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BOC Nº 079. Miércoles 27 de Junio de 1990 - 662

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Turismo y Transportes

662 - RESOLUCION de 14 de junio de 1990, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica Orden de esta Consejería, resolviendo recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad "Franyasmar Bus, S.L.".

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Habiendo sido intentada en repetidas ocasiones la notificación de la presente Orden Departamental, en el domicilio que figuraba en el expediente incoado por el correspondiente Centro Directivo de esta Consejería, sin que haya sido recibida por el recurrente-interesado, es por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo,

R E S U E L V O:

Primero.- Notificar a la entidad "Franyasmar Bus, S.L." la Orden de 28 de marzo de 1990 (libro nº 1, folio 93, número 197), que figura como anexo de esta Resolución, por la que se resolvió el recurso de alzada nº 37/90 (expediente nº GC-89/03/427-O), interpuesto contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990.

Segundo.- Remitir al Ayuntamiento de Las Palmas de Gran Canaria la presente Resolución para su publicación en el tablón de edictos correspondiente.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de junio de 1990.- El Secretario General Técnico, Francisco J. Alonso Valerón.

A N E X O

Orden por la que se resuelve el recurso de alzada promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad "Franyasmar Bus, S.L.", contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990.

Visto el presente recurso promovido por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad "Franyasmar Bus, S.L.", contra la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990, recaída en el expediente de referencia.

R E S U L T A N D O

Primero: que el día 3 de marzo de 1989, por la Guardia Civil de Tráfico, se formuló denuncia contra el vehículo GC-5779-E, del que es titular "Franyasmar Bus, S.L.", por realizar un transporte de 66 escolares, no presentando autorización especial y careciendo de tarjeta de transportes.

Segundo: que el 4 de mayo de 1989 se solicitó información a la Jefatura Provincial de Tráfico de Las Palmas sobre datos del titular del vehículo.

Tercero: que el día 5 de julio de 1989 se notificó a la entidad interesada la citada denuncia y la incoación del expediente sancionador a través de la Resolución de 14 de junio de 1989, de la Dirección General de Transportes, publicada en el Boletín Oficial de Canarias nº 92/1989, al resultar infructuosa la notificación personal practicada.

Cuarto: que el expedientado no hizo uso del derecho que le asiste de manifestar cuanto a su interés convenía, presentando o proponiendo las pruebas que hubiese estimado procedentes.

Quinto: que se acordó conceder trámite de audiencia, siendo cumplimentado por la entidad expedientada con la presentación de escrito de alegaciones exponiendo, en síntesis, que no son ciertos los cargos que se le imputan y que el transporte realizado en su día discurrió en el casco urbano de Arrecife.

Sexto: que el día 16 de octubre de 1989 se solicitó informe al agente denunciante respecto de las alegaciones vertidas por la entidad interesada, siendo éste remitido el 21 de noviembre.

Séptimo: que por el Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, con fecha 25 de enero de 1990, se dictó Resolución que vino a sancionar a "Franyasmar Bus, S.L." con multa de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, por infracción al artículo 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de acuerdo con los artículos 140.a) y 143 de la misma norma legal, notificándose dicha Resolución en fecha 1 de febrero de 1990.

Octavo: que por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en reprentación de "Franyasmar Bus, S.L.", se ha interpuesto recurso de alzada en súplica de que sea dejada sin efecto la sanción, alegando, en síntesis, lo ya expuesto en su escrito de 20 de septiembre de 1989.

C O N S I D E R A N D O

Primero: que el Consejero de Turismo y Transportes es competente para conocer y resolver el presente recurso, según lo previsto en el artº. 122, y concordantes, de la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958, de acuerdo con lo establecido en la Ley Orgánica 10/1982, de 10 de agosto, del Estatuto de Autonomía de Canarias, en el artículo 32.e) de la Ley Territorial 8/1986, de 18 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias (B.O.C.A.C. nº 139, de 19 de noviembre), y en el artº. 21.1 del Decreto 26/1984, de 27 de enero, por el que se distribuyen competencias en materia de turismo y de transportes (B.O.C.A.C. nº 6, de 10 de febrero), modificado por los Decretos 123/1985, de 19 de abril, y 23/1987, de 13 de marzo (B.O.C.A.C. nº 51, de 29 de abril, y B.O.C. nº 34, de 20 de marzo, respectivamente).

Segundo: que el presente recurso observa los requisitos de índole adjetiva determinantes de su admisión a trámite, tales como capacidad, representación, legitimación suficiente e interposición en plazo.

Tercero: que según consta en la denuncia nº 3642, origen del presente expediente sancionador, ratificada por el agente denunciante en su informe de 3 de noviembre de 1989, el vehículo GC-5779-E fue detenido en el punto kilométrico 1.100 de la carretera GC-720, mientras circulaba, por tanto, por vía interurbana, de tal modo que resulta incuestionable la competencia de esta Consejería para incoar e instruir expediente sancionador al apreciarse infracción a la normativa vigente en materia de transportes por carretera.

Cuarto: que, a mayor abundamiento, el servicio de transporte escolar que tiene adjudicado la empresa recurrente por la Consejería de Educación, Cultura y Deportes del Gobierno de Canarias, abarca los colegios públicos Antonio Zerolo, Generalísimo Franco, Benito Méndez Tarajano, El Cabre y Los Geranios e, igualmente, los colegios Nines Toledo, Adolfo Tophan y Capellanía del Yagabo, servicio que tiene los itinerarios Playa Honda, Los Geranios, La Concha y Playa del Cable los cuales son, en su mayor parte, de carácter interurbano.

Quinto: que como reconoce la propia entidad recurrente (a través de su representante), el día de la denuncia el vehículo en cuestión realizaba un transporte escolar, de acuerdo con el contrato suscrito con la Consejería referida en el anterior considerando, transporte necesitado de una doble autorización administrativa en virtud de lo que establecen los artículos 89 y 90 de la Ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (B.O.E. nº 182, de 31 de julio), requisitos incumplidos por el recurrente el cual carecía no sólo de autorización para realizar transporte público discrecional de viajeros sino la específica que le habilitase para llevar a cabo transporte escolar, hecho que constituye infracción administrativa muy grave de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 140.a) de la norma legal citada.

Sexto: que el presente recurso no ha sido dictaminado por los Servicios Jurídicos de la Comunidad Autónoma de Canarias por suscitarse en el mismo cuestiones de Derecho que ya han sido resueltas por aquéllos en dictámenes anteriores, no siendo preceptivo tal informe de conformidad con lo previsto en el artº. 84.1.d) del Decreto 462/1985, de 14 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Organización y Funcionamiento de la Consejería de la Presidencia.

Vistos los preceptos legales citados, concordantes y demás de general aplicación, D I S P O N G O:

Desestimar, en todos sus términos, el recurso de alzada interpuesto por D. Francisco Ramón Domínguez Castellano, en representación de la entidad "Franyasmar Bus, S.L.", y confirmar la Resolución del Servicio de Inspección y Sanciones de la Dirección General de Transportes, de 25 de enero de 1990, recaída en el expediente nº GC-89/03/427-O, y que determinó la imposición de una sanción de doscientas cincuenta mil (250.000) pesetas, manteniéndose, en consecuencia, todos sus pronunciamientos.

Contra la presente Orden, que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer recurso contencioso-administrativo, en el plazo de dos meses a contar desde su notificación, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Las Palmas del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sin perjuicio de que los interesados puedan ejercitar cualquier otro recurso que estimen pertinente.

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