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BOC Nº 101. Viernes 10 de Agosto de 1990 - 1018

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

1018 - DECRETO 145/1990, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

Desde la constitución de la Comunidad Autónoma, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias han proyectado sus funciones de asesoramiento jurídico y defensa en juicio a la localidad de la Administración Autonómica y entes públicos de ella dependientes, garantizando la legalidad del actuar administrativo conforme al principio constitucional recogido en el artículo 103 de la Constitución Española y consecuente con la unidad de la personalidad jurídica de la Administración que le es inherente.

La ineludible complejidad y multiplicación de las funciones asumidas por los Servicios Jurídicos, consecuencia de la ampliación sucesiva de las propias competencias de la Administración, y el hecho de la creación y efectividad del Cuerpo Superior Facultativo de Letrados por la Ley 2/1987, de 30 de marzo, de la Función Pública Canaria, permite acometer la ordenación de los Servicios Jurídicos bajo el criterio de su profesionalización y especialidad de las funciones de asistencia jurídica que garanticen la vigencia de los principios constitucionales enunciados, constituyendo un centro directivo independiente y ajeno a los cambios políticos.

El presente Reglamento recoge, en un Cuerpo normativo único, los aspectos funcionales de los Servicios Jurídicos relevantes para la recta constitución de la relación procesal en los actos jurisdiccionales en que sea parte la Comunidad Autónoma de Canarias y aquellos otros de indudable proyección externa, respecto a la formación de los actos y disposiciones emanados de la Administración de forma que puedan ser fácilmente manejados por los órganos jurisdiccionales y por los propios administrados. Queda fuera de la regulación contenida en el Reglamento aquellos aspectos de índole orgánica, cuya estructuración es propia de las normas autoorganizativas de la Administración.

El criterio normativo recogido en el presente Reglamento recoge la experiencia contrastada de la propia Administración y la de órganos similares de otras Administraciones Públicas, en la seguridad de que esta regulación, además de constituir un importante paso de la consolidación de la Administración autonómica, contribuye a dotar de seguridad jurídica a las relaciones con los administrados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de la Presidencia, y previa deliberación del Gobierno en sesión celebrada el día 31 de julio de 1990,

D I S P O N G O:

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

Corresponden a los Servicios Jurídicos, en los términos del presente Reglamento, las funciones de asistencia jurídica a la Administración de la Comunidad Autónoma y de representación y defensa de la misma en las controversias jurídicas en que pueda ser parte, tanto en vía administrativa como jurisdiccional.

Artículo 2º.- Estructura orgánica.

Bajo la dirección del Jefe de los Servicios Jurídicos, éstos se estructuran en la forma prevista en las normas orgánicas de la Consejería de la Presidencia del Gobierno de Canarias.

Artículo 3º.- El Jefe de los Servicios Jurídicos.

El Jefe de los Servicios Jurídicos será nombrado y cesado por el Gobierno, a propuesta del Consejero de la Presidencia, de entre funcionarios adscritos al Cuerpo de Letrados de la Comunidad Autónoma de Canarias o pertenecientes a Cuerpos que tengan atribuidas similares funciones, con más de cinco años de antigüedad en los mismos, de otras Administraciones Públicas, o entre juristas de reconocida competencia y prestigio con más de diez años de ejercicio profesional.

CAPITULO II

REPRESENTACION Y DEFENSA EN JUICIO

Artículo 4º.- Ambito de actuación de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

1. La representación y defensa en juicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias y entes institucionales de derecho público, y empresas públicas dependientes de dicha Administración, salvo que, en cuanto a estos últimos, las disposiciones por las que se rijan autoricen otra cosa, corresponden a los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias.

2. Previos los oportunos convenios de cooperación, los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias podrán asumir la representación y defensa en juicio de las demás entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma de Canarias y de las Universidades.

3. Las autoridades, funcionarios, trabajadores y demás personas que presten servicio en la Administración de la Comunidad Autónoma, entes y empresas públicas de ella dependientes, podrán ser representados y defendidos por los Abogados de los Servicios Jurídicos ante cualquier orden jurisdiccional y en cualquier posición procesal, siempre que el procedimiento se refiera a hechos concernientes al ejercicio de sus funciones y el Jefe de los Servicios Jurídicos lo autorice. El Abogado de los Servicios Jurídicos se abstendrá de intervenir en estos casos, sin embargo, cuando el interesado esté asistido por otro Letrado.

Artículo 5º.- Ejercicio de las funciones de representación y defensa en juicio.

1. Las funciones de representación y defensa a que se refiere el artículo anterior, se ejercerán por los Abogados de los Servicios Jurídicos con sujeción al presente Reglamento.

2. Por necesidades del servicio, las mencionadas funciones podrán ejercerse por Abogados colegiados, habilitados al efecto por el Jefe de los Servicios Jurídicos, sean o no funcionarios públicos. La actuación de todos ellos se desarrollará en los términos previstos para los Abogados de los Servicios Jurídicos.

Artículo 6º.- Representación y defensa de otros órganos y entidades públicas.

1. No obstante lo previsto en el artículo primero del presente Reglamento, el Abogado de los Servicios Jurídicos se abstendrá de asumir la representación y defensa de cualquier órgano, entidad o persona que preste servicios a la Administración:

a) En los procesos que se dirijan contra la Administración de la Comunidad Autónoma, los entes de ella dependientes o los órganos estatutarios.

b) Cuando exista contraposición de intereses entre los anteriores con otras entidades o personas cuya representación y defensa puedan corresponder a los Servicios Jurídicos.

2. En estos casos el Abogado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Canarias defenderá exclusivamente a éste cuando intervenga en el proceso.

3. Si el Abogado de los Servicios Jurídicos recibiera alguna comunicación judicial en alguno de los supuestos en que deba abstenerse, pondrá esta circunstancia en conocimiento del Juzgado o Tribunal comunicante y del órgano, ente o persona interesada en el proceso, a fin de que por éstos se adopten las medidas pertinentes o provean de otro modo a su representación y defensa.

Artículo 7º.- Colaboración entre los órganos interesados y los Servicios Jurídicos.

Los órganos interesados en los procesos y los demás órganos de la Comunidad Autónoma a los que los Servicios Jurídicos se lo soliciten, deberán prestar la colaboración precisa para la defensa de los intereses en litigio. La falta de respuesta o la tardanza en facilitar la misma que impida o dificulte la adecuada defensa de la Administración, generará la exigencia de responsabilidad del funcionario o responsable de tal demora.

Artículo 8º.- Ejercicio de acciones.

1. Los Abogados de los Servicios Jurídicos podrán ejercitar cualesquiera acciones judiciales sin precisar más requisito que la autorización del Jefe de los Servicios Jurídicos, incluidas aquellas que, en defensa de la legalidad, puedan promoverse contra otras Administraciones Públicas. La interposición de recursos de inconstitucionalidad y conflictos constitucionales de competencias ante el Tribunal Constitucional, requerirá acuerdo expreso del Gobierno de Canarias.

2. En caso de urgencia, por requerirlo el vencimiento de los plazos, el Abogado de los Servicios Jurídicos podrá ejercitar acciones judiciales sin la autorización mencionada en el número anterior. En tal caso, dará cuenta inmediata al Jefe de los Servicios Jurídicos para que éste ratifique su actuación o dicte las instrucciones oportunas.

3. No podrá el Abogado de los Servicios Jurídicos desistir o retirar acciones judiciales, ni allanarse a las pretensiones de la parte contraria, sin la autorización del Jefe de los Servicios Jurídicos. Asimismo, los Servicios Jurídicos, salvo que medie idéntica autorización, se opondrán a todas las demandas que se susciten frente a actos o disposiciones de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, ante toda clase de Jurisdicciones, deduciéndose contra las Resoluciones desfavorables los correspondientes recursos.

4. Las autorizaciones a que se refiere este artículo, podrán concederse con carácter singular o con carácter general para clases determinadas de procesos o asuntos.

Artículo 9º.- Fuero procesal y notificaciones.

1. De conformidad con lo establecido en el artº. 40 del Estatuto de Autonomía de Canarias, la Comunidad Autónoma gozará de las potestades y privilegios que las normas procesales señalen como propias de la Administración del Estado.

2. Todas las notificaciones, diligencias o citaciones que deban dirigirse a los órganos y departamentos cuya representación procesal corresponda a los Servicios Jurídicos, se practicarán directamente en la sede oficial de tales Servicios. El Abogado de los Servicios Jurídicos hará constar el domicilio de dicha sede en el primer escrito que formule en cada proceso.

Artículo 10º.- Costas.

1. La tasación de las costas en que fuere condenada la parte que actúe en el proceso en contra de la Administración o demás órganos o personas defendidas por los Servicios Jurídicos, incluirá los mismos conceptos y por similar importe que si hubiere sido condenado la Administración a su pago.

2. Firme la tasación, ésta tendrá el concepto de crédito de derecho público y, una vez satisfecho su importe, se le dará el destino previsto presupuestariamente.

CAPITULO III

ASESORAMIENTO JURIDICO

Artículo 11º.- Función consultiva.

1. En los asuntos administrativos, los Servicios Jurídicos es el centro directivo superior de carácter consultivo de la Administración autonómica, sin perjuicio de las especiales funciones atribuidas al Consejo Consultivo de Canarias.

2. La actuación consultiva de los Servicios Jurídicos se ejercerá bajo los principios de constancia oficial y legalidad, excluyéndose de los dictámenes cualquier valoración de oportunidad o conveniencia que no se ajuste a los criterios del ordenamiento jurídico.

3. Los informes que deban ser incorporados a los expedientes administrativos regulados en el título IV de la Ley de Procedimiento Administrativo, deberán ser emitidos en el plazo de diez días, salvo disposición que permita otro mayor, que en ningún caso excederá de dos meses. De no recibirse el informe en el plazo señalado, podrán proseguirse las actuaciones sin perjuicio de la responsabilidad en que incurra el funcionario culpable de la demora.

Artículo 12º.- Informe preceptivo.

1. Será preceptivo el dictamen de los Servicios Jurídicos en los siguientes casos:

a) Requerimiento suscitado por la Comunidad Autónoma al Estado o a otra Comunidad Autónoma de forma previa a la sustanciación de conflictos de competencias ante el Tribunal Constitucional.

b) Contestación a requerimientos de inconstitucionalidad planteados a la Comunidad Autónoma por el Estado u otra Comunidad Autónoma.

c) Proyectos o anteproyectos de disposiciones generales.

d) Recursos administrativos que se interpongan contra actos de la Administración o de la Comunidad Autónoma en los que se susciten cuestiones de Derecho, no resueltos en anteriores recursos.

e) Pliegos de Condiciones jurídicos para contrataciones sujetas al Derecho Administrativo y proyectos de clausulado de contratos sometidos al Derecho Privado.

f) Bases de pruebas selectivas o de concursos de méritos para la provisión de plazas o puestos por funcionarios o mediante contrataciones.

g) Conflictos de atribuciones entre órganos de la Administración autonómica.

h) Declaración de lesividad de actos administrativos de la Comunidad Autónoma previa a su impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

i) Resolución favorable de reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles o laborales dirigidas contra la Comunidad Autónoma.

j) Reclamaciones dirigidas a la Comunidad Autónoma exigiendo responsabilidad patrimonial de su Administración.

k) Autorización, clasificación y aprobación de fundaciones sujetas al Protectorado de la Comunidad Autónoma.

l) Otros asuntos que la normativa aplicable requiera informe jurídico con carácter preceptivo y no estén atribuidos a otros órganos consultivos.

2. La omisión del dictamen preceptivo dará lugar a nulidad de actuaciones, debiendo retrotraerse el procedimiento al momento en que debió evacuarse aquél, previo requerimiento de los Servicios Jurídicos en tal sentido o de oficio, por el órgano que entienda del expediente.

3. No será preceptivo el dictamen de los Servicios Jurídicos en aquellos supuestos en que, por disposición estatal o autonómica, deba recabarse informe en Derecho de otros órganos consultivos

Artículo 13º.- Informes facultativos.

Los Servicios Jurídicos resolverán las consultas que se les planteen a supuestos no comprendidos en el artículo anterior cuando, por oscuridad o silencio de las normas, su aplicación requiera una interpretación jurídica compleja y así lo soliciten los titulares de los Departamentos.

Artículo 14º.- Bastanteos.

Deberán bastantearse por los Servicios Jurídicos los documentos justificativos de la personalidad de los particulares comparecientes ante la Administración Autónoma y, en general, los poderes y avales.

Artículo 15º.- Otras funciones.

- Los Servicios Jurídicos estarán representados en las mesas de contratación, Tribunales de pruebas selectivas, traslados o promoción del personal al servicio de la Administración Autónoma.

- Los Presidentes de las Comisiones u órganos colegiados de la Administración y empresas públicas podrán recabar la presencia en las mismas de un representante de los Servicios Jurídicos, aun cuando no sean miembros.

Artículo 16º.- La solicitud de informes.

Son competentes para dirigirse a los Servicios Jurídicos, instando su actuación, los titulares de los Departamentos y de los centros directivos y, en su caso, los Directores Territoriales.

Artículo 17º.- Antecedentes y normas procedimentales.

1. En el caso de las consultas a que se refiere el artículo 13, deberá incorporarse a la petición un informe del Secretario General Técnico o Director Territorial, en su caso, de la Consejería correspondiente.

2. Los informes que son calificados como preceptivos habrán de solicitarse una vez instruidos los expedientes y cumplido el trámite de audiencia a los interesados si fuera exigible.

Artículo 18º.- Registro de informes.

1. Los informes reservados que evacúen los Servicios Jurídicos a petición del Presidente del Gobierno deberán ser protocolizados en un libro especial bajo la custodia del Jefe de los Servicios Jurídicos.

2. El resto de los informes o dictámenes se archivarán en protocolos oficiales conforme disponga el Jefe de los Servicios Jurídicos.

3. Todas las actuaciones consultivas deberán ser remitidas, en copia autorizada, al Jefe de los Servicios Jurídicos, a efectos de documentación y protocolo general.

Artículo 19º.- Carácter de los bastanteos.

Los bastanteos tendrán carácter de actos administrativos y deberán expresar claramente la suficiencia de los documentos acreditativos de personalidad con relación al fin concreto para el que hayan sido presentados, a cuyo efecto el solicitante del bastanteo deberá suscribir una minuta en la que se exprese la finalidad del mismo.

Artículo 20º.- Requisitos de los bastanteos.

1. Para que los Servicios Jurídicos puedan bastantear los poderes generales de las entidades mercantiles será preciso que se acompañe certificación registral o, en su defecto, declaración jurada de la vigencia actual de los mismos.

2. No será necesario tal requisito en el caso de poderes especiales para un solo acto, en tanto no se haya agotado éste.

Artículo 21º.- Registro de firmas.

A estos efectos de bastanteo de avales y garantías, los Servicios Jurídicos custodiarán un registro oficial de firma de quienes ostentaren facultades para expedirlos.

DISPOSICION ADICIONAL

Cuando el volumen de trabajo o la funcionalidad administrativa así lo demande, el Jefe de los Servicios Jurídicos podrá habilitar a funcionarios de las distintas Consejerías con título de Licenciado en Derecho, para la emisión de todos o algunos de los informes preceptivos correspondientes a su Departamento.

Los funcionarios así habilitados dependerán funcionalmente del Jefe de los Servicios Jurídicos a quien darán traslado de los informes emitidos, debiendo seguir en su actuación los principios y reglas contenidos en el presente Reglamento para los Abogados de los Servicios Jurídicos.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los preceptos de igual o inferior rango que se opongan a lo dispuesto en el presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 31 de julio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

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