BOC - 1990/095. Lunes 30 de Julio de 1990 - 927

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

927 - Ley 13/1990, de 26 de julio, de Cajas de Ahorros.

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Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

P R E A M B U L O

La presente Ley se dicta en uso de las competencias atribuidas en el Estatuto de Autonomía relativas a la ordenación de las Cajas de Ahorros, y responde a la necesidad de dotar de unidad y coherencia a la dispersa regulación existente en esta materia, a menudo contenida en disposiciones normativas de rango menor. La ordenación que esta Ley supone conlleva un aumento de la seguridad jurídica en cuanto a la regulación de las Cajas de Ahorros.

Estas razones, así como la innegable importancia económica de las Cajas de Ahorros y la de su obra benéfico-social, hacían necesaria la promulgación de esta Ley que regula, con criterios unitarios y vocación de permanencia, la organización y régimen de funcionamiento de los órganos rectores de las Cajas de Ahorros.

Teniendo en cuenta, por otra parte, que la Sentencia del Tribunal Constitucional de 22 de marzo de 1988 ha declarado no básicos e inconstitucionales determinados preceptos de la Ley 31/1985, de 2 de agosto, sobre Regulación de las Normas Básicas de Organos Rectores de Cajas de Ahorros, la nueva regulación no sólo resultaba necesaria, sino urgente.

Tomando en consideración la experiencia acumulada por aplicación de la normativa vigente en el funcionamiento de las Cajas de Ahorros, y en especial en lo relativo a sus órganos rectores, en el presente texto legal se han introducido una serie de novedades dirigidas a lograr fines tales como fomentar la profesionalización de sus órganos rectores, aumentar la vinculación de las Cajas con las instituciones de su zona de influencia, buscando un mayor arraigo y, en fin, garantizar la libertad e independencia en el funcionamiento de las Cajas, lo que, sin duda, influirá positivamente sobre su actividad dentro de la Comunidad Autónoma.

Estos principios inspiradores tienen su concreción en algunas innovaciones incluidas en la Ley:

Se establece el requisito de la previa autorización del Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería competente en materia de economía para los casos de inversión de notable volumen y riesgo.

Se introducen dos nuevos grupos en la composición de la Asamblea General, constituidos por los Cabildos e Instituciones de interés social: Cámaras de Comercio, Universidades y otras entidades públicas, lo que tiene singular importancia en la potenciación del arraigo de las Cajas en su entorno territorial.

Se procede a un reajuste de los porcentajes establecidos en la Ley de Organos Rectores de las Cajas de Ahorros, respecto a la representación de los grupos en la Asamblea, al objeto de garantizar a los órganos de representación de las Cajas mayor profesionalidad y representatividad.

Se crea la circunscripción insular para la elección de consejeros generales por los impositores, con el fin de que exista un reparto geográfico diversificado, atendiendo de forma predominante al hecho insular.

Se potencia la libertad e independencia en el funcionamiento de las Cajas, lo que debe repercutir en un aumento de su eficiencia financiera y en una mejora de su labor benéfico-social.

Se exigen mayorías especiales para la toma de ciertas decisiones de especial trascendencia.

La elección de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control se efectúa de forma independiente para cada sector de representación.

Finalmente, se incluye un título relativo al régimen sancionador, en el que se tipifican como infracciones determinadas conductas de los órganos rectores, estableciendo las correspondientes sanciones y procedimiento para su imposición, con respeto a las competencias atribuidas al Estado y a las materias consideradas básicas en la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.

TITULO I

NATURALEZA Y REGIMEN JURIDICO Y ECONOMICO

CAPITULO I

NATURALEZA Y FUNCIONES

Artículo 1.- 1. La presente Ley será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio central en Canarias. Será igualmente de aplicación a las Cajas de Ahorros con oficinas en Canarias y con domicilio central en otra Comunidad Autónoma.

2. A los efectos de esta Ley son Cajas de Ahorros, con o sin Monte de Piedad, las entidades de crédito de carácter social y sin ánimo de lucro, dedicadas a la actividad que se señala en el artículo 3 de esta Ley.

Artículo 2.- La acción del Gobierno de Canarias, en el marco de las bases y de la ordenación de la actividad económica general, de la política monetaria del Estado y de lo dispuesto en la presente Ley, estará informada por los siguientes principios:

a) Estimular la actividad de las Cajas de Ahorros con el fin de mejorar el nivel socio-económico de Canarias, impulsando y orientando, de un modo coherente, sus acciones de carácter benéfico-social.

b) Vigilar el cumplimiento de la función económico-social de las Cajas.

c) Velar por la independencia y solvencia de las Cajas de Ahorros; defender su prestigio, derechos y estabilidad, así como proteger los derechos e intereses de sus clientes.

Artículo 3.- 1. Las Cajas de Ahorros tendrán como objetivo el fomento del ahorro a través de su actividad específica consistente en recibir fondos del público en forma de depósito, préstamo, cesión temporal de activos financieros u otras análogas, que lleven aparejada la obligación de su restitución, aplicándolos por cuenta propia a la concesión de créditos u operaciones de análoga naturaleza.

2. Los beneficios que las Cajas de Ahorros obtengan a través de su actividad se dedicarán a la constitución de reservas y a la realización de la obra benéfico-social, de conformidad con la legislación básica del Estado, con la presente Ley y con los criterios que, para su ejecución, establezca el Gobierno de Canarias.

En el ejercicio de las competencias que le atribuye este apartado, corresponderá al Gobierno de Canarias indicar las líneas de acción prioritarias que deben orientar la obra benéfico-social de las Cajas de Ahorros que operen en Canarias, sin que ello signifique menoscabo de la capacidad de cada entidad financiera de decidir sus actuaciones concretas dentro de aquellas líneas prioritarias.

Artículo 4.- Las Cajas de Ahorros podrán realizar su obra benéfico-social por sí mismas o en colaboración con otras instituciones públicas o privadas u otras Cajas. CAPITULO II

REGIMEN JURIDICO

SECCION I

CONSTITUCION

Artículo 5.- 1. La constitución de nuevas Cajas de Ahorros en Canarias deberá hacerse mediante escritura pública, en la que se hará constar:

a) La identidad de los otorgantes.

b) La voluntad de constituir una Caja de Ahorros con sumisión a las disposiciones vigentes.

c) Los Estatutos que regularán el funcionamiento de la futura Caja.

d) La dotación inicial con la descripción de los bienes y derechos que la integran, su título de propiedad, las cargas si las hubiere y el carácter de la aportación.

2. Cuando se trate de voluntad fundacional manifestada en testamento, será ejecutada por las personas físicas o jurídicas designadas por el fundador, las cuales otorgarán la escritura pública de fundación.

Artículo 6.- 1. En la escritura de constitución se indicarán las personas que integran el Consejo de Administración o, en su caso, el Patronato de la Fundación, las cuales nombrarán un Director General en esta misma escritura.

2. El Patronato de la Fundación tendrá atribuidas las funciones propias del Consejo de Administración. Los Reglamentos internos de la Caja serán aprobados por el Consejo o Patronato.

3. A instancia del Consejo de Administración o Patronato, en su caso, la primera Asamblea General deberá quedar constituida en un plazo no superior a dos años desde el inicio de sus operaciones.

4. En el primer Consejo de Administración de la Caja, además de los Vocales elegidos, figurarán en su caso, con voz y voto, los miembros del Patronato fundacional, que cesarán a los dos años de la constitución de la primera Asamblea General, sin perjuicio de que puedan ser elegidos como Vocales.

5. El Director General habrá de ser ratificado o sustituido por el primer Consejo de Administración que se constituya.

Artículo 7.- 1. A propuesta del Consejero competente en materia de economía, corresponde al Gobierno de Canarias la aprobación de la escritura de constitución o fundacional y de los Estatutos, así como la autorización para su inscripción en el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias. Una vez recibida notificación fehaciente de haberse materializado esta inscripción la nueva Caja de Ahorros podrá iniciar sus actividades.

2. La inscripción sólo podrá ser denegada por incumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley y en los Reglamentos que la desarrollen, o por inadecuación o insuficiencia de la dotación inicial al objeto y a los fines de la entidad.

3. Reglamentariamente se regularán las normas especiales de intervención y control de las Cajas de Ahorros de nueva creación, las cuales se aplicarán durante un periodo transitorio que no excederá de dos años. La inscripción en el Registro será considerada como definitiva una vez finalizado el periodo transitorio y aprobada la gestión tras realizarse la inspección correspondiente.

4. Si el Gobierno de Canarias denegara la inscripción o la conversión de ésta en definitivas se aplicará en cuanto al destino del patrimonio lo establecido en la escritura de constitución o norma fundacional o, en su defecto, lo previsto para el caso de disolución y liquidación de las Cajas de Ahorros. 5. Las inscripciones concedidas no son transmisibles mediante título ni causa jurídica alguna.

SECCION II

ABSORCION, FUSION Y LIQUIDACION

Artículo 8.- 1. Las absorciones o fusiones de Cajas de Ahorros con domicilio central en Canarias deberán ser autorizadas previamente por el Gobierno de Canarias.

Igual autorización será necesaria si la absorción o fusión se pretende realizar con otra Caja de Ahorros cuyo domicilio central no se encuentre en Canarias.

En ambos casos, la falta de autorización previa implicará la nulidad de pleno derecho de las actuaciones realizadas.

Las autorizaciones quedarán condicionadas al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que la entidad absorbida o las que deseen fusionarse no estén en liquidación.

b) Que no resulte perjuicio para las garantías de los clientes, acreedores ni empleados de las Cajas de Ahorros que pretendan integrarse.

2. La autorización será publicada en el Boletín Oficial de Canarias y en los diarios de mayor difusión del Archipiélago.

Artículo 9.- 1. La disolución y liquidación voluntaria de las Cajas de Ahorros ha de ser autorizada por el Gobierno de Canarias.

2. El proceso de liquidación será supervisado por un representante de la Comunidad Autónoma, nombrado por el Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente en materia de economía. El representante actuará bajo la dependencia directa del Gobierno.

3. La adjudicación de los bienes resultantes de la liquidación se ajustará a lo que se disponga reglamentariamente.

4. Estas disposiciones se entienden siempre sin perjuicio de lo que dispongan al respecto las normas estatales de regulación de los fondos de garantía de depósitos. No obstante, las instituciones u organismos competentes podrán establecer sistemas de colaboración para el ejercicio de las competencias respectivas.

SECCION III

REGISTRO DE Cajas de Ahorros

Artículo 10.- 1. Se crea el Registro de Cajas de Ahorros de Canarias en el que deberán estar inscritas antes de iniciar sus actividades en la Comunidad Autónoma, todas las Cajas de Ahorros, cualquiera que sea su domicilio central.

2. Deberá constar en todo caso en el Registro, en la forma que reglamentariamente se determine:

a) La denominación de la entidad.

b) El domicilio central de la Caja.

c) La fecha de la escritura de constitución o fundación y sus modificaciones.

d) Personas o entidades otorgantes de las escrituras de constitución o fundacional.

e) Estatutos y Reglamentos.

f) Relación de agencias en Canarias, tenga o no la Caja su domicilio central en el Archipiélago.

g) Número de orden y autorización de la entrada en el Registro. h) Nombre de los miembros del Consejo de Administración, en el momento de la solicitud de inscripción en el Registro.

3. El Registro será público. Cualquier persona interesada podrá obtener certificación de los datos que consten en él.

Artículo 11.- 1. Reglamentariamente se fijará el procedimiento de inscripción, correspondiendo a la Consejería competente en materia de economía la custodia del Registro. 2. Todos los acuerdos del Gobierno de Canarias y las resoluciones de la Consejería competente en materia de economía a los que se refiere el presente capítulo, serán publicados en el Boletín Oficial de Canarias, y comunicados al Registro de Cajas de Ahorros, que procederá a su inscripción reglamentaria.

Artículo 12.- 1. Ninguna persona física o jurídica podrá, sin haber obtenido la preceptiva autorización y hallarse inscrita en el Registro de Cajas, utilizar las denominaciones propias de éstas u otras que puedan inducir a confusión con ellas.

2. El incumplimiento de la anterior prohibición dará lugar a la imposición, por el Gobierno de Canarias, de multas de hasta diez millones de pesetas, que podrán aumentar a veinticinco millones en el supuesto de desobediencia a los requerimientos que, al amparo del presente artículo, hubiese efectuado la Consejería competente en materia de economía.

CAPITULO III

REGIMEN ECONOMICO

Artículo 13.- 1. En el marco de las bases estatales de la política monetaria y de la ordenación del crédito, el Gobierno de Canarias establecerá las inversiones computables en el coeficiente de inversión de las Cajas con domicilio en Canarias.

2. El Gobierno de Canarias en desarrollo de las citadas bases podrá regular, con carácter general y en función del volumen de recursos propios de las Cajas de Ahorros, los requisitos y el procedimiento para la concesión de autorizaciones previas a las inversiones de éstas en inmuebles, acciones, participaciones en otros activos materiales y la concentración de riesgos en una persona o en un grupo.

Artículo 14.- Las Cajas de Ahorros, tengan o no su domicilio central en Canarias, podrán abrir oficinas en el Archipiélago, de conformidad con las normas dictadas por la Consejería competente en materia de economía y con las del Estado que le sean de aplicación. Asimismo, aquéllas con domicilio central en Canarias, deberán notificar a la Consejería las aperturas y cierres de oficinas efectuados fuera de Canarias conforme a la legislación sobre la materia.

Artículo 15.- 1. Corresponde al Gobierno de Canarias aprobar los acuerdos adoptados por la Asamblea General de las Cajas de Ahorros relativos a la determinación de los beneficios y a su distribución, conforme a la normativa aplicable.

2. La denegación de la aprobación a que se refiere el apartado anterior deberá ser fundada e incluir los criterios a los que la Caja deba someterse para la nueva presentación de los acuerdos.

Artículo 16.- 1. Las Cajas de Ahorros tengan o no su domicilio central en Canarias, que cuenten con oficinas en la Comunidad Autónoma, están obligadas a facilitar a la Consejería competente en materia de economía, en la forma y con el contenido que reglamentariamente se determine, toda clase de información que se le solicite sobre su actividad y gestión.

2. Anualmente las Cajas a que se refiere el apartado anterior redactarán una Memoria explicativa de su actividad económica, administrativa y benéfico-social; en el caso de las Cajas con domicilio central fuera de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de una información general, se concretarán en la Memoria los datos específicos de sus actividades en Canarias. La Memoria deberá contener preceptivamente el balance y cuenta de resultados a 31 de diciembre del año económico a que correspondan.

Artículo 17.- De conformidad con lo dispuesto en la normativa estatal básica, las Cajas de Ahorros deberán someter a auditoría externa los estados financieros y las cuentas de resultados de cada ejercicio. El informe resultante de dicha auditoría será remitido a la Consejería competente en materia de economía, que lo trasladará al Gobierno de Canarias.

El alcance, el contenido mínimo de los informes de auditoría y el procedimiento de selección de auditores, se regirá por la legislación estatal reguladora de las Auditorías de Cuentas.

Artículo 18.- Reglamentariamente se determinará el ejercicio de la competencia de inspección de las Cajas de Ahorros por parte de la Consejería competente en materia de economía en el ámbito de la legislación vigente y sin perjuicio de la competencia del Banco de España. TITULO II

LOS ORGANOS DE GOBIERNO

CAPITULO I

NORMATIVA GENERAL

SECCION I

DEFINICION

Artículo 19.- La Administración, gestión, representación y control de las Cajas de Ahorros corresponde a los siguientes órganos de gobierno, cuyas competencias se establecen en esta Ley:

a) La Asamblea General.

b) El Consejo de Administración.

c) La Comisión de Control.

Artículo 20.- 1. Los órganos de gobierno enumerados en el artículo anterior actuarán con carácter colegiado; sus miembros desempeñarán sus funciones en beneficio exclusivo de los intereses de la Caja de Ahorros a la que pertenezcan y de la función social de la misma.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el número 3 de este artículo, los cargos de miembro de la Asamblea General, Vocal del Consejo de Administración y miembro de la Comisión de Control sólo darán derecho a percibir dietas por asistencia y desplazamiento autorizadas con carácter general por la Consejería competente en materia de economía.

3. De acuerdo con lo previsto en el artículo 52.4 de esta Ley, el cargo de Presidente del Consejo de Administración podrá conllevar la percepción de una remuneración.

SECCION II

REGISTRO DE ALTOS CARGOS

Artículo 21.- 1. Se crea en la Consejería de Economía y Comercio el Registro de Altos Cargos de la Cajas de Ahorros de Canarias en el cual se inscribirán los nombramientos, reelecciones y ceses de los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como el nombramiento y cese del Presidente del Consejo y del Director General. Las altas y las bajas en este Registro serán comunicadas al Banco de España.

2. Los nombramientos, ceses y reelecciones de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, deberán comunicarse a la Consejería competente en materia de economía en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha de adopción del acuerdo.

3. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de Canarias tendrá carácter informativo. Podrá expedirse certificación de lo asientos del Registro a cualquier persona que justifique interés en su obtención.

CAPITULO II

LA ASAMBLEA GENERAL

SECCION I

NORMAS GENERALES

Artículo 22.- 1. La Asamblea General es el órgano supremo de Gobierno y decisión de las Cajas de Ahorros. Corresponde a la Asamblea General, sin perjuicio de las competencias del Gobierno de Canarias, fijar las directrices generales de actuación de la entidad, velar por la integridad de su patrimonio, derechos y estabilidad, así como la consecución de los fines sociales y la salvaguarda de los intereses de los clientes.

2. Los miembros de la Asamblea General se denominarán Consejeros Generales y no tendrán en ningún caso la consideración de cargos públicos como consecuencia de su nombramiento.

Artículo 23.- Sin perjuicio de las facultades generales de gobierno que le corresponda, son competencia de la Asamblea General:

1. El nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control de su competencia.

2. La apreciación de las causas de separación y ceses de los Consejeros Generales, así como las de revocación de los Vocales del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de su competencia antes del cumplimiento de su mandato.

3. La aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamentos.

4. La disolución y liquidación de la entidad o su fusión con otras.

5. Definir anualmente las líneas generales del plan de actuaciones de la entidad, para que pueda servir de base a la labor del Consejo de Administración y de la Comisión de Control.

6. La aprobación, en su caso, de la gestión del Consejo de Administración, Memoria, balance anual y cuenta de resultados, así como de la aplicación de éstos a los fines propios de la Caja de Ahorros. 7. La creación y disolución de obras benéfico-sociales, así como la aprobación de sus presupuestos anuales y de la gestión y liquidación de los mismos.

8. Cualesquiera otros asuntos que se sometan a su consideración por los órganos facultados al efecto.

SECCION II

COMPOSICION DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 24.- 1. Los Estatutos de cada Caja de Ahorros fijarán, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley, el número de miembros de la Asamblea General, en función de la dimensión económica de la entidad, entre un mínimo de 60 y un máximo de 160.

2. Los Consejeros Generales serán designados en representación de los siguientes sectores:

a) Impositores.

b) Ayuntamientos.

c) Otorgantes de la escritura de constitución o fundación de la Caja.

d) Cabildos Insulares.

e) Empleados de la Caja de Ahorros.

f) Universidades, Cámaras Agrarias y Cámaras de Comercio, Industria y Navegación.

Artículo 25.- La representación de estos sectores se distribuirá de la siguiente forma: a) El 26 por ciento del total de Consejeros Generales será elegido en representación de los impositores de la Caja de Ahorros.

b) El 44 por ciento de los Consejeros Generales serán elegidos en representación de los Ayuntamientos.

c) El 10 por ciento en representación de los Fundadores. En el caso de que se desconozca o hubiera desaparecido la entidad fundadora, se repartirá este porcentaje en incremento de los otros grupos, en proporción a la importancia asignada en esta Ley a cada uno de ellos. d) El 10 por ciento, en representación de los Cabildos Insulares. e) El 5 por ciento será elegido en representación directa del personal de cada Caja de Ahorros.

f) El 5 por ciento restante se distribuirá de la manera siguiente: el 2 por ciento en representación de las Universidades, el 2 por ciento por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, y el 1 por ciento en representación de las Cámaras Agrarias.

SECCION III

DE LA ELECCION DE CONSEJEROS GENERALES

Artículo 26.- 1. Los Consejeros Generales en representación de los impositores serán elegidos por los compromisarios de entre ellos, en cada circunscripción insular.

2. La elección de compromisarios se efectuará mediante sorteo público ante Notario, en número de diez por cada Consejero General elegible. Los designados según este procedimiento no podrán, en ningún caso, hacerse representar por otra persona distinta, ni ser sustituidos.

3. La elección de los Consejeros Generales se hará mediante votación personal y secreta.

Artículo 27.- Para la elección de los compromisarios y de los representantes de los impositores, los estatutos de cada Caja, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que desarrollen la presente Ley, establecerán las circunscripciones adecuadas a la estructura de la entidad, atendiendo a los requisitos necesarios para ser elegido compromisario o Consejero General y al hecho insular, de tal modo que cada isla tendrá el número de compromisarios que le corresponda en aplicación de los criterios generales que se establezcan para la elección.

Artículo 28.- 1. La distribución de los representantes de las entidades a que hace referencia el párrafo f) del apartado 2 del artículo 24 dentro este grupo mantendrá la misma proporción que la de los Ayuntamientos de su ámbito territorial en relación con el total del grupo de los Ayuntamientos.

2. Los Consejeros Generales representantes de las Corporaciones locales, y de las entidades, en su caso, otorgantes de la escritura de constitución o fundación, serán designados directamente por éstas, en sesión plenaria, de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos.

3. Los Consejeros Generales representantes de las entidades a que hace referencia el artículo 24.2 f), y de las personas, en su caso, otorgantes de la escritura de constitución o fundación serán designadas directamente por éstas de acuerdo con sus Estatutos y Reglamentos.

Artículo 29.- 1. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento para la aprobación por el Gobierno de la relación de Ayuntamientos a los que corresponde la designación de Consejeros Generales y el número de éstos que sea adecuado en cada caso.

A estos efectos deberán utilizarse criterios de representatividad de cada Caja en los diferentes municipios medidos por el número de agencias o sucursales y del saldo de depósitos de clientes en su cuenta de pasivo generado por éstos, con criterios específicos de ponderación.

Asimismo, se deberá prever una actualización de estas listas antes de cada renovación de los órganos de gobierno.

2. Corresponderá a cada Cabildo de la isla en los que la Caja de Ahorros tenga abierta oficina, la designación de un Consejero General. El resto de este grupo se designará de forma proporcional a los representantes de los Ayuntamientos de cada isla en la Caja de Ahorros, respecto del total de Corporaciones Municipales con derecho a representación en la Asamblea General.

Artículo 30.- 1. Los Consejeros Generales en representación del personal de la Caja serán elegidos, previa presentación de candidaturas, por elección directa entre el propio personal.

2. Los Consejeros Generales representantes del personal tendrán las mismas garantías que las establecidas en el artículo 68.c) del Estatuto de los Trabajadores para sus representantes legales.

SECCION IV

ESTATUTO DE LOS CONSEJEROS GENERALES

Artículo 31.- 1. Los Consejeros Generales son elegidos por un periodo de cuatro años, siendo posible su reelección por un periodo igual si continúan cumpliendo los requisitos exigidos para el nombramiento. No podrán ser reelegidos por dos veces consecutivas, por lo que deberán abandonar el cargo a los ocho años de permanencia en el mismo. Podrán ser nuevamente elegidos siempre que transcurran cuatro años entre un periodo y otro de permanencia en el cargo. 2. La renovación de los Consejeros Generales se hará por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que componen la Asamblea. Artículo 32.- 1. Las vacantes de Consejeros Generales que se produzcan con anterioridad a la finalización del mandato para el que fueron elegidos, se cubrirán con los suplentes, excepto en el caso de representantes de Ayuntamientos y Cabildos que serán designados por la Corporación Local correspondiente.

2. A estos efectos, en los diferentes procesos de nombramiento o designación, con la excepción de los Consejeros a que se refieren los apartados b) y d) del artículo 25 de esta Ley, por cada uno de los titulares deberá nombrarse o elegirse un suplente.

3. Las sustituciones previstas en este artículo serán por el periodo que reste hasta la finalización del mandato.

Artículo 33.- En todas las designaciones a las que hace referencia esta Ley cuando resultaren, en aplicación de los porcentajes cifras con decimales, se tomará el número entero que resulte de redondear, por exceso, la cifra de las décimas superior a cinco y, por defecto, la cifra inferior o igual. Los ajustes debidos al redondeo se conseguirán aumentando o disminuyendo la representación de los impositores.

Artículo 34.- 1. Los Consejeros Generales habrán de reunir los siguientes requisitos:

a) Ser persona física mayor de edad, con residencia habitual en Canarias, y no estar incapacitado.

b) No estar afectado por las incompatibilidades reguladas en el artículo 35 de esta Ley.

2. Los representantes de los impositores deberán tener tal condición con dos años de antigüedad.

3. En ningún caso se podrá acumular simultáneamente más de una representación en la Asamblea General.

Artículo 35.- 1. No podrán ejercer el cargo de Consejero General ni actuar como compromisarios:

a) Los quebrados y concursados no rehabilitados, los condenados a penas que lleven aneja la inhabilitación para el ejercicio de cargo público, los que hubieran sido sancionados por infracciones graves conforme a las previsiones de esta Ley.

b) Los que, por sí mismos o en representación de otras personas o entidades:

1) Mantuviesen en el momento de ser elegidos los cargos, deudas vencidas y exigibles de cualquier clase frente a la entidad. 2) Durante el ejercicio del cargo de Consejero incumplan gravemente obligaciones con las Cajas de Ahorros contraídas por créditos o préstamos o, con contumacia, persistan en el impago de deudas a la Caja de cualquier procedencia pero reconocidas, en todo caso, por sentencia firme. Reglamentariamente se establecerá el procedimiento de notificación y audiencia de los interesados antes de procederse a la anulación de su situación de Consejero o Compromisario.

c) Los interventores, habilitados, y en general, los que por cualquier concepto, sean depositarios de fondos de las Corporaciones locales en la Caja de que se trate.

d) Los Presidentes, Consejeros, Gerentes, Asesores o asimilados de otras entidades de crédito, ahorro o gestión financiera.

e) Los funcionarios al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma con funciones que se relacionen directamente con las actividades propias de las Cajas de Ahorros.

f) Los cargos de designación política de las Administraciones Públicas y el Presidente de la entidad o corporación fundadora de la Caja de Ahorros, en su caso.

2. Los Consejeros Generales, salvo la relación laboral preexistente, no podrán estar ligados laboralmente, ni tener participación económica en las sociedades y con las personas con las que la Caja de Ahorros tenga contratos de obra, servicios, suministros o trabajo retribuido.

Artículo 36.- Los Consejeros Generales cesarán en el ejercicio de su cargo en los supuestos siguientes:

a) Por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o, en su caso, reelegidos.

b) Por renuncia.

c) Por defunción o por incapacidad legal.

d) Por la pérdida de cualquiera de los requisitos que condicionan su elegibilidad o de la representación en virtud de la cual hubieran sido nombrados.

e) Por incurrir en alguna de las incompatibilidades reguladas en esta Ley.

f) Por acuerdo de separación adoptado por justa causa por la propia Asamblea General. A estos efectos se entenderá que existe justa causa cuando el Consejero General perjudique notoriamente con su actuación pública o privada el prestigio, buen nombre o actividad de la Caja.

Artículo 37.- El Consejero General cesante que ostentase el cargo de Vocal del Consejo de Administración o de la Comisión de Control, será sustituido en dicho cargo por otro Consejero General perteneciente a su mismo grupo de origen, de acuerdo con el procedimiento que establezca el Reglamento Electoral de la Caja de Ahorros afectada.

Artículo 38.- Quienes hayan ostentado la condición de miembro de un órgano de gobierno de una Caja de Ahorros, no podrán establecer con la misma a título personal contratos de arrendamiento de obras o servicios, de suministro, ni relaciones laborales durante un periodo mínimo de dos años, contados a partir del cese en el correspondiente órgano de gobierno, salvo la relación laboral vigente con los empleados.

SECCION V

FUNCIONAMIENTO DE LA ASAMBLEA GENERAL

Artículo 39.- 1. La Asamblea General ha de ser convocada por el Consejo de Administración según establezcan los Estatutos de cada entidad.

La convocatoria ha de ser comunicada a los Consejeros Generales, y contendrá la fecha, hora, lugar de reunión y orden del día, así como la fecha y hora de celebración en segunda convocatoria. Se publicará como mínimo con quince días de antelación en el Boletín Oficial de Canarias y en el Boletín Oficial del Estado si la Caja de Ahorros tuviera oficinas abiertas fuera de Canarias. Se publicará asimismo, como mínimo, en los dos periódicos de mayor difusión en la Región.

2. La Asamblea General necesita para constituirse válidamente la asistencia de la mayoría de sus miembros en primera convocatoria; en segunda convocatoria, es válida la constitución sea cual sea el número de los presentes.

3. Para el debate sobre las materias a las que hacen referencia los apartados 2 y 3 del artículo 23 será necesaria la asistencia en primera convocatoria de las dos terceras partes de los Consejeros, y en segunda convocatoria, la asistencia de la mayoría de los miembros de la Asamblea.

4. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de votos de los presentes, excepto en los supuestos que contemplan los apartados 2 y 3 del artículo 23 en los que se requerirá el voto favorable de los dos tercios de los asistentes. 5. Cada Consejero General tiene derecho a un voto que no podrá delegar, otorgándose a quien presida la sesión voto de calidad. Los acuerdos válidamente adoptados obligan a todos los Consejeros Generales incluidos los disidentes y los ausentes, sin perjuicio del derecho a salvar el voto o impugnar los acuerdos.

6. El Director General de la entidad, los Vocales del Consejo de Administración que no sean Consejeros Generales, así como el representante del Gobierno en la Comisión de Control asistirán a las sesiones de la Asamblea General con voz y sin voto.

7. Los acuerdos adoptados se harán constar en acta que, con carácter general, deberá aprobarse al término de la reunión por la propia Asamblea; excepcionalmente se podrá delegar esta aprobación en el Presidente y dos Interventores designados por la Asamblea con este propósito.

Artículo 40.- La Asamblea General será presidida por el Presidente de la Caja de Ahorros, en su defecto por uno de los Vicepresidentes y en ausencia de ambos, por el Vocal del Consejo de Administración de mayor edad.

Actuará como Secretario quien lo sea del Consejo de Administración y en su defecto o ausencia el Vocal de menor edad.

Artículo 41.- 1. Las sesiones de la Asamblea General podrán ser ordinarias o extraordinarias.

2. La Asamblea General ordinaria se celebrará dos veces cada año, coincidiendo cada sesión con un semestre natural. Corresponde a la Asamblea General Ordinaria la aprobación de la Memoria, del balance y la cuenta de resultados, así como del proyecto de aplicación de beneficios, la dotación a la obra benéfico-social y la renovación de cargos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, en su caso. Tambien podrá incluirse en el orden del día cualquier otro asunto de su competencia que le someta el Consejo de Administración o la Comisión de Control que, llevando la firma de un tercio de los miembros de la propia Asamblea haya sido comunicado a la Presidencia al menos quince días naturales antes de la fecha de celebración de la sesión correspondiente.

3. Desde la fecha de la convocatoria hasta la celebración de la Asamblea, los Consejeros Generales podrán examinar en la sede de la entidad la documentación justificativa de la Memoria, el balance y la cuenta de resultados, el informe de la Comisión de Control, de las auditorías realizadas y de la documentación relativa a los puntos del orden del día de la convocatoria. Artículo 42.- 1. La Asamblea General extraordinaria será convocada y se celebrará en igual forma que la ordinaria, pero sólo se podrán tratar los asuntos incluidos en el orden del día.

2. El Consejo de Administración convocará a la Asamblea General siempre que lo estime conveniente para los intereses sociales, debiendo hacerlo tambien a petición de un tercio de los miembros de la propia Asamblea, o por acuerdo de la Comisión de Control cuando se trate de materias de la competencia de ésta. La petición habrá de expresar el orden del día de la sesión.

3. Cuando sea convocada a petición de la Comisión de Control o de los miembros de la Asamblea, la convocatoria se hará dentro del plazo de quince días desde la presentación de la petición, no pudiendo mediar más de veinte días entre la fecha de la convocatoria y la señalada para la celebración de la Asamblea. El orden del día de la misma será el que figure en la solicitud.

En el caso de que no fuera convocada, los solicitantes en el plazo de siete días a partir de la fecha en que debería haberse celebrado la Asamblea, podrán dirigirse al Consejero competente en materia de economía, quien la convocará, en caso de cumplirse los requisitos para ello, sin perjuicio del posible inicio del expediente sancionador a que hubiera lugar.

CAPITULO III

EL CONSEJO DE ADMINISTRACION

Artículo 43.- 1. Corresponde al Consejo de Administración la definición en los términos del artículo 22 de esta Ley de las líneas generales del plan de actuación anual, la administración y representación de la Caja de Ahorros, con plenitud de facultades y sin más limitaciones que las expresamente reservadas a la Asamblea de la entidad en la presente Ley o en los respectivos Estatutos particulares.

2. Estatutariamente las Cajas de Ahorros fijarán el número de Vocales del Consejo entre un mínimo de 13 y un máximo de 17, debiendo haber representación de todos los grupos contemplados en el artículo 24.2.

3. La presencia en el Consejo de Administración de los distintos grupos guardará idéntica proporción a la establecida para la Asamblea General, salvando las fracciones que resulten de la reducción numérica. La atribución de dicha representación vendrá establecida en los respectivos Estatutos sin que en ningún caso pueda quedar excluido algún grupo integrante de la Asamblea. 4. Los representantes de cada grupo en el Consejo de Administración se designarán a propuesta de al menos un 20 por ciento de los Consejeros integrantes del mismo. En el supuesto de que hubiera más de una propuesta, se votará a las diversas candidaturas presentadas, exclusivamente por los Consejeros que integren ese grupo, resultando elegidos los Consejeros de las listas más votadas de acuerdo con el sistema proporcional.

5. Los representantes de los impositores y de las Corporaciones locales podrán elegir un máximo de dos Vocales que no pertenezcan a la Asamblea General, siempre que reúnan los adecuados requisitos de profesionalidad, preparación y prestigio.

Artículo 44.- En el supuesto que alguno de los grupos no eleve propuesta de candidatura a la Asamblea General, ésta se realizará directamente por la Presidencia, quién la someterá a los Consejeros Generales del grupo para su aprobación, que podrá acordarse por mayoría simple.

Artículo 45.- 1. El mandato de los Vocales del Consejo de Administración no podrá exceder de cuatro años. Los miembros del Consejo podrán ser reelegidos.

2. La renovación de los Vocales del Consejo de Administración se hará por mitades, respetando la proporcionalidad de las representaciones que lo componen. Artículo 46.- La Asamblea General designará por cada grupo de representación, un número igual de Vocales y de suplentes por el mismo procedimiento. En caso de cese o revocación de un Vocal antes del término de su mandato, será sustituido durante el periodo restante por el suplente correspondiente.

Artículo 47.- No podrán ser elegidas Vocales del Consejo de Administración las personas que se hallen en cualquiera de los casos previstos en el artº. 35. Tampoco podrán serlo los administradores ni miembros del Consejo de Administración de más de cuatro sociedades o entidades cooperativas. A estos efectos no se computarán los puestos ostentados en el Consejo de Administración u órgano equivalente de las sociedades en el que los afectados, su cónyuge, ascendientes o descendientes, juntos o separadamente, sean propietarios de un número de acciones no inferior al cociente de dividir el capital social por el número de Vocales del Consejo de Administración. La misma norma se aplicará a los casos de representación legal de menores, ausentes o incapacitados. En cualquier caso, el número total de Consejos a los que se puede pertenecer no será superior a ocho. Artículo 48.- 1. Los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control, Director General y los cónyuges, ascendientes y descendientes de éstos, así como las sociedades en las que estas personas tengan una participación que aislada o conjuntamente pueda ser mayoritaria, o en las que ejerzan el cargo de Presidente, Consejero, Administrador, Gerente, Director General o asimilado, no podrán obtener créditos, avales ni garantías de la Caja de Ahorros, ni enajenar a la misma bienes o valores de su propiedad o emitidos por tales entidades, sin previo acuerdo del Consejo de Administración de la Caja de Ahorros y autorización expresa de la Consejería competente en materia de economía.

2. Será precisa autorización expresa de la Consejería competente en materia de economía cuando las personas referidas en el apartado anterior pretendan adquirir de la Caja bienes y valores propios emitidos por dicha entidad, excepto cuando correspondan a una emisión pública en condiciones de igualdad con el resto de los adquirentes.

3. La concesión de créditos a los representantes del personal se regirá por lo que dispongan los Convenios Colectivos.

Artículo 49.- 1. Los Vocales del Consejo de Administración cesarán en el ejercicio de su cargo en los mismos supuestos relacionados en el artículo 36 para los Consejeros Generales.

2. Los Vocales del Consejo de Administración en representación del sector de empleados de la Caja de Ahorros tendrán las mismas garantías y derechos que los miembros del Comité de Empresa.

Artículo 50.- 1. El Consejo de Administración nombrará, de entre sus miembros, al Presidente, que a la vez lo será de la entidad, y a uno o más Vicepresidentes, que lo sustituirán en su ausencia. El Consejo de Administración nombrará igualmente un Secretario. El Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración lo serán, asimismo, de la Asamblea General.

2. En caso de falta de acuerdo sobre el nombramiento del Presidente o en ausencia de éste y de los Vicepresidentes, convocará y presidirá las reuniones y ejercerá las funciones correspondientes el Vocal de mayor edad. En defecto o ausencia del Secretario, actuará como tal el Vocal de menor edad.

Artículo 51.- 1. El Consejo se reunirá tantas veces como sea necesario para la buena marcha de la entidad y como mínimo, una vez al mes. 2. Corresponderá al Presidente convocar las sesiones, presidirlas, determinar los asuntos que deben figurar en el orden del día y dirigir los debates.

3. El Presidente convocará reunión del Consejo de Administración a iniciativa propia o a petición de un tercio como mínimo de los miembros del Consejo. En este supuesto el orden del día estará motivado por el objeto de la petición.

4. El Consejo de Administración se entenderá válidamente constituido siempre que al abrirse la sesión estén presentes la mitad más uno de sus miembros. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los asistentes si los Estatutos no estableciesen otro quorum para la deliberación o adopción de acuerdos. Los Estatutos podrán atribuir voto de calidad al Presidente.

5. El Director General, excepto para la toma de decisiones que le afecte, asistirá con voz y sin voto a las reuniones del Consejo de Administración.

6. Las deliberaciones y los acuerdos del Consejo de Administración, que tendrán carácter secreto, constarán en un libro de Actas que serán firmadas por el Presidente, el Secretario y dos Vocales como mínimo pertenecientes a grupos distintos de representación.

7. Una copia certificada de los acuerdos del Consejo de Administración y de su comisión ejecutiva se trasladará a la Comisión de Control en el plazo de siete días naturales desde su adopción.

Artículo 52.- 1. El Consejo de Administración podrá delegar funciones en su Presidente, en el Director General, y en cuantas comisiones considere conveniente crear, siendo obligatoria la creación de una comisión de la obra benéfico-social.

2. El Consejo de Administración no podrán delegar la elevación de propuestas a la Asamblea General ni funciones que le hubieren sido especialmente delegadas.

3. En las Comisiones Delegadas estarán representados proporcionadamente los mismos grupos que en el Consejo de Administración, actuando de Presidente el que ostente el mismo cargo en el Consejo de Administración o Vocal de este órgano en quien delegue aquél, asistiendo el Director General con voz pero sin voto.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1º de este artículo, los Estatutos de las Cajas podrán otorgar directamente funciones ejecutivas al Presidente del Consejo de Administración. En este caso, al igual que en el de delegación por parte del Consejo en el Presidente, el cargo se desempeñará con dedicación exclusiva y será retribuido.

CAPITULO IV

COMISION DE CONTROL

Artículo 53.- 1. La Comisión de Control tiene por objeto cuidar que la gestión del Consejo de Administración y la del resto de los órganos de gobierno de la entidad, se cumpla con la máxima eficacia y precisión, dentro de las líneas generales de actuación señaladas por la Asamblea General y de las directrices emanadas de la normativa financiera, de la presente Ley y de los fines propios de la entidad.

2. Los Estatutos de la Caja de Ahorros fijarán el número de Vocales de la Comisión de Control, que no podrá ser inferior a siete ni superior a nueve.

3. Formarán parte de la Comisión de Control un representante al menos de cada uno de los grupos integrantes de la Asamblea General, debiendo aplicarse para los restantes miembros, en su caso, los mismos criterios de proporcionalidad establecidos para los grupos integrantes de aquella Asamblea, y un representante del Gobierno de Canarias nombrado por el Consejero competente en materia de economía, con voz y sin voto.

4. Los Vocales de la Comisión de Control serán designados entre los Consejeros Generales que no ostenten la condición de Vocales del Consejo de Administración.

5. La presentación de candidatura, elección y renovación de los miembros de la Comisión de Control se efectuará conforme a lo previsto para los Vocales del Consejo de Administración.

Artículo 54.- Los Estatutos de cada Caja de Ahorros, de acuerdo con las disposiciones que desarrollen la presente Ley, regularán los requisitos, incompatibilidades y causas de cese de los miembros de la Comisión de Control. Estas incluirán, en todo caso, las establecidas para los Vocales del Consejo de Administración en los artículos 35, 47 y 48 de la presente Ley. Las mismas incompatibilidades y causas de cese afectarán al representante del Gobierno de Canarias.

Artículo 55.- 1. La Comisión de Control, de entre sus miembros elegirá un Presidente y un Secretario.

2. La Comisión de Control se reunirá siempre que sea necesario para el cumplimiento de sus fines y como mínimos una vez al trimestre, y será convocada por su Presidente a iniciativa propia o a petición de un tercio de sus miembros. En el ejercicio de sus funciones recibirá del Consejo de Administración y del Director General, toda la información y antecedentes que considere necesarios.

3. Los acuerdos de la Comisión de Control se tomarán por mayoría absoluta de sus miembros. Cuando se trate de requerir la convocatoria de la Asamblea General será necesario el voto favorable de los dos tercios.

4. El Director General asistirá con voz y sin voto a las reuniones de la Comisión de Control, siempre que ésta se lo requiera.

Artículo 56.- 1. Serán facultades de la Comisión de Control:

a) Supervisar la gestión del Consejo de Administración, del Presidente, de las Comisiones Delegadas, de la obra benéfico-social y del Director de la entidad, velando por la adecuación de los acuerdos de estos órganos a la legalidad vigente, a las directrices y resoluciones de la Asamblea General y a los fines propios de la entidad.

b) Vigilar el funcionamiento de los órganos de intervención de la entidad.

c) Examinar los informes de la auditoría externa y las recomendaciones que formulen los auditores.

d) Revisar el balance y la cuenta de resultados de cada ejercicio anual, formulando las observaciones que considere oportunas.

e) Elevar a la Asamblea General información de su actuación con periodicidad semestral.

f) Requerir al Presidente la convocatoria de la Asamblea General con carácter extraordinario cuando lo consideren conveniente al menos dos tercios de sus miembros.

g) Controlar y vigilar los procesos electorales de la Asamblea y del Consejo de Administración, conforme a las directrices del Gobierno de Canarias en base a la presente Ley, su Reglamento y los Estatutos y Reglamento de las Cajas.

h) Informar a la Asamblea General sobre los presupuestos y dotación de la obra benéfico-social, así como vigilar el cumplimiento de las inversiones y gastos previstos.

i) Proponer al Gobierno, a través de la Consejería competente en materia de economía, la suspensión de la eficacia de los acuerdos del Consejo de Administración cuando considere que vulneran las disposiciones vigentes, o que afectan gravemente a la situación patrimonial, a los resultados o al crédito de la Caja de Ahorros o de sus impositores o clientes.

j) Cualquier otra que le atribuyan los Estatutos.

2. La Comisión de Control habrá de informar inmediatamente de las posibles irregularidades observadas en el ejercicio de sus funciones a la Consejería competente en materia de economía, sin perjuicio de sus facultades de solicitar la convocatoria de la Asamblea General y la obligación de comunicar directamente al Banco de España o al organismo estatal que corresponda las cuestiones relacionadas con las competencias que le son propias.

3. La Comisión de Control elaborará y remitirá a la Consejería competente en materia de economía información de su actuación con periodicidad semestral.

4. Todos los acuerdos que adopte la Comisión de Control han de ser comunicados a la Consejería competente en materia de economía en el plazo de dos días hábiles, si se trata de acuerdo relacionado con el proceso electoral de las Cajas, y en el plazo de quince días en el resto de las materias tratadas por dicha Comisión.

5. Cualquier interesado afectado por los acuerdos de la Comisión de Control podrá impugnarlos, interponiendo recurso ante la Consejería competente en materia de economía, dentro del plazo de dos días hábiles siguientes a la fecha en que el acuerdo le sea notificado.

Dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha de interposición del recurso, la Consejería dictará resolución expresa.

De lo contrario, por el silencio se entenderá desestimado el recurso.

Si la materia recurrida no afecta al proceso electoral los plazos señalados anteriormente serán de 15 días hábiles en ambos casos.

Contra la resolución de la Consejeríaexpresada, que pondrá fin a la vía administrativa, el interesado podrá interponer recurso contencioso-administrativo en los términos previstos en la legislación vigente.

TITULO III

EL DIRECTOR GENERAL

Artículo 57.- El Director General ejecutará los acuerdos del Consejo de Administración, coordinará las relaciones entre los órganos de gobierno regulados en los artículos anteriores y los servicios y el personal de la Caja de Ahorros; ostentará la jefatura superior del personal y ejercerá las funciones que los Estatutos o los Reglamentos de cada entidad le atribuyan así como aquéllas que le delegue el Consejo.

Artículo 58.- 1. El Director General será designado por el Consejo de Administración de la Caja y deberá reunir la capacidad, preparación técnica y experiencia suficiente para realizar las funciones de su cargo.

2. Su nombramiento será ratificado por la Asamblea General y comunicado a la Consejería competente en materia de economía.

3. Podrá ser removido de su cargo:

a) Por acuerdo del Consejo de Administración.

b) En virtud de expediente disciplinario instruido por la Consejería competente en materia de economía, a iniciativa de ésta o a propuesta del Banco de España, todo ello de conformidad con la Ley 26/1988, de 29 de junio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito y el Régimen de Sanciones previsto en la presente Ley.

4. El Director General cesará por jubilación a la edad establecida en los Estatutos.

5. El cese en el cargo de Director General no afectará a los derechos derivados de su relación laboral común con la entidad, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 59.

6. Los Estatutos de la Caja de Ahorros deberán contemplar la sustitución del Director General en los supuestos de ausencia, enfermedad y cese.

Artículo 59.- El ejercicio del cargo de Director General exige dedicación exclusiva, y será, por tanto, incompatible con cualquier actividad retribuida tanto de carácter público como privado, salvo la administración del propio patrimonio y de quellas actividades que ejerza en representación de la entidad. En este último caso, los ingresos que obtenga, distintos a dietas de asistencia a Consejos de Administración o similares, deberán cederse a la Caja de Ahorros por cuenta de quien realiza esa actividad.

Será aplicable al Director General el Real Decreto 1.382/1985, de 1 de agosto, sobre la relación laboral del personal de alta dirección. Serán nulos de pleno derecho los acuerdos suscritos por el Director General con la Caja de Ahorros por los que se predetermine la cuantía de la indemnización o compensación que le pudiera corresponder en caso de cese. TITULO IV

LA FEDERACION CANARIA DE CAJAS DE AHORROS

Artículo 60.- Las Cajas de Ahorros con domicilio central en Canarias se agruparán en una única Federación que tendrá personalidad jurídica propia y plena capacidad para el desarrollo de las actividades dirigidas al cumplimiento de sus fines.

Su sede temporal será la de la Caja a la que pertenezca su Presidente, siendo el Vicepresidente de la Federación el Presidente de la otra Caja. La Presidencia será alternativa correspondiendo cada dos años a una de las Cajas Canarias. Si existieran más de dos Cajas con domicilio central en la Comunidad Autónoma, el Gobierno de Canarias determinará el régimen de alternancia de tal forma que la Presidencia se vaya ocupando por cada una de ellas por un periodo no superior a dos años; similares determinaciones deberán adoptarse en relación a la Vicepresidencia.

Artículo 61.- Serán finalidades de la Federación, entre otras, las siguientes:

a) Ostentar la representación de las Cajas de Canarias en la Confederación Española de Cajas de Ahorros. b) Procurar la defensa y difusión del ahorro.

c) Promover y coordinar la prestación de servicios comunes.

d) Impulsar la posible creación y sostenimiento de obras benéfico-sociales conjuntas, dentro de las prioridades establecidas por el Gobierno de Canarias.

e) Colaborar con las autoridades financieras para el mejor cumplimiento de la normativa vigente.

f) Facilitar la actuación de las Cajas Federadas fuera de su ámbito territorial, ofreciendo los servicios que éstas puedan requerir.

Artículo 62.- La Federación Canaria de Cajas de Ahorros estará compuesta por los siguientes órganos:

a) El Consejo General.

b) La Secretaría General.

Artículo 63.- El Consejo General es el órgano de gobierno y decisión de la Federación y estará constituido por: a) Tres representantes de cada Caja, que serán el Presidente y dos miembros del Consejo de Administración elegidos por este órgano.

b) Dos representantes de la Comunidad Autónoma nombrados por el Gobierno de Canarias, que asistirán con voz y sin voto.

Artículo 64.- El Consejo General elegirá Presidente y Vicepresidente de entre los Presidentes de las Cajas de Ahorros Federadas por un periodo de dos años. El Presidente del Consejo, que tambien lo será de la Federación, representará oficialmente a la misma.

El Presidente y Vicepresidente cesarán en sus cargos por las causas que estatutariamente se establezcan, que deberán incluir las siguientes:

a) Por remoción en virtud de acuerdo adoptado por el Consejo General.

b) Por pérdida del cargo en virtud del cual hubiese sido nombrado.

En caso de vacante, el Consejo General deberá elegir nuevo Presidente o Vicepresidente en el plazo máximo de sesenta días desde que se produzca el cese.

Artículo 65.- La Secretaría General de la Federación se configura como un órgano administra-tivo de gestión y coordinación.

Sus funciones serán las que establezcan los Estatutos, entre las que figurarán, además de las propiamente ejecutivas, las de presentar propuestas dirigidas a la coordinación de prestación de servicios técnicos y financieros comunes, la financiación conjunta de obras sociales, publicidad, y otras materias de interés común o que supongan una más estrecha vinculación entre las Cajas de Ahorros Federadas.

Artículo 66.- 1. El Consejo General se reunirá en sesión ordinaria al menos cuatro veces al año dentro de cada trimestre natural. No obstante, el Presidente podrá convocar sesión extraordinaria en cualquier momento y cuando lo solicite alguna de las Cajas Federadas.

2. A las sesiones del Consejo General asistirá con voz y sin voto el Secretario General de la Federación, que actuará como Secretario. Asimismo, asistirán con voz y sin voto los Directores Generales de las Cajas Federadas.

3. El Consejo General aprobará, anualmente, en la sesión que celebre en el cuarto trimestre del año, el Presupuesto de la Federación y el Plan de actuación del ejercicio siguiente. Los Estatutos deberán contemplar las fuentes de financiación del Presupuesto y el criterio para el cálculo de la cuota federal a satisfacer por cada una de las entidades miembro. La Memoria de gestión y la liquidación del presupuesto anterior se aprobarán, en su caso, en la primera sesión anual que celebre el Consejo.

Artículo 67.- La Federación remitirá a la Consejería competente en materia de economía cuanta información se le solicite por ésta para el mejor seguimiento de su actividad.

En todo caso deberá remitir en el plazo de quince días siguientes a la adopción del acuerdo:

a) Certificación del nombramiento, cese y reelección en su caso, del Presidente y Vicepresidente de la Federación y de los restantes miembros del Consejo General, detallando los cargos que ostenten en el Consejo, personas a las que sustituyen, en su caso, y plazo para el cual han sido nombrados o reelegidos.

b) Presupuestos y líneas de actuación para el ejercicio.

c) Informe sobre el análisis de la gestión económico-financiera de la Federación y de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior.

d) Estatutos y Reglamento de la Federación y sus modificaciones para su aprobación si procediera por la Consejería competente en materia de economía.

TITULO V

REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 68.- 1. Las Cajas de Ahorros, así como quienes ostenten cargos de administración o dirección en las mismas que infrinjan lo dispuesto en esta Ley y en las disposiciones que la desarrollan, incurrirán en responsabilidad administrativa sancionable con arreglo a lo dispuesto en el presente título.

2. Ostentan cargos de administración en las Cajas de Ahorros, a los efectos de lo dispuesto en este título, los miembros del Consejo de Administración, y Directores Generales.

3. El régimen disciplinario de los componentes de la Comisión de Control se regirá por lo dispuesto en el título IV de la Ley 26/1988, de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito. Artículo 69.- El ejercicio de la potestad sancionadora a que se refiere la presente Ley será independiente de la eventural concurrencia de delitos o faltas de naturaleza penal. No obstante, cuando se esté tramitando un proceso penal por los mismos hechos o por otros cuya separación de los sancionables con arreglo a esta Ley sea racionalmente imposible, el procedimiento quedará suspendido respecto de los mismos hasta que recaiga pronunciamiento firme de la autoridad judicial.

Reanudado, en su caso, el expediente, la resolución que se dicte deberá respetar la apreciación de los hechos que contengan dicho pronunciamiento.

CAPITULO II

INFRACCIONES

Artículo 70.- Las infracciones se clasifican en infracciones muy graves, graves y leves.

Artículo 71.- Constituyen infracciones muy graves:

a) La realización de actos u operaciones prohibidas por esta Ley o por los Reglamentos que la desarrollen, o con incumplimiento de los requisitos establecidos para los mismos que puedan afectar a la solvencia económica de la entidad, salvo que tenga un carácter meramente ocasional o aislado.

b) La negativa o resistencia a la actuación inspectora de los representantes de la Comunidad Autónoma, siempre que medie requerimiento expreso y por escrito al respecto.

c) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de cuantos datos o documentos deban remitírseles o requieran en el ejercicio de sus funciones, o la falta de veracidad en los mismos, cuando con ello se dificulte la apreciación de la solvencia de la entidad. A los efectos de esta letra, se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

d) La realización de actos fraudulentos o la utilización de personas físicas o jurídicas interpuestas con la finalidad de conseguir un resultado cuya obtención directa implicaría la comisión de, al menos, una infracción grave.

e) Las infracciones graves, cuando durante los cinco años anteriores a su comisión hubiera sido impuesta a la Caja sanción firme por el mismo tipo de infracción. Artículo 72.- Son infracciones graves:

a) La realización meramente ocasional o aislada de actos u operaciones prohibidas por esta Ley, por los Reglamentos que la desarrollen o con incumplimiento de los requisitos establecidos para los mismos que puedan afectar a la solvencia económica de la entidad.

b) El incumplimiento de las obligaciones relativas a:

- Apertura de oficinas.

- Distribución de excedentes y obra benéfico-social.

- Inversiones. c) La falta de remisión al órgano competente de la Comunidad Autónoma de los datos o documentos que deban remitírsele o que el mismo requiera en el ejercicio de sus funciones, así como la falta de veracidad en los mismos, salvo que ello suponga la comisión de una infracción muy grave. A los efectos de esta letra se entenderá que hay falta de remisión cuando la misma no se produzca dentro del plazo concedido al efecto por el órgano competente al recordar por escrito la obligación o reiterar el requerimiento.

d) La utilización por la Caja de Ahorros de denominaciones que puedan inducir a error al público sobre la identidad de la propia Caja o confusión con la denominación de otra entidad de crédito con domicilio central en Canarias.

e) La adjudicación por parte de los miembros del Consejo de Administración o del Director General de las Cajas o de la Comisión de Control de las Cajas de Ahorros de bienes embargados por éstas. Se considerará infracción grave del Director General de las Cajas la adjudicación a los empleados de la misma, con su conocimiento, de bienes embargados por aquélla.

f) Las infracciones leves, cuando durante los dos años anteriores a su comisión, hubiera sido impuesta a la Caja sanción firme por el mismo tipo de infracción.

g) El incumplimiento de la obligación de comunicar el nombramiento e incidencias respecto a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control de las Cajas, prevista en el artículo 21.2 de la presente Ley.

Artículo 73.- Constituyen infracciones leves aquellas infracciones de preceptos de obligada observancia para las Cajas comprendidos en esta Ley y las disposiciones que la desarrollen que no constituyan infracción grave o muy grave conforme a lo dispuesto en los dos artículos anteriores.

Artículo 74.- 1. Las infracciones muy graves y las graves prescribirán a los cinco años, y las leves, a los dos años.

2. En ambos casos, el plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción hubiera sido cometida. En las infracciones derivadas de una actividad continuada, la fecha inicial del cómputo será la de finalización de la actividad o la del último acto con el que la infracción se consume.

3. La prescripción se interrumpirá por la iniciación, con conocimiento del interesado, del procedimiento sancionador, volviendo a correr el plazo si el expediente permaneciera paralizado durante seis meses por causa no imputable a aquéllos contra quienes se dirija.

CAPITULO III

SANCIONES

Artículo 75.- Las infracciones a que se refiere el capítulo II del título V de esta Ley, darán lugar a la imposición de las sanciones previstas en este capítulo.

Artículo 76.- Por la comisión de infracciones muy graves será impuesta a la Caja infractora, en todo caso, una multa por importe de hasta cincuenta millones (50.000.000) de pesetas.

Artículo 77.- Por la comisión de infracciones graves se impondrá a la Caja de Ahorros una de las siguientes sanciones:

a) Amonestación pública.

b) Multa por importe de hasta diez millones (10.000.000) de pesetas.

Artículo 78.- Por la comisión de infracciones leves se impondrá a la Caja una de las sanciones siguientes:

a) Amonestación privada.

b) Multa por importe de hasta un millón (1.000.000) de pesetas.

Artículo 79.- 1. Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja, por la comisión de infracciones muy graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección de la misma, sean responsables de la infracción con arreglo al artícu-lo 82: a) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a diez millones (10.000.000) de pesetas.

b) Suspensión en el ejercicio del cargo por plazo no superior a tres años.

c) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en la misma Caja por un plazo máximo de cinco años.

d) Separación del cargo, con inhabilitación para ejercer cargos de administración o dirección en cualquier Caja por un plazo máximo de diez años.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de las sanciones previstas en las letras c) y d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra a).

3. En caso de infracciones muy graves o de reincidencia en infracciones graves, el Gobierno podrá imponer al responsable la separación del cargo por un máximo de diez años.

Artículo 80.- 1. Además de la sanción que corresponda imponer a la Caja, por la comisión de infracciones graves se impondrá una de las siguientes sanciones a quienes ejerciendo cargos de administración o dirección de la misma, sean responsables de la infracción con arreglo al artículo 82:

a) Amonestación privada.

b) Amonestación pública.

c) Multa a cada uno de ellos por importe no superior a cinco millones (5.000.000) de pesetas.

d) Suspensión temporal en el cargo por plazo no superior a un año.

2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, en el caso de imposición de la sanción prevista en la letra d) del mismo podrá imponerse simultáneamente la sanción prevista en su letra c).

Artículo 81.- 1. Las sanciones aplicables en cada caso por la comisión de infracciones muy graves, graves o leves, se determinarán en base a los siguientes criterios:

a) La naturaleza y entidad de la infracción.

b) La gravedad del peligro ocasionado o del perjuicio causado.

c) Las ganancias obtenidas, en su caso, como consecuencia de los actos u omisiones constitutivos de infracción. d) Las consecuencias desfavorables de los hechos para la economía canaria.

e) La circunstancia de haber procedido a la subsanación de la infracción por propia iniciativa.

f) La conducta anterior de la Caja en relación con las normas de ordenación y disciplina que le afecten, atendiendo a las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

g) La importancia de la entidad de crédito correspondiente medida en función del importe total de su balance.

h) En el caso de insuficiencia de recursos propios, las dificultades objetivas que puedan haber concurrido para alcanzar o mantener el nivel legalmente exigido.

2. Para determinar la sanción aplicable entre las previstas en los artículos 79 y 80 de esta Ley, se tomarán en consideración, además las siguientes circunstancias:

a) El grado de responsabilidad en los hechos que concurra en el interesado.

b) La conducta anterior del interesado, en la misma o en distinta Caja, en relación con las normas de ordenación y disciplina, tomando en consideración al efecto las sanciones firmes que le hubieran sido impuestas durante los últimos cinco años.

c) El carácter de la representación que el interesado ostente.

Artículo 82.- 1. Quien ejerza en la entidad de crédito cargos de administración o dirección será responsable de las infracciones muy graves o graves cuando éstas sean imputables a su conducta dolosa o negligente.

2. No obstante lo señalado en el apartado anterior, serán considerados responsables de las infracciones muy graves o graves cometidas por las Cajas sus administradores o miembros de sus órganos de gobierno, salvo en los siguientes casos: a) Cuando quienes formen parte de órganos rectores no hubieran asistido por causa justificada a las reuniones correspondientes o hubiesen votado en contra o salvado su voto en relación con las decisiones o acuerdos que hubiesen dado lugar a las infracciones.

b) Cuando dichas infracciones sean exclusivamente imputables a Comisiones ejecutivas, Presidentes, Directores Generales, u otras personas con funciones ejecutivas en la Caja.

Artículo 83.- En el caso que, por el número y clase de las personas afectadas por las sanciones de suspensión y separación, ello resulte estrictamente necesario para asegurar la continuidad en la administración y dirección de la Caja, el Gobierno de Canarias a propuesta de la Consejería competente en materia de economía, podrá disponer el nombramiento con carácter provisional de los miembros que se precise para que el órgano rector pueda adoptar acuerdos. Tambien podrán nombrar uno o más administradores, señalando sus funciones. Dichas personas ejercerán sus cargos hasta que por el órgano competente de la Caja, que deberá convocarse de modo inmediato, se provean los correspondientes nombramientos y tomen posesión los designados, hasta que transcurra el plazo de suspensión, en su caso.

CAPITULO IV

COMPETENCIAS

Artículo 84.- La competencia para la instrucción de los expedientes a que se refiere este título y para la imposición de las sanciones correspondientes, se regirá por las siguientes reglas:

a) Será competente para la instrucción de los expedientes la Consejería competente en materia de economía.

b) La imposición de sanciones por infracciones graves y leves corresponderá al Consejero competente en materia de economía.

c) La imposición de sanciones por infracciones muy graves corresponderá al Gobierno de Canarias a propuesta del Consejero competente en materia de economía.

CAPITULO V

NORMAS DE PROCEDIMIENTO

Artículo 85.- Para la imposición de las sanciones previstas en esta Ley se seguirá el procedimiento previsto en los artículos 133 y siguientes de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, con las especialidades que se recogen en los artículos siguientes.

Artículo 86.- En el caso de infracciones leves, la sanción podrá imponerse en expediente sumario en el que únicamente será preceptiva la audiencia de la Caja y personas interesadas.

Artículo 87.- Las sanciones a las Cajas de Ahorros y a quienes ejerzan cargos de administración o dirección en ellas que deriven de una misma infracción, se impondrán en una única resolución, resultando de un solo procedimiento.

Artículo 88.- Contestado el Pliego de Cargos, el instructor podrá acordar, de oficio o a petición de los interesados, formulada en su contestación al mencionado Pliego, la práctica de las pruebas adicionales que estime necesarias.

Artículo 89.- 1. En el acuerdo de incoación del expediente o durante la tramitación del mismo, podrá disponerse la suspensión provisional de las personas que, ostentando cargos de administración o dirección en la Caja de Ahorros, aparezcan como presuntos responsables de infracciones muy graves, siempre que ello resulte aconsejable para la protección de la propia entidad o de los intereses económicos afectados. Dicha suspensión será objeto de inscripción en el Registro de Altos Cargos y en los demás Registros que procedan.

2. La suspensión provisional, salvo en el caso de paralización del expediente imputable al interesado, tendrá una duración máxima de seis meses, y podrá ser levantada en cualquier momento de oficio, o a petición de aquél.

3. El tiempo que dure la suspensión provisional será de abono a efectos de cumplimiento de las sanciones de suspensión.

4. Resultará de aplicación a la suspensión provisional prevista en este artículo lo dispuesto en el artículo 83 de esta Ley.

Artículo 90.- 1. Las sanciones impuestas conforme a lo dispuesto en esta Ley por el Consejero competente en materia de economía y el Gobierno de Canarias serán inmediatamente ejecutivas, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 116 de la Ley de Procedimiento Administrativo y de la suspensión que pueda acordarse por los Tribunales.

2. Las resoluciones del Consejero que pongan fin al procedimiento serán recurribles en alzada ante el Gobierno de Canarias con arreglo a lo dispuesto en los artículos 122 a 125 de la Ley de Procedimiento Administrativo.

3. No obstante lo dispuesto en el número 1 anterior, las sanciones de amonestación pública o de suspensión que imponga el Consejero conforme a los artículos 78 y 80 de esta Ley no serán ejecutivas en tanto no hayan ganado firmeza en vía administrativa.

4. Las resoluciones del Gobierno de Canarias serán recurribles en reposición ante éste así como en vía contencioso-administrativa. Artículo 91.- Cuando la sanción consista en multa, su importe deberá ser ingresado en el Tesoro de la Comunidad Autónoma.

Artículo 92.- La imposición de sanciones, con excepción de la amonestación privada, se hará constar en el Registro de Altos Cargos y en los demás Registros que procedan.

Artículo 93.- Lo dispuesto en este título se entiende sin perjuicio de las competencias del Banco de España y del Ministerio de Economía y Hacienda en materia de disciplina e intervención de las entidades de crédito. Reglamentariamente se regularán en su caso las medidas de coordinación en esta materia entre el Gobierno de Canarias y la Administración Central.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las Cajas de Ahorros y la Federación de Cajas con sede central en Canarias, habrán de adaptar sus Estatutos y sus respectivos Reglamentos reguladores del sistema de elecciones a las disposiciones de esta Ley y remitirlos a la Consejería competente en materia de economía en el plazo de tres meses contados desde la entrada en vigor de la Ley. La Consejería competente en materia de economía resolverá en el plazo de un mes sobre su aprobación.

Aprobados sus Estatutos y Reglamentos, las Cajas procederán en el plazo máximo de tres meses a la renovación completa de sus órganos de gobierno.

Segunda.- Los actuales órganos de gobierno mantendrán sus facultades hasta la constitución de los que les sustituyan, adoptando los acuerdos necesarios para el cumplimiento de la presente Ley.

Tercera.- El proceso de designación de los Consejeros Generales, de acuerdo con las previsiones de esta Ley, habrá de iniciarse en el plazo de un mes desde la fecha en que la Consejería competente en materia de economía notifique a la Caja la aprobación de los Estatutos y del Reglamento regulador del sistema de elecciones.

Cuarta.- Transcurridos dos años desde la elección, el Consejo de Administración y la Asamblea General procederán a la renovación de la mitad de sus miembros de acuerdo con las normas que establezca el Gobierno de Canarias.

DISPOSICION DEROGATORIA

A la entrada en vigor de la presente Ley quedarán derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la misma, y en particular el Decreto del Gobierno de Canarias 91/1986, de 6 de junio, de Organos Rectores de las Cajas de Ahorros.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Se autoriza al Gobierno de Canarias para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo de la presente Ley.

Segunda.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 26 de julio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.



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