BOC - 1990/088. Lunes 16 de Julio de 1990 - 858

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.la Presidencia

858 - DECRETO 124/1990, de 29 de junio, sobre indemnizaciones por razón del Servicio.

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El Decreto 53/1988, de 12 de abril, sobre indemnizaciones por razón del Servicio, ha sido modificado por el Decreto 121/1988, de 22 de julio, Decreto 35/1989, de 2 de marzo, y Decreto 75/1989, de 1 de junio, desarrollado éste último por la Orden de 22 de junio de 1989, Orden de 20 de septiembre de 1989, Orden de 4 de octubre de 1989 y Orden de 29 de noviembre de 1989. Así pues, con el fin de facilitar la labor de los servicios administrativos de esta Comunidad Autónoma, dificultada por la complejidad de normas reguladoras de la materia, y siendo necesario además actualizar las cuantías, se hace preciso refundir en un solo cuerpo normativo la regulación de las indemnizaciones por razón del Servicio a favor del personal de la Administración autonómica.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejería de la Presidencia y de Hacienda, y previa deliberación del Gobierno en su sesión del día 29 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

PRINCIPIOS GENERALES Y AMBITO DE APLICACION

Artículo 1.- El régimen de indemnizaciones por razón del Servicio al personal de la Administración de la Comunidad Autónoma, los organismos autónomos y empresas públicas se regulará por este Decreto.

En el ámbito determinado en el apartado anterior se entiende incluido todo el personal, cualquiera que sea la naturaleza jurídica de la relación de empleo o de la prestación de servicios y su carácter permanente o accidental, excepto el de carácter laboral al que se aplicará lo previsto en el Convenio Colectivo Unico en vigor.

Artículo 2.- Darán origen a indemnización o compensación los supuestos siguientes, en las circunstancias, condiciones y límites contenidos en el presente Decreto:

- Comisiones de servicio con derecho a indemnización.

- Desplazamientos dentro del término municipal por razones del Servicio.

- Traslado de residencia.

- Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica y de Consejos de Administración de empresas con participación o control de la Comunidad Autónoma, participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, y colaboración con carácter no permanente ni habitual en instituciones o escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas. COMISIONES DE SERVICIO CON DERECHO A INDEMNIZACION

Artículo 3.- 1. Son comisiones de servicio con derecho a indemnización los cometidos especiales que se ordenen al personal comprendido en el artículo uno y que deban desempeñarse fuera del término municipal donde radique su residencia oficial, de conformidad con la normativa vigente.

2. No se considerarán comisiones de servicio con derecho a indemnización aquellos servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe igual o superior a la cuantía de la indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto.

3. Tampoco darán lugar a indemnización aquellas comisiones que se produzcan a iniciativa propia o aquellas en las que haya renuncia expresa.

Artículo 4.- La designación de las comisiones de servicio con derecho a indemnización compete al titular del Centro Directivo de cada Departamento, salvo cuando se trate de traslados al extranjero que competerá al titular del Departamento.

Los titulares de los Departamentos podrán autorizar el abono de dietas y gastos de viaje a los funcionarios pertenecientes a otras Administraciones Públicas por servicios prestados a la Comunidad Autónoma de Canarias.

Artículo 5.- 1. Toda comisión con derecho a indemnización, salvo casos excepcionales, no durará más de un mes en territorio nacional y de tres en el extranjero.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, si antes de vencer el plazo marcado para el desempeño de una comisión resultase insuficiente para el total cumplimiento del servicio, el Jefe correspondiente podrá proponer razonadamente a la autoridad competente la concesión de prórroga por el tiempo estrictamente indispensable.

Artículo 6.- 1. Las comisiones cuya duración se prevea, excepcionalmente, superior a la de los límites establecidos en el artículo anterior, así como las prórrogas que den lugar a un exceso sobre dichos límites tendrán la consideración de residencia eventual desde el comienzo de la comisión inicial o de su prórroga, respectivamente.

2. La duración de la residencia eventual no podrá exceder de un año, salvo que se prorrogue por el tiempo estrictamente indispensable por la autoridad superior de cada Departamento, organismo o entidad correspondiente. La duración de la prórroga no podrá exceder en ningún caso de un año. 3. En el caso de que inicialmente se prevea que los cometidos especiales a realizar exigieran un tiempo superior a un año, se procederá a tramitar la creación del correspondiente puesto de trabajo en el Departamento u organismo de que se trate, de acuerdo con la normativa vigente.

Artículo 7.- 1. La asistencia a los cursos de capacitación, especialización o ampliación de estudios y, en general, los de perfeccionamiento convocados por las Administraciones Públicas que realice el personal de esta Comunidad, contando con autorización expresa, tendrán carácter de residencia eventual siempre que se lleven a efecto fuera del término municipal de su residencia oficial y cualquiera que sea la duración de los mismos. No obstante, cuando los que estén realizando estos cursos vuelvan a pernoctar en su residencia oficial no devengarán las indemnizaciones previstas en el artículo 9.2, pero si por razón del horario tuvieran que almorzar en la localidad donde se imparten tendrán derecho a percibir el 50% de los gastos de manutención y la indemnización que por gastos de viaje pudiera corresponderles según lo regulado en el presente Decreto.

2. La consideración de residencia eventual empezará a contar desde el día de la iniciación del curso y durará hasta la finalización del mismo. Los días anteriores y posteriores estrictamente indispensables para efectuar la ida y el regreso hasta y desde el centro de estudios se indemnizarán, en su caso, de acuerdo con lo dispuesto con carácter general para las comisiones de servicio.

Artículo 8.- 1. El personal que forme parte de las Delegaciones oficiales presididas por los miembros del Gobierno, no percibirá ningún tipo de indemnización siendo resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

2. El personal que forme parte de Delegaciones oficiales presididas por Viceconsejeros, Secretarios Generales Técnicos, Directores Generales o asimilados, percibirá las indemnizaciones del Grupo correspondiente a éstos.

3. A tales efectos, el Director del Centro Directivo al que esté adscrito dicho personal, especificará en el apartado de observaciones de la orden de comisión de servicio que se trata de uno de los supuestos contemplados en los apartados 1 ó 2 del presente artículo.

4. Lo dispuesto en los apartados precedentes no será de aplicación en los desplazamientos entre islas cuando se vuelva a pernoctar en el mismo día al lugar de residencia. CLASES DE INDEMNIZACIONES

Artículo 9.- 1. Dieta, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en el artículo 3 del presente Decreto.

2. Indemnización de residencia eventual, es la cantidad que se devenga diariamente para satisfacer los gastos que origina la estancia fuera de la residencia oficial en los casos previstos en los artículos 6 y 7 de este Decreto.

3. Gastos de viaje, es la cantidad que se abona por la utilización de cualquier medio de transporte por razón de Servicio.

CUANTIA DE LAS INDEMNIZACIONES

DIETAS

Artículo 10.- 1. En las comisiones de servicio, salvo en el caso previsto en el artículo 11 de este Decreto, se percibirán las dietas a cuyo devengo se tenga derecho, de acuerdo con los Grupos que se especifican en el anexo I y las cuantías que se establecen en los anexos II y III, según sean desempeñadas en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Los Consejeros podrán autorizar excepcionalmente que en países de muy escasa oferta hotelera la cuantía de la dieta por alojamiento correspondiente a los grupos 2 y 3 pueda elevarse hasta la fijada para el Grupo 1, o los gastos realizados y justificados.

2. Las cuantías fijadas en los anexos II y III comprenden los gastos de manutención y los importes máximos que por gastos de alojamiento se podrán percibir día a día.

3. De no aplicarse el sistema de pensiones, el importe a percibir por gastos de alojamiento será el realmente gastado y justificado, sin que su cuantía pueda exceder de las señaladas en los anexos II y III de este Decreto.

Los gastos de desayuno y de teléfono que se justifiquen expresamente en dichas facturas se cosiderarán como abonables dentro de las cuantías que para gastos máximos por alojamientos establecen los anexos II y III.

4. En las comisiones de servicio en las que se vuelva a pernoctar en la residencia oficial y el comisionado no se desplace fuera de la isla de su residencia, no se percibirán gastos de alojamiento ni de manutención, excepto en los supuestos siguientes: a) Cuando la comisión se realice, total o parcialmente, fuera del horario de trabajo, en cuyo caso, tendrá derecho al 50 por 100 de los gastos de manutención. Si la comisión excediese de diez horas, tendrá derecho al 100 por 100 de dichos gastos.

b) Aquellas comisiones que necesariamente deban realizarse a partir de las veinte horas, y cuya duración no exceda de cinco horas, se retribuirán con el 50 por 100 de los gastos de una manutención. Si su duración excede de cinco horas, se abonará el importe íntegro de los gastos de una manutención.

5. En las comisiones en las que se vuelve a pernoctar en la residencia oficial y el comisionado se desplace fuera de la isla de su residencia no se percibirá, en ningún caso, gastos de alojamiento, pero sí los gastos de manutención íntegros. Cuando la duración de la comisión sea inferior a seis horas, se percibirá el 50 por 100 de dicha manutención.

6. En las comisiones cuya duración sea menor de veinticuatro horas, pero comprenda parte de dos días naturales, podrán percibirse gastos de alojamiento correspondientes a un solo día y los gastos de manutención en las mismas condiciones fijadas en el siguiente apartado para los días de salida y regreso.

7. En las comisiones cuya duración sea superior a veinticuatro horas se tendrá en cuenta:

a) El día de salida se podrán percibir gastos de alojamiento pero no gastos de manutención, salvo que la hora fijada para iniciar la comisión sea anterior a las catorce horas, en que percibirá el 100 por 100 de dichos gastos, porcentaje que se reducirá al 50 por 100 cuando dicha hora de salida sea posterior a las catorce horas pero anterior a las veintidós horas.

b) En el día de regreso no se podrán percibir gastos de alojamiento, y los de manutención serán del 50 por 100 si no sobrepasa las catorce horas del día y del 100 por 100 si rebasa dicha hora.

c) En los días intermedios entre los de salida y regreso se percibirán dietas enteras.

8. Las dietas fijadas para las comisiones que se desempeñen fuera del territorio nacional se devengarán desde el día en que se pase la frontera o se salga del último puerto o aeropuerto nacionales y durante el recorrido y estancia en el extranjero, en las cuantías correspondientes al país en que se desempeñe la comisión de servicio, dejándose de percibir el día de la llegada a la frontera o primer puerto o aeropuerto nacionales. Si durante el viaje se tuviera que pernoctar en otro país, la cuantía de la indemnización, por lo que se refiere a los gastos de alojamiento, será la justificada dentro del máximo correspondiente al país en que se pernocte.

Durante los recorridos por territorio nacional se abonarán las dietas que corresponden a este territorio, de acuerdo con lo previsto en los apartados anteriores, aunque los porcentajes que se especifican en los mismos podrán aplicarse sobre la cuantía de los gastos de manutención en el extranjero cuando se justifique, mediante la correspondiente factura o recibo, que en el día de regreso se han realizado fuera del territorio nacional.

9. Tratándose de personal destinado en el extranjero y que haya de desempeñar una comisión de servicio en el mismo o distinto país, las dietas se percibirán de acuerdo con lo dispuesto en los apartados anteriores para el personal destinado en territorio de la Comunidad Autónoma, aunque su cuantía será la que proceda según el país en que se desempeña la comisión de servicio.

10. Las comisiones para la realización de servicios que estén retribuidos o indemnizados por un importe inferior a la cuantía de indemnización que resultaría por aplicación del presente Decreto, serán resarcidas por la diferencia entre dicha indemnización y el importe de la retribución mencionada.

11. Ningún comisionado podrá percibir dietas del Grupo superior al que corresponde, aunque realice el servicio por delegación o en representación de una autoridad o funcionario clasificado en Grupo superior.

12. Los gastos de manutención se abonarán en las cuantías señaladas en los anexos II y III, sin que sea precisa su justificación.

13. A los efectos del cómputo y determinación de las horas previstos en este artículo, y cuando se utilice un medio de transporte marítimo, se adicionará a la duración del viaje media hora a la ida y otro tanto al regreso. Si el medio de transporte fuera aéreo, se adicionará una hora a la ida y otro tanto al regreso.

Artículo 11.- Los gastos de alojamiento y los de viaje podrán concertarse con carácter general por el Consejero de la Presidencia con empresas de servicio, previo informe de la Consejería de Hacienda. En tal supuesto, en el concierto de los gastos de alojamiento se determinará el precio por día y tipo de alojamiento, según grupos, siendo orientativas las cuantías que para tales gastos se establecen en virtud del presente Decreto. RESIDENCIA EVENTUAL

Artículo 12.- Las cuantías del importe por indemnización de residencia eventual serán fijadas por la misma autoridad que confiere la comisión dentro del límite máximo del 80 por 100 del importe de las dietas enteras que corresponderían con arreglo a lo dispuesto en los anexos II y III del presente Decreto, según se trate de comisiones de servicio en territorio nacional o extranjero, respectivamente.

Artículo 13.- Cuando en las comisiones de servicio el personal que estuviera en situación de residencia eventual tuviera que desplazarse de la misma, percibirá durante los días que dure dicho desplazamiento dietas exclusivamente por alojamiento y los correspondientes gastos de viaje, en las condiciones establecidas por las comisiones de servicio en general.

GASTOS DE VIAJE

Artículo 14.- Toda comisión de servicio dará derecho a viajar por cuenta de la Comunidad Autónoma en el medio de transporte que se determine al autorizar la comisión, procurándose que el desplazamiento se efectúe por líneas regulares.

Artículo 15.- 1. Se indemnizará por el importe de billete o pasaje utilizado dentro de las tarifas correspondientes. El billete o pasaje deberá ser entregado por el comisionado a la habilitación u órgano que efectúe su pago.

2. Cuando el medio de transporte sea el avión, se autorizará, en todo caso, la clase turista, aunque la autoridad que ordene la comisión podrá autorizar otras clases superiores por motivo de representación o duración de los viajes, o en casos de ur-gencia cuando no hubiere billete de aquella clase.

3. En los casos que se utilicen para el desplazamiento medios propios de la Comunidad Autónoma no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

4. El personal podrá utilizar en las comisiones de servicio vehículos particulares u otros medios especiales de transportes en los casos previstos en la normativa de cada momento vigente. En el supuesto de utilización de taxis o vehículos de alquiler con o sin conductor, se podrá autorizar excepcionalmente en la orden de comisión que el importe a percibir por gastos de viaje sea el realmente gastado y justificado. En el supuesto en que se utilicen vehículos particulares, el importe a percibir por kilómetro recorrido será de 20 pesetas.

Artículo 16.- Serán asimismo indemnizables como gastos de viaje los gastos de desplazamiento en taxi u otro transporte público hasta y desde las estaciones de guaguas, puertos, aeropuertos y ferrocarriles. Para el percibo de esta indemnización será preciso la entrega de la factura o billete correspondiente.

Igualmente serán indemnizables los desplazamientos en taxis u otro transporte público desde el lugar de alojamiento al lugar donde tenga ocasión la comisión de servicio, y viceversa.

ANTICIPOS Y JUSTIFICACIONES

Artículo 17.- El personal a quien se encomiende una comisión de servicio con derecho a indemnización, podrá percibir por adelantado el importe aproximado de las dietas, pluses y gastos de viaje sin perjuicio de la devolución del anticipo total o parcial, según los casos, una vez finalizada la comisión de servicio. A tal fin, podrá autorizarse por la Consejería de Hacienda la existencia de fondos a justificar en las habilitaciones u órganos funcionalmente análogos para el anticipo de las indemnizaciones.

Artículo 18.- Los anticipos a que se refiere el artículo anterior y su justificación, así como la de las comisiones y gastos de viaje se efectuarán de acuerdo con la normativa en cada momento vigente.

Artículo 19.- Toda concesión de indemnizaciones que no se ajuste en su cuantía o en los requisitos para su concesión a los preceptos de este Decreto se considerará nula, no pudiendo surtir efectos en las habilitaciones u órganos funcionalmente análogos.

DESPLAZAMIENTOS DENTRO DEL TERMINO MUNICIPAL POR RAZONES DEL SERVICIO

Artículo 20.- El personal incluido en el ámbito de aplicación del presente Decreto tiene derecho a ser resarcido de los gastos de desplazamiento que por razón del Servicio se vea obligado a realizar para la práctica de diligencias, notificaciones, citaciones y emplazamientos que deba efectuar dentro del término municipal donde tenga su sede el centro en que preste sus servicios que no se hagan por correo certificado con acuse de recibo u otro medio de comunicación legalmente previsto.

Artículo 21.- 1. Los desplazamientos a que se refiere el artículo anterior se efectuarán preferentemente en medios de transportes públicos colectivos salvo que el titular del centro en que se preste servicios autorice a otro medio de transporte, dentro de las disponibilidades presupuestarias asignadas a cada centro. 2. En el caso de autorizarse el uso de vehículos particulares y otros medios especiales de transporte, la cuantía de las indemnizaciones será la establecida para tales supuestos en las comisiones de servicio con derecho a indemnización.

Artículo 22.- 1. Las indemnizaciones a que se refieren los artículos anteriores, se reclamarán de las habilitaciones u órganos funcionalmente análogos, acompañándose en todos los casos de la correspondiente documentación justificativa.

2. Con el fin de que el pago de estas indemnizaciones sea inmediato e incluso anterior al de los gastos realizados deberá preverse la existencia de fondos a justificar en los órganos o unidades, referidos en el apartado anterior, todo ello con sujeción a la normativa vigente.

TRASLADO DE RESIDENCIA

NORMAS GENERALES

Artículo 23.- 1. En los casos de los artículos 24 y siguientes del presente Decreto, la cuantía de la indemnización por dieta, gastos de viaje y de transporte de mobiliario y enseres, tanto por lo que respecta al personal como a su familia, será la que proceda de acuerdo con el Grupo que corresponda al personal que origine el derecho a la indemnización de acuerdo con la clasificación que se especifique en el anexo I de este Decreto, todo ello en las condiciones y con los límites establecidos en el presente Decreto y en la normativa vigente para las comisiones de servicio.

2. En los casos de que se utilicen para los desplazamientos medios gratuitos de la Comunidad Autónoma no se tendrá derecho a ser indemnizado por este concepto.

3. Las indemnizaciones por los gastos de transporte de mobiliario y enseres se otorgarán, previo presupuesto aprobado de los mismos, en base a las propuestas aportadas por el peticionario y de conformidad con la normativa vigente.

4. El derecho a las indemnizaciones previstas caducará al transcurrir un año desde la fecha en que aquél nazca, pudiendo concederse por las autoridades respectivas, a instancia de los interesados, prórrogas semestrales por un plazo no superior a otros dos años cuando existieran dificultades para el traslado del hogar.

5. El importe de los derechos reconocidos podrá ser anticipado. Las condiciones y límites de estos anticipos, así como su justificación, se efectuarán de acuerdo con la normativa vigente.

6. Todas las referencias a la familia que se contienen en el presente Decreto se entenderán hechas a los familiares del personal que origine el derecho a las indemnizaciones siempre que convivan con él y a sus expensas.

A los efectos previstos en el párrafo anterior se entenderá que viven a expensas de dicho personal los familiares que no perciban ingresos por renta del trabajo, renta patrimonial o pensiones superiores al salario mínimo interprofesional de los trabajadores adultos.

7. En el caso de que los dos cónyuges tuvieran derecho a las indemnizaciones, sólo se podrá reconocer a uno de ellos.

TRASLADOS FORZOSOS

Artículo 24.- 1. En caso de traslado forzoso que origine cambio del término municipal de residencia oficial dentro del territorio de la Comunidad Autónoma, el personal tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de su familia, a una indemnización de tres dietas por el titular y cada miembro de su familia que efectivamente se traslade, y al pago de los gastos de transporte de mobiliario y enseres.

2. A los efectos expresados, tendrán la consideración de traslado forzoso los supuestos que a continuación se reseñan:

a) Los señalados por las autoridades correspondientes, dentro de la normativa vigente, sin que preceda petición de los interesados.

b) Los originados por cambio de residencia oficial o supresión de las unidades, dependencias o centros en que presten servicios los interesados.

c) La jubilación forzosa del funcionario hasta la población indicada por el interesado por una sola vez.

3. Los traslados que obedezcan a sanción impuesta al funcionario no darán derecho a indemnización.

4. En el caso de fallecimiento de personal en activo que preste servicios en la Comunidad Autónoma, su familia tendrá derecho, por una sola vez y hasta la población española que señale, al abono de los gastos de viaje, a una indemnización de tres dietas por cada miembro de la familia que efectivamente se traslade y a la indemnización por gastos de transporte de mobiliario y enseres. En el supuesto de que el cambio de domicilio fuera en la misma población, sólo se tendrá derecho al transporte de mobiliario y enseres. TRASLADOS AL EXTRANJERO

Artículo 25.- 1. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de país por razón de nuevo destino, o regrese a la Comunidad Autónoma por la misma causa o por cese definitivo, tendrá derecho al abono de los gastos de viaje, incluidos los de los miembros de su familia que efectivamente se trasladen y al transporte de mobiliario y enseres.

2. Además de los gastos de viaje, el personal percibirá por sí y por cada uno de los familiares con derecho a pasaje que le acompañe durante los días que dure el mismo, por medios marítimos o aéreos, siguiendo una ruta directa, los gastos por manutención que le correspondería en el país de destino, siempre que la manutención no estuviera incluida en el precio del billete o pasaje.

Si durante el viaje tuviera que pernoctar en otro país tendrá derecho a ser indemnizado por los gastos de alojamiento en la cuantía justificada dentro del máximo correspondiente a dicho país.

3. El personal que sea destinado al extranjero o en él cambie de población por razón de nuevo destino también en el extranjero, si efectuase el traslado material de su hogar a su nuevo punto de destino, tendrá derecho, en concepto de gastos de instalación, al percibo para cada traslado y por una sola vez de una cantidad equivalente al 10 por 100 de los devengos totales anuales que le correspondan por su nuevo destino.

4. Igualmente tendrá derecho a percibir los gastos de instalación descritos en el apartado anterior el personal que sea destinado del extranjero a un puesto del territorio de la Comunidad Autónoma, si ha superado un periodo de permanencia en el extranjero de más de cuatro años.

5. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores se aplicará siempre que no tuviera en el lugar de destino en el extranjero alojamiento oficial o residencia amueblada a expensas de la Comunidad Autónoma.

Artículo 26.- El personal que, estando destinado en el extranjero, contraiga matrimonio en España tendrá derecho a que se le abonen los gastos de viaje de su cónyuge con motivo de su traslado a la localidad de destino.

Artículo 27.- El personal destinado en el extranjero que cesase en el destino a petición propia antes de llevar un año en él, debe reintegrar el importe de las indemnizaciones percibidas por los pasajes de su familia sin que tampoco tenga derecho a los de regreso de él ni a los de su familia. Artículo 28.- 1. El personal que esté o sea en el futuro destinado al extranjero tendrá derecho al abono cada dos años de los gastos de viaje de ida y vuelta a la Comunidad Autónoma correspondiente al mismo y a su familia, con motivo de sus vacaciones, siempre que las mismas se disfruten en la Comunidad Autónoma.

2. Dichos plazos se contarán a partir del momento en que el personal haya tomado posesión del primer destino en el extranjero después del último ocupado en la Comunidad Autónoma o haya terminado el disfrute de otras vacaciones en que se hubiera aplicado el beneficio establecido en el apartado anterior.

3. La concesión de las vacaciones quedará sujeta a las disposiciones legales y reglamentarias en la materia.

Artículo 29.- 1. El personal en activo tendrá derecho al traslado a España por cuenta de la Comunidad Autónoma del cadáver de cualquiera de los miembros de su familia.

2. En el caso de fallecimiento de personal en activo destinado en el extranjero, su familia tendrá derecho, por una sola vez, a las indemnizaciones fijadas en los apartados 1 y 2 del artículo 25 de este Decreto hasta la población española que señale. Asimismo, tendrá derecho al traslado del cadáver por cuenta de la Comunidad Autónoma.

ASISTENCIAS

Artículo 30.- Se entenderá por asistencia la indemnización reglamentaria, que, de acuerdo con los artículos siguientes, proceda abonar por:

a) Participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades.

b) Colaboración con carácter no permanente ni habitual en institutos o escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas.

c) Concurrencia a las reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica y de Consejos de Administración de empresas con participación o control de la Comunidad Autónoma.

Artículo 31.- 1. Las Secretarías de los órganos colegiados de la Administración autonómica y de los Consejos de Administración de empresas con participación en el capital social o control, expedirán las correspondientes certificaciones de asistencia de sus miembros, a efectos de su percepción. 2. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica y de Consejos de Administración de empresas con capital o control públicos un importe mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones que correspondan por el puesto de trabajo principal, excepto en el supuesto de que a la asistencia a los Consejos de Administración se añada la participación en Comisiones Permanentes Ejecutivas u órganos de gobierno análogos de aquéllos, en cuyo caso el límite máximo será del 33 por 100.

Artículo 32.- 1. Se abonarán asistencias por la participación en Tribunales de oposiciones y concursos encargados de la selección de personal o de pruebas cuya superación sea necesaria para el ejercicio de profesiones o para la realización de actividades, en aquellos casos que expresamente lo autorice la Consejería de la Presidencia, previo informe de la Consejería de Hacienda.

2. La Consejería de la Presidencia clasificará a los mencionados órganos a efectos de percepción de asistencia, en la correspondiente categoría de entre las siguientes, siendo las cuantías a percibir las que se señalan en el anexo IV de este Decreto.

Categoría primera: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo A.

Categoría segunda: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo B.

Categoría tercera: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo C.

Categoría cuarta: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo D.

Categoría quinta: acceso a Cuerpos o Escalas del Grupo E.

3. Las cuantías fijadas en el citado anexo IV se incrementarán en el 50 por 100 de su importe cuando las asistencias se devenguen por la concurrencia a sesiones que se celebren en sábados a partir de las catorce horas o en días festivos.

4. En los supuestos excepcionales en que, con independencia del número de aspirantes, la complejidad y dificultad de las pruebas de selección así lo justifiquen la Consejería de la Presidencia, previo informe de la Consejería de Hacienda, podrá autorizar un incremento de hasta el 50 por 100 sobre las cuantías a que se refieren los apartados 2 y 3 anteriores, según los casos.

Dentro del límite máximo de asistencias fijado por la Consejería de la Presidencia, el Presidente de cada órgano determinará el número concreto de las que corresponden a cada miembro de acuerdo con las Actas de las sesiones celebradas. A tal efecto, para cada Tribunal o Comisión de Evaluación, la Consejería de la Presidencia determinará, previamente a su constitución, el número máximo de asistencias que serán abonadas.

5. Las asistencias se devengarán por cada sesión determinada con independencia de si ésta se extiende a más de un día, devengándose una única asistencia en el supuesto de que se celebre más de una sesión en el mismo día.

6. En ningún caso se podrá percibir por las asistencias a que se refiere el presente artículo un importe total por año natural superior al 10 por 100 de las retribuciones anuales que correspondan por el puesto de trabajo principal, cualquiera que sea el número de Tribunales u órganos similares en los que se participe.

Artículo 33.- 1. Se podrán abonar asistencias por la colaboración, con carácter no permanente ni habitual, en las actividades a cargo de los institutos o escuelas de formación y perfeccionamiento de personal al servicio de las Administraciones Públicas, en que se impartan ocasionalmente conferencias o cursos, así como en los congresos, ponencias, seminarios y actividades análogas incluidos en los programas de actuación de dichas instituciones, dentro de las disponibilidades presupuestarias para tales atenciones y siempre que el total de horas del conjunto de estas actividades no supere individualmente el máximo de 75 al año.

2. Las remuneraciones a percibir se ajustarán a los baremos que, al efecto, se aprueben por los citados institutos o escuelas, previo informe favorable de la Consejería de Hacienda.

3. En ningún caso se podrá percibir por el conjunto de las asistencias a que se refiere el presente artículo el importe mensual superior al 25 por 100 de las retribuciones mensuales que correspondan por el puesto de trabajo principal.

Cuando las asistencias devengadas superen el límite anterior como consecuencia de la colaboración en más de un instituto o escuela, el interesado lo pondrá en conocimiento de aquel en que se produzca el exceso a los mismos efectos previstos en el apartado 6 del artículo anterior.

Artículo 34.- 1. El derecho a la percepción de asistencias a que se refiere el artículo 30.1.c) se extiende a los miembros que no ostenten la condición de personal de la Comunidad Autónoma de Canarias, siempre que su participación tenga lugar en virtud de nombramiento legal.

2. Quienes no estén integrados en la Administración autonómica y participen, en virtud de nombramiento legal, en órganos colegiados de la misma percibirán las dietas que, por razón de su categoría, correspondan según el anexo I o, en caso de no ser asimilables, las que figuran para el Grupo tercero del citado anexo.

3. Quienes no estén integrados en la Administración autonómica y participen en virtud de nombramiento legal en órganos colegiados de la misma no podrán percibir más de diez asistencias por mes.

Artículo 35.- 1. Los representantes de la Administración autonómica en órganos colegiados de otras Administraciones Públicas percibirán asistencias por las reuniones a las que hayan sido convocados formalmente, cuando tales percepciones no procedan por cuenta de la Administración convocante.

2. Los requisitos exigidos en el apartado anterior se acreditarán mediante certificación expedida por el Secretario del órgano de que se trate o, en su defecto, por declaración jurada.

Artículo 36.- A los efectos de la percepción de asistencia por concurrir a reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica, éstos se clasifican en las categorías que se detallan en el anexo V del presente Decreto.

Artículo 37.- 1. A los efectos del artículo 30.1.c) de este Decreto, la cuantía a percibir por asistencias a reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica, serán el resultado de aplicar el módulo de catorce mil ochocientas cincuenta y siete (14.857) pesetas a los coeficientes que resultan de la siguiente escala:

Primera categoría

Presidente y Secretario 1,00 Vocales 0,93

Segunda categoría

Presidente y Secretario 0,93 Vocales 0,81

Tercera categoría

Presidente y Secretario 0,81 Vocales 0,65

Cuarta categoría

Presidente y Secretario 0,65 Vocales 0,47

Quinta categoría

Presidente y Secretario 0,47 Vocales 0,32 2. Por la concurrencia a dos o más reuniones que den derecho a percibir asistencia en un mismo día, la cuantía que por tal concepto corresponda a quienes se expresan en el apartado siguiente, de conformidad con lo establecido en los números anteriores, tendrá como límite máximo la cantidad de 14.857 pesetas.

3. Tendrán derecho a la percepción de tales asistencias:

a) Los miembros titulares, expresamente designados como tales, de los órganos colegiados de la Administración autonómica y de Consejos de Administración de empresas con participación o control de la Comunidad Autónoma.

b) Quienes asistan a las reuniones en calidad de representantes de cualesquiera de los miembros titulares, y así se haga constar por las Secretarías de los órganos colegiados y de los Consejos de Administración de que se trate.

c) Quienes, sin ser miembros titulares ni representantes de éstos, asistan a las reuniones en calidad de asesores por sus especiales conocimientos sobre determinadas materias en general o asuntos concretos, y así se haga constar por las Secretarías de los órganos colegiados y de los Consejos de Administración de que se trate. En tal supuesto, se percibirá en concepto de asistencia la cantidad asignada a los Vocales, según el Grupo en que esté encuadrado el órgano colegiado o Consejo de Administración de que se trate.

4. Las asistencias por la concurrencia a reuniones de órganos colegiados de la Administración autonómica y de Consejos de Administración de empresas con participación o control de la Comunidad Autónoma, serán abonadas por el órgano, entidad u organismo representado, tratándose de personal al servicio de la Administración autonómica; en otro caso, se satisfarán por el convocante.

Artículo 38.- 1. Los Decretos de constitución de órganos colegiados de la Administración autonómica fijarán el Grupo en el que hayan de quedar encuadrados, a los efectos de la percepción por sus miembros de las asistencias previstas en este Decreto, en función de su nivel orgánico y de su carácter decisorio o informativo, general o sectorial, preceptivo o facultativo y externo o interno.

2. En todo caso, se clasificarán en el Grupo I los órganos colegiados en los que estén integrados el Presidente o el Vicepresidente del Gobierno.

3. Se entenderán de naturaleza decisoria los órganos que emitan informes preceptivos y vinculantes. 4. Sólo podrán considerarse órganos generales los que desarrollen competencias con eficacia hacia el conjunto de la Administración autonómica o integren representantes de varios Departamentos.

5. El carácter externo de su órgano colegiado vendrá dado por la integración en el mismo de representantes de otras Administraciones Públicas.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera.- Los miembros del Gobierno y los Viceconsejeros, cuando realicen alguna de las funciones que dan derecho a indemnizaciones, serán resarcidos por la cuantía exacta de los gastos realizados.

Segunda.- No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, no será preciso que los cargos citados en el mismo aporten justificante de los gastos realizados en los supuestos siguientes:

a) En los desplazamientos fuera del Archipiélago Canario cuando éstos no rebasen el importe equivalente al doble de la cantidad fijada para los gastos de manutención del personal comprendido en el Grupo primero del anexo de este Decreto.

b) En los desplazamientos en Canarias cuando los gastos realizados no superen la cantidad de cinco mil quinientas pesetas por día.

Tercera.- Por la Consejería de la Presidencia podrán señalarse los establecimientos hoteleros en los que, conforme al correspondiente concierto, se deberá alojar el personal con derecho a indemnización por gastos de desplazamiento. No se abonarán gastos por alojamiento cuando se produzcan en establecimientos distintos a los concertados, salvo que concurran circunstancias que lo justifiquen.

DISPOSICION DEROGATORIA

Quedan derogados los Decretos 53/1988, de 12 de abril; 121/1988, de 22 de julio; 35/1989, de 2 de marzo, y 75/1989, de 1 de junio, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo previsto en el presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Cada Consejería, entidad y organismo sufragará las indemnizaciones y demás compensaciones que se devenguen en los servicios que de él dependan, dentro de los créditos presupuestarios asignados al efecto.

Segunda.- Cuando se confiera una comisión de servicio a personal que no figure expresamente señalado en el anexo I, de este Decreto se determinará en la Orden que la motiva el Grupo en que deba considerarse incluido.

Esta asimilación deberá ser autorizada por la Consejería de la Presidencia, previo informe de la Consejería de Hacienda.

Tercera.- 1. Las tasas que se recauden en cada oposición, concurso o prueba selectiva para el ingreso como personal al servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, se ingresarán en el Tesoro de la misma. Dichas tasas serán satisfechas por los aspirantes al presentar la instancia y no podrán ser devueltas más que en el caso de no ser admitido a examen por falta de algunos de los requisitos exigidos para tomar parte en él.

2. Con objeto de hacer frente a los gastos que se originen en cada oposición, concurso o prueba selectiva se proveerá al correspondiente Tribunal, una vez constituido antes del comienzo de las pruebas, de las oportunas cantidades a justificar que resulten precisas para hacer frente a tales gastos.

Cuarta.- El importe de las indemnizaciones establecidas en este Decreto será actualizado anualmente por las correspondientes Leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias.

Quinta.- Por la Consejería de Hacienda y de la Presidencia, en el ámbito de sus respectivas competencias, se dictarán cuantas disposiciones complementarias sean precisas, en su caso, para la aplicación de lo dispuesto en el presente Decreto.

Sexta.- El presente Decreto entrará en vigor al siguiente día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 29 de junio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE LA PRESIDENCIA, Vicente Alvarez Pedreira.

EL CONSEJERO DE HACIENDA, José M. González Hernández. A N E X O V

GRUPO I

Consejo de Gobierno (Presidencia).

Comisión Interdepartamental de Asuntos Económicos (Presidencia).

Comisión Interdepartamental de Asuntos Sociales (Presidencia).

Comisión de Secretarios Generales Técnicos (Consejería de la Presidencia).

Comisión Mixta Transferencias Estado-Comunidad Autónoma (Consejería de la Presidencia).

Consejo Universitario de Canarias (Presidencia).

Consejo Asesor Económico y Social (Presidencia).

Consejo de Administración de Radiotelevisión Canaria.

Consejo Asesor de Radiotelevisión Canaria.

Comisión Bilateral de Cooperación Estado-Comunidad Autónoma (Consejería de la Presidencia).

Comisión Coordinadora y Organizadora de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en la Exposición Universal de Sevilla (Presidencia del Gobierno).

GRUPO II

Jurados de los Premios Canarias (Presidencia).

Comisión de la Función Pública Canaria (Consejería de la Presidencia).

Comisión del V Centenario (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión de Administración Territorial (Consejería de la Presidencia).

Subcomisión de Política Fiscal y Financiera (Consejería de la Presidencia).

Subcomisión de Policías Locales (Consejería de la Presidencia).

Subcomisión de Transferencias (Consejería de la Presidencia).

Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (Consejería de Política Territorial).

Consejo de Entidades Canarias en el Exterior (Consejería de la Presidencia). Comité de Inversiones Públicas (Consejería de Economía y Comercio).

Comisión de Transferencias a Universidades (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión Regional del Patrimonio Histórico (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Consejo General de Servicios Sociales de Canarias (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

Consejo Regional de Turismo (Consejería de Turismo y Transportes).

GRUPO III

Mesa General de Negociación (Consejería de la Presidencia).

Comisión Negociadora del Convenio Colectivo (Consejería de la Presidencia).

Comisiones de Evaluación de Concursos de Traslados (Consejería de la Presidencia).

Comisiones Permanentes de Patrimonio Histórico (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisiones Territoriales de Actividades Clasificadas (Consejería de Política Territorial).

Comisión de Planificación Económica de Canarias (Consejería de Economía y Comercio).

Comisiones Territoriales de Precios (Consejería de Economía y Comercio).

Comisión Superior de Informática (Consejería de la Presidencia).

Comisión Regional del Juego (Consejería de la Presidencia).

Consejo Escolar de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Consejo Canario de Enseñanza Musical (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión Regional de Conciertos Educativos (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Mesa Sectorial de Educación (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisiones de Evaluación de Concursos de Traslados (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Consejo de Administración (I.C.A.P.). Comisión de Viviendas (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas).

Junta Consultiva de Contratación Administrativa (Consejería de Hacienda).

Jurados del Premio de Investigación sobre las Administraciones Públicas de Canarias (Presidencia).

Jurados de las Becas de Investigación convocadas conjuntamente con el Centro de Estudios Constitucionales (Presidencia).

Jurados de los Premios de Educación e Inventiva para los Alumnos de Educación General Básica y Enseñanzas Medias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Ponencias Técnicas de Santa Cruz de Tenerife y Las Palmas de Gran Canaria de la Comisión de Urbanismo y Medio Ambiente de Canarias (Consejería de Política Territorial).

Consejo Regional de la Salud (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

Consejo del Instituto de Hemodonación y Hemoterapia (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

Comisión General de Servicios Sociales (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

Comisión de Evaluación de Ayudas para la Pequeña y Mediana Empresa (Consejería de Economía y Comercio).

GRUPO IV

Comisión Asesora de Plantillas (Consejería de la Presidencia).

Consejo de la Juventud de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión Mixta Iglesia Católica-Viceconsejería de Cultura y Deportes (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Consejo General del Consumo (Consejería de Economía y Comercio).

Comisión Coordinadora de Publicaciones (Consejería de la Presidencia).

Consejo Asesor (I.C.A.P.).

Comité Consultivo para el Plan Regional de Carretera (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas).

Comité Consultivo para el Plan Hidrológico Regional (Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Aguas).

Comisión Ejecutiva Regional de Asuntos Laborales (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales). Comisión Ejecutiva Regional de Servicios Sociales (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

Coordinadora para la Enseñanza de Formación Profesional (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

Comisión Asesora del Festival de Música de Canarias (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comité Regional para la Celebración del Año Internacional de la Alfabetización (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión de Acreditación, Evaluación y Control de Centros o Servicios Sanitarios en los que se realicen tratamientos con opiáceos (Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales).

GRUPO V

Mesa Institucional de Personal Laboral (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión de Formación de Personal Laboral (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión de Seguridad e Higiene (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).

Comisión de Interpretación, Vigilancia, Estudio y Arbitraje (Consejería de la Presidencia).

Consejos Escolares Municipales (Consejería de Educación, Cultura y Deportes).



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