BOC - 1990/080. Viernes 29 de Junio de 1990 - 794

IV. DISPOSICIONES DEL ESTADO - Ministerio de Industria y Energía

794 - ORDEN de 15 de junio de 1990, por la que se establece el precio de venta al público de la gasolina sin plomo en la Comunidad Autónoma de Canarias (B.O.E. nº 144, de 16.6.90).

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Ilustrísimo señor:

La próxima distribución de gasolina sin plomo en la Comunidad Autónoma de Canarias hace preciso fijar un precio de venta al público para este producto, considerando los niveles de precios vigentes para las gasolinas y gasóleos de automoción establecidos en la Orden de 30 de junio de 1989, así como su fiscalidad y márgenes de distribución.

Asimismo, por razones medioambientales, y siguiendo el modelo de los principales países de nuestro entorno, es conveniente, incentivar el consumo de la gasolina sin plomo, lo que se efectúa con una reducción de la carga fiscal de este producto que compense los mayores costes de producción y distribución del mismo. A tal fin el Gobierno de Canarias ha dispuesto la reducción del Impuesto de Hidrocarburos de este combustible en 5 pesetas/litro, en relación al que soporta la gasolina con plomo.

En su virtud, este Ministerio, previo informe de la Junta Superior de Precios y en cumplimiento del Acuerdo del Consejo de Ministros, de 15 de junio de 1990, ha tenido a bien disponer:

Primero.- A partir de las cero horas del día siguiente al de la publicación de esta Orden en el Boletín Oficial del Estado, el precio de venta al público en la Comunidad Autónoma de Canarias de la gasolina 95 I.O. sin plomo será de 56 pesetas/litro.

Segundo.- En tanto permanezca en vigor el precio aprobado por la presente Orden, así como los no modificados por la misma, la compañía suministradora, vendrá obligada a presentar trimestralmente ante la Dirección General de la Energía, el detalle justificativo de los ingresos obtenidos de la venta de productos petrolíferos, una vez deducidos del precio fijado en esta Orden, la fiscalidad y los correspondientes márgenes de mayoristas y minoristas. Dichos ingresos deben mantenerse equilibrados en relación con los que se obtendrían aplicando la fórmula de precios ex-refinería, vigente en el área del monopolio, a las toneladas vendidas en Canarias. A efectos de estos cálculos, no serán computables las toneladas vendidas de aquellos productos cuyos precios hayan sido liberalizados.

Tercero.- Por los organismos competentes se adoptarán las medidas complementarias que requiere la aplicación de la presente Orden.

Lo que comunico a V.I. para su conocimiento y efectos.

Madrid, a 15 de junio de 1990. ARANZADI MARTINEZ.

ILTMO. SR. DIRECTOR GENERAL DE LA ENERGIA.



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