BOC - 1990/084. Viernes 6 de Julio de 1990 - 813

I. DISPOSICIONES GENERALES - C.Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

813 - DECRETO 101/1990, de 7 de junio, por el que se regulan las condiciones higiénico-sanitarias de las guarderías infantiles.

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EXPOSICION DE MOTIVOS

El modo de vida actual que propicia la ausencia de los niños del hogar familiar y su estancia en centros o guarderías donde se les ha de prestar atención durante una parte del día, exige la regulación de una normativa que determine el aspecto higiénico-sanitario de dichos establecimientos, en los que los menores han de iniciar, dentro de los primeros años de su vida, su desarrollo físico, intelectual, emotivo y social. Asimismo, no se puede olvidar que estos niños, por su corta edad, constituyen un grupo muy vulnerable frente a variados procesos patológicos y a múltiples accidentes, por lo que se impone que estos centros garanticen de la forma más idónea la salud de los menores que a ellos acuden.

Por ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 32, apartado 7, del Estatuto de Autonomía de Canarias, y Reales Decretos 2.843/1979, de 7 de diciembre, 837/1984, de 8 de febrero, y 489/1986, de 21 de febrero, sobre transferencias de competencias en materia de sanidad a la Comunidad Autónoma de Canarias.

A propuesta del Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales y previa deliberación del Gobierno de Canarias, en su reunión del día 7 de junio de 1990,

D I S P O N G O:

CAPITULO I.- OBJETO, AMBITO DE APLICACION Y EMPLAZAMIENTO

Artículo 1.- Objeto.

Es objeto del presente Decreto la regulación higiénico-sanitaria de aquellos centros, públicos o privados, en los que se atienda y cuide niños de hasta seis años de edad, con independencia de la regulación a que se encuentren sometidos como centros de enseñanza.

Artículo 2.- Ambito de aplicación.

Estarán sujetas a lo que se prevé en el presente Decreto todas las guarderías infantiles radicadas en Canarias.

Artículo 3.- Emplazamiento.

Las guarderías infantiles estarán situadas en edificios destinados exclusivamente a dicho fin y fines educativos, debiendo ocupar en ambos casos la planta baja del inmueble o, como máximo, el primer piso.

Se podrá admitir, con carácter excepcional, la utilización de locales comerciales de inmuebles destinados a viviendas, siempre que dispongan de entrada independiente y reúnan los requisitos señalados anteriormente.

CAPITULO II.- APERTURA, AMPLIACION Y TRANSFORMACION

Artículo 4.- 1. La solicitud de instalación, apertura, ampliación o transformación de las guarderías infantiles se dirigirá al Director General de Salud Pública.

2. La solicitud se acompañará de la siguiente documentación:

a) Documento acreditativo de la titularidad o disposición del inmueble o, en su caso, de arrendamiento del mismo.

b) Planos y especificaciones técnicas de los locales y de las instalaciones (plantas, secciones y alzados).

c) Certificado de un Arquitecto colegiado en el que se acredite que el local y las instalaciones reúnen las condiciones arquitectónicas y de seguridad exigidas en el presente Decreto, así como las normativas básicas de obligado cumplimiento. d) Memoria descriptiva de los servicios que se propone prestar, del número de plazas para las que se solicita la autorización, clasificadas por edades, y de los horarios de prestación de servicios.

e) Relación del personal previsto con indicación de los lugares de trabajo que ocuparán y titulaciones que han de poseer.

f) Licencia de obras otorgada por el Ayuntamiento del municipio donde vaya a radicar el centro.

Artículo 5.- 1. Una vez formalizada la solicitud ante la Dirección General de Salud Pública, Técnicos de la correspondiente Dirección Territorial emitirán informe sobre las condiciones higiénico-sanitarias del proyecto.

2. Si el resultado del estudio efectuado es favorable, el Director Territorial de Salud formulará la propuesta de autorización de apertura, ampliación o transformación al Director General de Salud Pública.

3. Si transcurridos dos meses desde la presentación de la solicitud con los documentos exigidos en el artículo 4 del presente Decreto, no hubiese recaído Resolución expresa, se entenderá otorgada la autorización por silencio administrativo.

Artículo 6.- En las Direcciones Territoriales de Salud se establecerá un Registro Territorial de Guarderías, en el cual se anotarán las incidencias que sean observadas a lo largo de la actividad del centro, tales como: inspecciones efectuadas, contingencias epidemiológicas, denuncias recibidas, etc.

Artículo 7.- Las Direcciones Territoriales de Salud efectuarán inspecciones periódicas en los centros autorizados, a fin de velar por el mantenimiento de las condiciones materiales, higiénicas y de seguridad previstas en el presente Decreto.

Artículo 8.- 1. Será causa de revocación de la autorización de apertura, transformación o ampliación, el incumplimiento, en caso de que sea imputable al titular del centro, de los requisitos exigidos en el presente Decreto para su concesión.

2. La revocación de la autorización corresponde al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales, a propuesta de la Dirección General de Salud Pública.

3. En el caso de que la resolución definitiva suponga la revocación de la autorización, se determinará si comporta para su titular inhabilitación temporal o definitiva para el ejercicio de esta actividad. 4. La resolución de revocación precisará la instrucción previa de expediente administrativo en la que se oiga al interesado.

CAPITULO III.- INSTALACIONES

Artículo 9.- En los locales destinados a guarderías se suprimirán las barreras arquitectónicas que imposibiliten o dificulten el acceso a los disminuidos físicos y sensoriales.

Artículo 10.- Las aulas deberán reunir las siguientes condiciones:

a) La altura mínima de los techos será de 2.50 metros.

b) La superficie mínima, de 1.50 metros cuadrados por niño.

c) La cubicación resultante de los dos apartados anteriores será de 3.75 metros cúbicos por niño.

d) La forma de la habitación será geométrica regular.

e) La altura mínima del suelo a la poyata de la ventana será de 1.50 metros.

f) La altura y anchura de las ventanas serán las necesarias para que la superficie de todas las de la dependencia sea, como mínimo, 1/6 de la superficie del aula.

g) Pintura de techos y paredes lavable y de colores claros.

h) El suelo debe ser de material impermeable y superficie continua.

i) Ventilación suficiente, con superficie igual o superior a 1/5 de la superficie en planta.

j) La iluminación natural será la preferente. En caso de utilizar la iluminación artificial, ésta será semidirecta, es decir, puntos de luz protegidos por material traslúcido, y de una intensidad entre 150 y 330 lux.

k) La temperatura en estas dependencias deberá ser de 20º a 21º.

l) Hasta 1.20 metros de altura habrá una zona de seguridad, donde se excluirá la presencia de salientes puntiagudos, cristales grandes que no sean de seguridad, plantas peligrosas y cualquier otro posible agente traumatizante, cáustico o tóxico.

m) Los ángulos de las puertas tendrán una protección antipellizcamiento de los dedos. n) Las ventanas tendrán cerraduras de seguridad y estarán dispuestas de manera que los niños no puedan encaramarse.

Artículo 11.- Dormitorios.

Existirán en aquellos centros en donde los niños hagan régimen de pensión completa, de media pensión o acudan niños que por su edad hayan de permanecer continuamente en cuna.

Estarán provistos de luz-penumbra. Cubicación de 5 a 6 metros cúbicos por niño; temperatura de 18º a 20º permanentemente, sistema eficaz de ventilación exterior permanente y regulable. Las camas serán de superficie plana y dura. En las camas de barandillas, la separación entre los barrotes será inferior a 10 centímetros, el plano de soporte del colchón no dejará vacíos peligrosos y el listón horizontal inferior de la barandilla quedará por debajo del colchón. La altura de la barandilla será, como mínimo, de 70 centímetros. Se prohibe el uso de redes-techo.

Artículo 12.- Servicios higiénicos.

Deberán reunir las siguientes condiciones mínimas:

- Las piezas sanitarias serán proporcionadas a sus edades.

- El número de inodoros y lavabos será de uno por cada doce niños.

- Las paredes estarán alicatadas hasta el techo.

- El piso será continuo, lavable y baldeable.

- Existirá por lo menos un baño.

- Los útiles de aseo (toallas, esponjas, etc.) serán individuales y desechables.

Artículo 13.- Cocinas.

Habrá un local destinado a cocinas en aquellos centros en los que exista régimen de media pensión o pensión completa y en los que se acojan lactantes, sea cual fuere su régimen de estancia.

Reunirán las condiciones previstas en el artículo 4 y siguientes del Real Decreto 2.817/1983, de 13 de octubre, de Comedores Colectivos.

Artículo 14.- Comedores.

1. El mobiliario se ajustará a las medidas antropométricas de los niños. 2. Cada niño dispondrá de vajilla y cubiertos para su uso exclusivo.

Artículo 15.- Patio de recreo.

Las guarderías dispondrán de un patio de recreo para uso exclusivo del centro, que tendrá un mínimo de 75 metros cuadrados.

Artículo 16.- Vestuario.

Asimismo, deberán contar con un vestuario, independientemente del resto de las instalaciones, con una superficie mínima de 10 metros cuadrados.

El vestuario dispondrá de una pica y una repisa situada a 80-85 centímetros de altura. La repisa será de mármol u otro material no poroso, liso y fácilmente lavable, dotada de un reborde anticaídas con una profundidad de 50-60 centímetros. También será necesario que haya armarios individuales para la ropa limpia de cada niño.

Artículo 17.- Enfermería.

Existirá una dependencia donde pueda aislarse a los niños cuando presenten síntomas de enfermedad, en espera de que les recojan sus padres.

Artículo 18.- Botiquín.

Todas las guarderías dispondrán de un botiquín, que estará fuera del alcance de los niños a una altura mínima de 1.20 metros y debidamente cerrado, y contendrá los siguientes elementos:

a) Material de cura: algodón, gasas, esparadrapos, tiritas de plástico, tijeras, pinzas, alcohol de 70º, agua oxigenada y tintura de yodo.

b) Material médico: termómetro, antitérmicos, suero fisiológico, colirio analgésico-antiséptico y carbón activo.

Artículo 19.- Mobiliario.

1. El mobiliario será de superficie no porosa, inastillable, con los bordes romos, ángulos redondeados y sin salientes traumatizantes. Sus medidas serán proporcionales a las medidas antropométricas de los niños.

2. Los juguetes serán atraumáticos, inastillables, atóxicos, lavables e intragables.

3. Si en el espacio al aire libre existen dispositivos de juego, éstos serán de material inastillable y atóxico, y no superarán los 1.50 metros de altura. Se prohibe la existencia de piscinas ya sean construidas o portátiles, dentro del recinto del centro. 4. El mobiliario y las instalaciones cumplirán la normativa vigente contra incendios.

Artículo 20.- Dependencias del personal.

Constarán como mínimo de:

- Un servicio higiénico con lavabo, inodoro y ducha para cada sexo, con las paredes alicatadas hasta el techo y el suelo de material impermeable.

- Un despacho o cuarto de estar que eventualmente podrá servir como vestuario.

Artículo 21.- Aguas.

El edificio donde esté ubicado el centro habrá de disponer de suministro de agua potable procedente del abastecimiento público, por toma directa.

Las aguas residuales habrán de desembocar al sistema de alcantarillado municipal o fosa séptica, en su caso. En ningún caso desembocarán en un pozo negro.

Las instalaciones de ambas han de cumplir en cualquier caso, inexcusablemente, la normativa vigente en la materia.

Artículo 22.- Desechos y basuras.

La eliminación de desechos y basuras se efectuará en cubos de material lavable y resistente, provistos de tapadera. Recogida por los servicios municipales, según establecen las Ordenanzas de cada Ayuntamiento, salvo si el centro se halla fuera del casco urbano, en cuyo caso será éste el responsable de su transporte al lugar indicado por el Ayuntamiento.

Artículo 23.- Instalaciones eléctricas y de gas.

Las instalaciones eléctricas y de gas cumplirán inexcusablemente las normativas vigentes. Las tomas de corriente eléctrica deberán situarse fuera del alcance de los niños y, en cualquier caso, existirá un sistema de seguridad. CAPITULO IV.- INGRESO DE MENORES

Artículo 24.- Ingreso.

Para ingresar un niño en cualquiera de las guarderías incluidas en el ámbito de este Decreto, será necesario presentar un certificado médico oficial del Pediatra que lo visita habitualmente, en el que conste que éste no tiene ninguna enfermedad infecto-contagiosa que impida la convivencia con los otros niños del centro. En el mismo certificado el Pediatra anotará las vacunas administradas, especificando las fechas y el número de las dosis.

En el caso de que el niño haya sido vacunado en un Servicio Oficial de vacunaciones, los padres podrán acreditar el estado vacunal del niño con la documentación pertinente (carnet de salud infantil y carnet de vacunaciones).

La Dirección del centro anotará en la ficha de registro de vacunaciones los datos correspondientes al estado vacunal del niño que ingresa por primera vez. En el caso de que se observase alguna diferencia, se dará a conocer a los padres, insistiendo en la necesidad y conveniencia de efectuar la inmunización completa para proteger la salud individual y colectiva.

CAPITULO V.- PERSONAL

Artículo 25.- Personal.

1. Para poder trabajar en cualquiera de las guarderías incluidas en el ámbito de este Decreto, será imprescindible que el personal se haga un examen de salud anualmente para demostrar que no padece ninguna enfermedad infecto-contagiosa ni defecto físico o psíquico que impidan el desempeño de las correspondientes funciones.

2. Todo el personal se vacunará contra la rubeola, teniendo en cuenta que las mujeres en edad fértil se han de comprometer a adoptar las medidas sanitarias preventivas que correspondan durante tres meses después de la vacunación.

3. El personal de cocina deberá estar en posesión del carnet de manipulador de alimentos.

4. Se prohibe fumar al personal en las salas o dependencias propias de los niños.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.- Las guarderías infantiles en funcionamiento a la entrada en vigor del presente Decreto dispondrán de un periodo de tres años para ajustarse a lo que disponen los artículos 10, 12, 15, 16, 17, 19, 20 y 23. En el caso que, por las condiciones de los edificios, sea imposible la adaptación a las condiciones materiales establecidas, presentarán a la aprobación de la Consejería de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales propuestas alternativas con soluciones adaptadas a los objetivos de este Decreto.

Segunda.- El plazo para ajustarse a lo que disponen los artículos 11, 13, 14, 18, 21, 22, 24 y 25 del presente Decreto será de seis meses, a partir de la fecha de publicación de la presente disposición. Asimismo, y previa la correspondiente visita de inspección, la Dirección General de Salud Pública podrá proponer al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales el cierre de los centros cuando, transcurridos estos plazos, no se hayan efectuado las modificaciones pertinentes.

Tercera.- El informe favorable de la Dirección General de Salud Pública, tanto respecto de las condiciones materiales como de las higiénico-sanitarias y de seguridad, comportará la inscripción del centro en el Registro de Guarderías de la correspondiente Dirección Territorial de Salud, previsto en el artículo 6 del presente Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Segunda.- Se faculta al Consejero de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y aplicación del presente Decreto.

Dado en Santa Cruz de Tenerife, a 7 de junio de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.

EL CONSEJERO DE SANIDAD, TRABAJO Y SERVICIOS SOCIALES, Daniel Prats Díaz.



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