Gobierno de Canarias

Comunidad Autónoma de Canarias

Boletín Oficial de Canarias

Estás en:

BOC Nº 112. Miércoles 5 de Septiembre de 1990 - 931

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Economía y Comercio

931 - RESOLUCION de 2 de agosto de 1990, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Gallardo Rodríguez.

Descargar en formato pdf

Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental en el domicilio que figuraba en el expediente in-coado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Notificar a D. Jesús Gallardo Rodríguez la Orden de 19 de julio de 1990 (libro nº 1, folio 619, número 5191), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 566/88 (expediente nº 566/88), interpuesto contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo (p.d.) de Las Palmas, de 23 de junio de 1989.

Las Palmas de Gran Canaria, a 2 de agosto de 1990.- El Secretario General Técnico, José L. González Moure.

A N E X O

Visto el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Gallardo Rodríguez, frente a la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 23 de junio de 1989, por la que se impone al recurrente, en el expediente nº 556/88, una sanción de treinta y cinco mil (35.000) pesetas, y

RESULTANDO

Primero: que según inspección practicada el día 24 de junio de 1988 por inspectores de la Dirección General de Comercio y Consumo en el taller de mecánica, sito en La Atalaya (Santa Mª de Guía), calle G, 14, resultó, y así consta en el Acta levantada al efecto, que tenía expuesta en la fachada y a la vista del público la placa distintivo del taller no actualizada. Ya en el interior se observó igualmente que carecía del cartel anunciador del precio-hora taller. Posteriormente se constató que tenía la placa distintivo vigente pero aún sin colocar en la fachada.

Segundo: que incoado el oportuno expediente sancionador, de conformidad con los artos 133 al 137 de la Ley de Procedimiento Administrativo, se formuló Pliego de Cargos en el que se imputaba la infracción de lo dispuesto en el artº 3º, aptdos. 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artos 6º, 12º y 19º.j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Tercero: que con fecha 23 de junio de 1989, la Dirección General de Comercio y Consumo resuelve sancionar al recurrente con una multa de 35.000 pesetas, previo el trámite de Propuesta de Resolución a que se refiere el artº. 135.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Cuarto: que contra la precitada Resolución se interpone recurso de alzada, ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía y Comercio del Gobierno de Canarias, que tiene entrada en este Departamento con fecha 17 de julio de 1989, con base a los siguientes fundamentos: - Que no se ha tenido en cuenta que la empresa cumple con todos los requisitos legales para su funcionamiento.

- Que la documentación exigida estaba descolgada de la pared por estar pintando la misma.

Quinto: que la Dirección General de Comercio y Consumo informa sobre las actuaciones practicadas, dando traslado de las mismas.

Y siendo de aplicación los siguientes

CONSIDERANDOS

Primero: que no procede ningún pronunciamiento en contrario sobre los requisitos de admisibilidad del recurso presentado, interpuesto en tiempo y forma, y siendo competente para resolver la Consejería de Economía y Comercio.

Segundo: que la sanción impuesta de 35.000 pesetas a D. Jesús Gallardo Rodríguez, en la condición que ostenta, tiene como norma habilitante lo dispuesto en el artº. 3º, aptdos. 3.3.1, 3.3.2 y 3.3.4 del Real Decreto 1.945/1983, de 22 de junio (B.O.E. nº 168), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, en concordancia con los artos 6º, 12º y 19º.j) del Real Decreto 1.457/1986, de 10 de enero (B.O.E. nº 169), por el que se regulan la actividad industrial y la prestación de servicios en los talleres de reparación de vehículos automóviles, de sus equipos y componentes.

Tercero: que la determinación de la cuantía de la sanción impuesta, lo fue en el ejercicio por la Dirección General de Comercio y Consumo de las atribuciones que le confiere el artº. 33.1 del Decreto Territorial 1/1986, de reestructuración orgánica y distribución de competencias de la Presidencia del Gobierno, en relación al artº. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de junio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

Cuarto: que las alegaciones formuladas por el recurrente en su escrito de interposición del recurso, no pueden ser tomadas en consideración, pues no comportan justificación legal que permita anular la calificación jurídica de los hechos, y con ellos la sanción impuesta.

Quinto: que en virtud de las competencias atribuidas al titular del Departamento por la Ley 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias, corresponde al titular del Departamento la resolución de los recursos promovidos contra las resoluciones de los organismos y autoridades de la Consejería. Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos, por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores, no siendo preceptivo tal informe de conformidad con lo previsto en el artº. 84.1.d) del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Ordenación y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

Vistos, además, el artº. 33.c) del Estatuto de Autonomía, el Real Decreto 2.916/1983, de 19 de octubre, y los Decretos Territoriales 120/1987, de 7 de agosto, y 254/1987, de 10 de agosto, ambos del Gobierno de Canarias, así como la Ley de Procedimiento Administrativo, y demás disposiciones de particular aplicación.

El Consejero de Economía y Comercio, en uso de las competencias que le atribuyen las disposiciones vigentes,

ACUERDA

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. Jesús Gallardo Rodríguez, en la condición que ostenta, contra la Resolución de la Dirección General de Comercio y Consumo, de 23 de junio de 1989, recaída en el expediente nº 566/88 y que determinó la imposición de una sanción de 35.000 pesetas, manteniéndose en consecuencia todos los pronunciamientos de la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que pone fin a la vía administrativa, podrá el interesado interponer recurso contencioso-administrativo ante la Audiencia Territorial de Canarias, dentro del plazo de dos (2) meses contados a partir del día siguiente al que reciba la notificación de la presente Resolución.

El Consejero de Economía y Comercio, Luis Hernández Pérez.

© Gobierno de Canarias