y el de las materias de los planes de estudios oficiales estructurados por créditos se calculará de acuerdo con el número de créditos asignados a cada curso, seminario o materia. Artículo 4.- 1. Los alumnos podrán matricularse de asignaturas sueltas con independencia del curso a que éstas correspondan, excepto cuando se hayan establecido incompatibilidades académicas por la Universidad. En todo caso, el derecho a examen y evaluación correspondiente de las asignaturas matriculadas quedará limitado por las incompatibilidades académicas derivadas de los planes de estudios. A estos solos efectos, las Universidades, mediante el procedimiento que determinen las respectivas Juntas de Gobierno, podrán fijar un régimen de incompatibilidades académicas para aquellos planes de estudio en los que no estuviera previamente establecido.

2. El ejercicio del derecho de matrícula establecido en el párrafo anterior no obligará a la modificación del régimen de horarios generales determinados en cada centro, de acuerdo con las necesidades de sus planes de estudios. 3. No obstante lo anterior, aquellos alumnos que inicien unos estudios deberán matricularse del primer curso completo, con excepción de los casos en que sean convalidadas asignaturas de dicho primer curso.

Artículo 5.- Los alumnos tendrán derecho a elegir la forma de efectuar el pago de los precios establecidos por los diversos estudios universitarios en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa primera, bien haciéndolo efectivo en un solo pago a principios de curso, o de forma fraccionada en dos plazos iguales, que serán ingresados uno al formalizar la matrícula y otro en la segunda quincena del mes de diciembre. El impago conllevará la anulación de la matrícula en los términos previstos por la legislación vigente.

Artículo 6.- 1. Los alumnos de los centros o institutos universitarios no estatales adscritos y los que obtengan la convalidación de cursos completos o asignaturas sueltas por razón de estudios realizados en centros nacionales no estatales o centros extranjeros, abonarán a la Universidad en concepto de expediente académico y la prueba de evaluación, el 25 por 100 de los precios establecidos en los apartados 1, 2 y 3.1 de la tarifa primera del anexo. Los demás precios se satisfarán en la cuantía íntegra prevista.

2. Por la convalidación de estudios realizados en centros estatales no se devengarán precios.

Artículo 7.- 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 3º, punto 1, del Real Decreto 2.298/1983, de 28 de julio, por el que se regula el sistema de becas y otras ayudas al estudio de carácter personalizado, no vendrán obligados a pagar el precio por servicio académico los alumnos que reciban becas con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, o en su caso, de exención de tasas de la Comunidad Autónoma. Los alumnos que al formalizar la matrícula se acojan a la exención de tasas por haber solicitado la concesión de una beca y posteriormente no obtuviesen la condición de becario con derecho a la ayuda prevista en el artículo 13 de la Orden del Ministerio de Educación y Ciencia, de 8 de junio de 1990 (B.O.E. nº 148, de 21.6.90), por el que se convocan becas y ayudas al estudio en los niveles universitarios para el curso 1990/91, vendrán obligados al abono del precio correspondiente a la matrícula que efectuaron, y su impago conllevará la anulación de dicha matrícula en todas las asignaturas en los términos previstos por la legislación vigente.

2. Los organismos que, con cargo a los Presupuestos Generales del Estado o de la Comunidad Autónoma, concedan becas o ayudas al estudio compensarán a las Universidades del importe de los precios por servicios académicos no satisfechos por los alumnos becarios hasta donde alcancen los créditos que, con esta finalidad, se autoricen en sus presupuestos de gastos, sin perjuicio de la compensación incluida en los presupuestos de las Universidades respectivas.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto será de aplicación en las dos Universidades Canarias. Segunda.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias. Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 5 de septiembre de 1990. EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE EDUCACION, CULTURA Y DEPORTES, Juan M. García Ramos. EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández.

A N E X O

Primera.- Estudios en Facultades y Escuelas Técnicas Superiores en cualquiera de sus ciclos (incluidos los cursos de adaptación para el acceso de Titulados en Escuelas Universitarias a Facultades y Escuelas Técnicas Superiores), en Colegios Universitarios y Escuelas Universitarias:

1. Estudios conducentes a los títulos de Licenciado en Medicina, Farmacia, Odontología, Veterinaria, Ciencias (incluidas las constituidas conforme al Decreto 1.975/1973, de 26 de julio), Informática y Bellas Artes, de Arquitecto o Ingeniero, de Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico, Diplomado en Enfermería, Fisioterapia, Podología, Informática, Estadística, Optica y Licenciado y Diplomado en Marina Civil: 1.1. Por curso completo: 62.162 pesetas.

1.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas: 16.169 pesetas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 19.402 pesetas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 10.701 pesetas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 12.839 pesetas.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurado por créditos:

En primera o segunda matrícula, por cada crédito: 727 pesetas. En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 872 pesetas.

2. Otros estudios conducentes a títulos oficiales del primer y segundo ciclo, distintos a los especificados en el apartado 1 que antecede:

2.1. Por curso completo: 43.882 pesetas.

2.2. Por asignaturas sueltas:

a) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales: 11.192 pesetas.

b) Asignatura anual correspondiente a un curso de menos de siete asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 13.427 pesetas.

c) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales: 7.456 pesetas.

d) Asignatura anual correspondiente a un curso de siete o más asignaturas anuales, en tercera o sucesivas matrículas: 8.948 pesetas.

e) Asignatura anual correspondiente a un curso de un plan de estudios estructurado por créditos:

En primera o segunda matrícula, por cada crédito: 545 pesetas.

En tercera o sucesivas matrículas, por cada crédito: 654 pesetas.

3. Estudios conducentes al título de Doctor.

3.1. Programa de Doctorado:

a) Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 1, por cada crédito: 4.351 pesetas.

b) Conducente a un título de Doctor, cuya denominación se corresponda con la de los títulos del apartado 2, por cada crédito: 3.105 pesetas.

3.2. Examen para tesis doctoral: 9.140 pesetas.

Segunda.- Expedición de títulos académicos.

1. Doctor: 14.314 pesetas.

2. Licenciado, Arquitecto o Ingeniero: 9.610 pesetas.

3. Diplomado, Arquitecto Técnico o Ingeniero Técnico: 4.693 pesetas.

Tercera.- Pruebas de aptitud para acceso a la Universidad: 4.971 pesetas. Cuarta.- Certificado de aptitud pedagógica (incluye todos los cursos): 14.544 pesetas.

Quinta.- Proyectos de fin de carrera: 9.140 pesetas.

Sexta.- Estudios de especialidades en áreas de Ciencias de la Salud:

1. Estudios de especialidades médicas que no requieran formación hospitalaria del apartado tercero del anexo del Real Decreto 127/1984, de 11 de enero, en unidades docentes acreditadas:

Por cada crédito: 2.512 pesetas.

2. Estudios de especialidades en Enfermería en unidades docentes acreditadas, contempladas en el Real Decreto 992/1987, de 3 de julio: Por cada crédito: 641 pesetas.

3. Estudios de la especialidad de Farmacia, Análisis Clínicos, en escuelas profesionales reconocidas según el Real Decreto 2.708/1982, de 15 de octubre:

Por cada crédito: 2.512 pesetas.

Séptima.- Obtención, por convalidación, de títulos de Diplomados en Escuelas Universitarias:

1. Por evaluación académica y profesional conducente a dicha convalidación: 9.140 pesetas.

2. Por trabajos exigidos para dicha convalidación: 15.223 pesetas.

Octava.- Secretaría:

1. Apertura de expediente académico por comienzo de estudios en un centro, certificaciones académicas y traslados de expediente académico: 1.742 pesetas.

2. Compulsa de documentos: 684 pesetas.

3. Expedición de tarjetas de identidad: 374 pesetas.

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