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BOC Nº 108. Lunes 27 de Agosto de 1990 - 1066

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Obras Públicas, Vivienda y Aguas

1066 - DECRETO 152/1990, de 31 de julio, por el que se aprueban las Normas Provisionales reguladoras del Régimen de Explotación y Aprovechamiento del Dominio Público Hidráulico para captaciones de aguas o para utilización de cauces.

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La Disposición Transitoria Primera, apartado dos, de la Ley 12/1990, de 26 de julio, de Aguas, dispone que, hasta tanto sean aprobados los necesarios instrumentos de planificación hidrológica, las concesiones de aprovechamientos de bienes de dominio público hidráulico se otorgarán con arreglo a lo dispuesto en Normas Provisionales que sean aprobadas al efecto por el Gobierno de Canarias, con arreglo a los criterios que se deducen de la Ley.

La promulgación de dichas Normas Provisionales se revela, pues, como perentoria, en cuanto que la constitución de cualquier utilización de los bienes integrados en el dominio público hidráulico está supeditada a su viabilidad a través de dichas normas. En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas, Vivienda y Aguas, y previa deliberación del Gobierno en su reunión del día 31 de julio de 1990,

D I S P O N G O:

Artículo único.- Hasta tanto se cuente con los correspondientes instrumentos de planificación hidrológica, las concesiones o autorizaciones que tengan por objeto el aprovechamiento del dominio público hidráulico para captaciones de aguas o para la utilización de cauces, se otorgarán con arreglo a las Normas Provisionales que como anexo figuran en el presente Decreto. DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE OBRAS PUBLICAS, VIVIENDA Y AGUAS, Ildefonso Chacón Negrín.

A N E X O

NORMAS PROVISIONALES REGULADORAS DEL REGIMEN DE EXPLOTACION Y APROVECHAMIENTO

1. CONCESIONES DE AGUAS.

1.1. Concesiones de aprovechamientos de aguas subterráneas.

1.1.1. Cualquier nuevo aprovechamiento o ampliación de uno existente se podrá conceder en razón de la existencia presumible de recursos de agua no utilizados.

1.1.2. Se considerarán zonas con caudales aprovechables aquellas donde se constate que no se producen descensos significativos interanuales del caudal, o de la calidad o del nivel de sus captaciones, o bien no existan explotaciones que aprovechen los recursos zonales.

1.1.3. Asimismo, tendrán idéntica consideración las zonas costeras donde se demuestre la existencia de flujo subterráneo al mar.

1.1.4. Se establece la distancia de 2 km como espacio cautelar de protección de las zonas en explotación.

Por ello, las zonas objeto de concesión no podrán solaparse, en planta, con las áreas delimitadas por las poligonales trazadas alrededor de las captaciones y que disten, como mínimo, 2 km de los extremos más alejados de éstas. En los casos de galerías con zonas de alumbramiento claramente definidas se considerarán el principio y fin de esas zonas como extremos.

No obstante, el espacio cautelar se podrá modificar si razones de índole geológica o hidrogeológica permiten demostrar la inexistencia de conexión hidráulica directa.

1.1.5. El espacio cautelar de protección no regirá en las zonas costeras.

1.1.6. Los pozos que exploten áreas costeras deberán presentar, al menos cada seis (6) meses, un análisis completo del agua. Si a partir del primer análisis aparecen contenidos del ión cloruro superiores a seiscientos (600) miligramos por litro, o si se produce aumento de ese ión, la Administración determinará la reducción del caudal de la concesión, pudiéndose revocar ésta si persistiera el aumento en la concentración de cloruros.

1.1.7. Junto a la solicitud de nueva concesión, se deberá presentar proyecto suscrito por técnico competente, con el siguiente contenido:

- Memoria descriptiva, en la que figure:

* Características de la obra a realizar.

* Adecuación a la normativa vigente.

* Destino del agua.

* Tarifas, en el caso de que el destino sea la venta.

* Acreditación de la propiedad de la tierra a regar, en su caso.

* Justificación del caudal necesario.

* Plazo de ejecución de las obras y de la concesión.

* Presupuesto de las obras e instalaciones.

- Planos:

* Definición geométrica de las obras a escala máxima 1:500, con ubicación en coordenadas U.T.M. y orientaciones de las alineaciones de las galerías en grados centesimales, referidas al norte geográfico.

* Plano a escala mínima 1:5.000 con las captaciones existentes en el entorno de 2 km.

* Pliego de Condiciones Técnicas para la ejecución.

1.1.8. Una vez finalizadas las obras deberán presentar un certificado final de obras, firmado por técnico competente, que acredite la adecuación de las obras al proyecto.

1.2. Obras para mantenimiento de caudales. 1.2.1. Se podrán autorizar labores para mantenimiento de los caudales cuando se constate una disminución igual o superior al 10% del caudal previamente inscrito.

1.2.2. La longitud de las obras para mantenimiento de caudal no sobrepasará, en ningún caso, los 200 m en galerías; en los restantes tipos de obras, incluso las galerías que se perforen a partir de pozos, el máximo permisible será el 10% de la longitud que ya tuvieran autorizada.

Se requerirá la previa solicitud, acompañada de los documentos que se indican a continuación, y el cumplimiento del requisito que se señala en el epígrafe 1.1.8.

- Memoria descriptiva, en la que figure:

* Características de la obra a realizar.

* Adecuación a la normativa vigente.

* Destino del agua.

* Tarifas, en el caso de que el destino sea la venta.

* Acreditación de la propiedad de la tierra a regar, en su caso.

* Plazo de ejecución de las obras.

* Presupuesto de las obras e instalaciones.

- Planos:

* De definición geométrica de las obras, a escala máxima 1:500, con ubicación en coordenadas U.T.M. de la bocamina y orientaciones de las alineaciones de las galerías y ramales en grados centesimales referidas al norte geográfico.

* Plano a escala mínima 1:5.000, con las captaciones existentes en el entorno de 2 km.

1.3. Concesiones de aprovechamiento de agua en Fuerteventura y Lanzarote.

1.3.1. En la isla de Lanzarote se considera el Macizo de Famara, delimitado al oeste por el mar y al este por la poligonal que une los puntos distantes 5 km de los extremos de las galerías existentes, como zona no susceptible de incrementar su aprovechamiento.

1.3.2. En el resto de la isla de Lanzarote y en Fuerteventura será preceptivo solicitar concesión para los aprovechamientos de aguas subterráneas. Los pequeños aprovechamientos a que hace referencia la Ley pueden ser objeto de autorización. 1.4. Concesiones de aguas superficiales.

1.4.1. Las aguas superficiales se pueden aprovechar mediante embalses, azudes de derivación y para recarga de acuíferos.

1.4.2. El volumen anual aprovechable en una cuenca mediante embalses tendrá como límite la aportación máxima anual registrada en periodos de cinco (5) años consecutivos representativos de la cuenta considerada.

1.4.3. El volumen global anual factible de ser aprovechado en un barranco, mediante embalses, azudes de derivación y recarga de acuíferos, no podrá superar a la aportación máxima anual registrada en un periodo de veinticinco (25) años conocidos y consecutivos.

1.4.4. Para el racional y óptimo aprovechamiento de los recursos superficiales de un barranco podrán establecerse organizaciones de gestión que garanticen los derechos prioritarios de aguas arriba respecto a las de aguas abajo, cuando los ingenios o dispositivos de derivación no basten para ello.

2. DESLINDE DEL DOMINIO PUBLICO.

El dominio público de los cauces por los que ocasional o permanentemente discurra agua es el ocupado por la avenida ordinaria y será objeto de deslinde.

Se considerará como caudal de la avenida ordinaria el que origine la precipitación máxima de las series más extensas disponibles en las estaciones meteorológicas más próximas a cada cuenca y que tenga la probabilidad de ocurrir una vez cada cien (100) años.

Para delimitar el cauce de dominio público se tendrán en cuenta, además, los hechos acaecidos que puedan coadyuvar a la determinación de la avenida ordinaria, la observación del terreno y las alegaciones y manifestaciones de los ribereños interesados y de los prácticos y autoridades locales. Por el contrario, la existencia de embalses no minorará la cuantía de la avenida que resulte según ha quedado expresada.

3. CONCESIONES ESPECIALES Y AUTORIZACIONES.

3.1. Uso del dominio público hidráulico.

3.1.1. El uso del dominio público hidráulico deberá ser compatible con el desagüe de las avenidas previsibles, estableciéndose como prioritarios los fines sociales y los de las administraciones públicas.

3.1.2. Cualquier obra de ocupación o de canalización en un cauce, o de cruce de éste, deberá proyectarse de forma que permita desaguar la avenida que origine la precipitación máxima de las series más extensas disponibles en las estaciones meteorológicas más próximas a cada cuenca y que tenga la probabilidad de ocurrir una vez cada quinientos (500) años, considerando, además, que el agua arrastra un 20% de aportes sólidos.

En todos los casos deberán justificarse la velocidad del cálculo y las medidas de protección que resulten precisas para evitar erosiones y socavamientos.

No se tendrá en cuenta la existencia de embalses a los efectos de minorar la cuantía de la avenida.

3.1.3. En ningún caso las concesiones de uso podrán significar una degradación del medio físico, para lo cual se deberán adoptar las acciones necesarias encaminadas a restituir la calidad del medio físico actual y resultante.

3.2. Extracciones de áridos.

3.2.1. A todos los efectos, los áridos de los barrancos tienen la consideración de recursos difícilmente renovables, susceptibles de ser aprovechados mediante autorización. Este aprovechamiento debe ser compatible con la conservación y mejora de la calidad del medio físico por lo cual las autorizaciones se concederán prioritariamente en aquellos barrancos en los que, paralelamente a la autorización de aprovechamiento de áridos, se acometan actuaciones destinadas a regenerar el entorno.

3.2.2. Además de aquellos barrancos que resulten afectados por la Ley de Espacios Naturales Protegidos, en los que a continuación se enumeran no se autorizarán aprovechamientos de áridos.

FUERTEVENTURA

- La Peña. - Vallebrón. - Valle de Santa Inés. - Gran Tarajal. - Guisguey.

LANZAROTE - Todos.

GRAN CANARIA

- Guiniguada. - San Miguel. - Guayadeque. - Mogán. - Veneguera. - Tasarte. - Tasartico. - Guayedra. - Agaete. - Tenoya.

EL HIERRO

- Todos.

TENERIFE

- Herques (t.m. Fasnia-Arico). - El Río (t.m. Arico-Granadilla; por encima de la cota 500). - Las Monjas (t.m. Granadilla; entre la cota 100 y la cota 400). - Del Callao (t.m. Granadilla; bajo la cota 200). - Del Infierno (t.m. Adeje; por encima de la cota 400). - Erques (t.m. Adeje-Guía de Isora). - Barrancos de la vertiente suroeste de Teno. - Ruiz (t.m. de Los Realejos-San Juan de la Rambla). - Barrancos de Anaga (por encima de la cota 200).

3.2.3. Las autorizaciones de extracciones de áridos se concentrarán en los siguientes barrancos:

FUERTEVENTURA

- Río Cabras. - La Torre. - Esquinzo (Jandía). - Butihondo.

LANZAROTE

- Ninguno.

GRAN CANARIA

- Telde. - Tirajana. - Maspalomas. - Arguineguín. - La Aldea. - Gáldar.

TENERIFE

- Barrancos del Valle de Güímar. - El Río (bajo la cota 300). - Las Torres (t.m. Adeje). - San Juan (t.m. Guía de Isora). - La Raya o San Felipe. LA GOMERA

- La Villa o San Sebastián. - Valle Gran Rey. - Santiago. - Tapahuga. - La Negra.

EL HIERRO

- Ninguno.

LA PALMA

- Las Angustias. - Las Nieves. - El Chincho o Franceses (tomadero para La Laguna de Barlovento). - Gallegos (tomadero para La Laguna de Barlovento). - Adarneros (tomadero para La Laguna de Barlovento). - Herradura (tomadero para La Laguna de Barlovento). - El Agua (tomadero para La Laguna de Barlovento). 3.2.4. En los barrancos considerados como aptos para extraer áridos, y en tanto la Administración elabore un programa de actuación que delimite las zonas de extracción y el estado en que debe quedar el cauce, los peticionarios aportarán un estudio con las medidas correctoras que pretendan llevar a cabo para regenerar y mejorar el entorno.

3.2.5. El programa de actuación de la Administración contendrá todas las acciones a emprender en la zona, incluso las de carácter hidrológico, junto con las medidas correctoras destinadas a regenerar el medio físico.

3.2.6. El volumen mínimo de extracción autorizado será de 5.000 m3, al considerar que las cantidades menores pueden ser suministradas por concesionarios habituales. De no existir éstos, se podrán autorizar cantidades inferiores a 5.000 m3.

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