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BOC Nº 097. Viernes 3 de Agosto de 1990 - 981

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo

981 - ORDEN de 4 de julio de 1990, por la que se modifica parcialmente la de 30 de octubre de 1989, delimitadora de aguas en los puertos de Santa Cruz de Tenerife, Los Cristianos, Santa Cruz de La Palma, La Estaca y San Sebastián de La Gomera (B.O.E. nº 165, de 11.7.90).

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A efectos de aplicación de algunas de las tarifas portuarias establecidas por la Ley 1/1968, de 28 de enero, y por la Ley 18/1985, de 1 de julio, las aguas de cada puerto -es decir, aquellas en que puedan realizarse operaciones de fondeo, transbordo, varada u otras operaciones comerciales o portuaria- se clasifican en dos zonas, denominadas I y II.

La primera de ellas es específicamente portuaria y la segunda, exterior y aneja a la primera, es aquella que es utilizada por gozar de los beneficios de la proximidad o del posible empleo de algunos de los servicios que se prestan en el puerto.

En concordancia con ello, por Orden de 30 de octubre de 1989, se fijó la nueva delimitación de las aguas de los puertos adscritos a la que luego, por Real Decreto 330/1990, de 9 de marzo, se ha denominado junta de los Puertos del Estado en Santa Cruz de Tenerife.

En el tiempo transcurrido desde la publicación de la citada Orden se ha podido comprobar que las inmediaciones de los límites de la zona II del puerto de Santa Cruz de Tenerife, pero fuera de ellos, se realizan operaciones de fondeo y otras propias de dicha clase de zona; siendo procedente, pues, ampliar esos límites.

Por cuanto antecede,

D I S P O N G O:

Primero.- Se modifica la Orden de 30 de octubre de 1989 (Boletín Oficial del Estado número 267, de 7 de noviembre), sobre delimitación de las aguas de los puertos de Santa Cruz de Tenerife, Los Cristianos, Santa Cruz de La Palma, La Estaca y San Sebastián de La Gomera, en el sentido de que su punto primero 1, “En la isla de Tenerife”, apartado A), “En el puerto de Santa Cruz de Tenerife”, la zona II.a), queda definida en los siguientes términos:

“Zona II.a).- Es la zona de aguas que queda a un lado y a otro de la línea básica definida por las puntas Pachona, al sur, y del Roquete, al norte, y que tiene la siguiente extensión:

Al N.O. de dicha línea, todo el espacio comprendido entre ella y la costa, con exclusión de las aguas definidas como de zona I.

Al S.E. de la línea básica, las aguas del rectángulo que, con ella como base, tiene una altura de dos millas náuticas”.

Segundo.- La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

Madrid, a 4 de julio de 1990.

SAENZ COSCULLUELA.

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