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Como consecuencia y aplicación de los contenidos de la Política Agraria Común a partir de la integración de España en la Comunidad Económica Europea, en el campo concreto de la política de estructuras agrarias, recogida en gran parte por el Reglamento (C.E.E.) número 797/1985, del Consejo, se han puesto en marcha medidas tales como la Indemnización Compensatoria en zonas desfavorecidas, lo que constituye un instrumento de apoyo directo a compensar las desventajas naturales a las rentas agrarias en dichas zonas. El Reglamento (C.E.E.) 797/1985, del Consejo, de 12 de marzo, permite fijar a los Estados miembros, para aquellos agricultores cuyas explotaciones radiquen dentro de los municipios que figuran incluidos en la lista comunitaria de zonas agrícolas desfavorecidas de España, Directiva 86/466/C.E.E., del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/C.E.E., de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y calificados como de montaña, con arreglo al apartado 3, artículo 3 de la Directiva 75/268/C.E.E., del Consejo, una Indemnización Compensatoria anual.
Desde la integración de España a la Comunidad Económica Europea, en 1986, el Estado ha venido regulando anualmente la Indemnización Compensatoria, y a partir del siguiente año, esta Consejería mediante la correspondiente Orden ha venido estableciendo una Indemnización Complementaria a la Indemnización Compensatoria Básica.
El Real Decreto 466/1990, por el que se regula la Indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, en el artículo 2º.2, posibilita que las Comunidades Autónomas establezcan Indemnizaciones Compensatorias Complementarias a los beneficiarios de la Indemnización Compensatoria Básica, sin que en ningún caso los límites para el total de las indemnizaciones pueda superar el límite establecido en el artículo 15.1.a) del Reglamento (C.E.E.) número 797/1985, modificado por el artículo 1.9.a) del Reglamento (C.E.E.) 3.808/1989, del Consejo, de 12 de diciembre de 1989.
En consecuencia, el Gobierno de Canarias, en apoyo a las zonas de montaña fijadas en la Directiva 86/466/C.E.E., del Consejo, modificada por la Decisión 89/566/C.E.E., de la Comisión, de 16 de octubre de 1989, y en especial, dentro de éstas, a las islas de La Gomera y El Hierro, así como a la zona norte de la isla de La Palma, que cuentan con el indicador de depresión económica más agudo dentro de Canarias, por concurrir en ellas diversos factores que limitan considerablemente su desarrollo, estima necesario establecer para 1990 una Indemnización Complementaria a la Básica, al objeto de favorecer las actividades agrícolas y de mejorar la renta de los agricultores en dichas zonas.
Por todo ello, en base a la Ley 14/1989, de 26 de diciembre, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias, para 1990, cumplido el procedimiento establecido en el artículo 24 del Reglamento (C.E.E.) 797/1985, a propuesta del Director General de Estructuras Agrarias, y en virtud de las facultades que me confiere la legislación vigente,
D I S P O N G O:
Artículo 1º.- La Consejería de Agricultura y Pesca establece una Indemnización Complementaria a la Indemnización Compensatoria Básica de Montaña fijada por el Real Decreto 466/1990, por el que se regula la Indemnización Compensatoria en determinadas zonas desfavorecidas, para el año 1990, con cargo a los créditos correspondientes al programa 714B del vigente Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2º.- La cuantía de la Indemnización Complementaria se fija para cada explotación en un porcentaje sobre la Indemnización Compensatoria Básica de Montaña, siendo éste:
a) El 100% para las explotaciones ubicadas en los siguientes términos municipales:
- Isla de La Gomera: Agulo, Alajeró, Hermigua, San Sebastián de La Gomera, Valle Gran Rey y Vallehermoso. - Isla de El Hierro: Frontera y Valverde.
- Norte de la isla de La Palma: Barlovento, Garafía, Puntagorda, Puntallana, San Andrés y Sauces y Tijarafe.
b) El 50% para las explotaciones ubicadas en los restantes términos municipales calificados como "de montaña" en la Directiva del Consejo 86/466/C.E.E., y Decisión 89/566/C.E.E., que se especifican a continuación:
- Fuerteventura: Betancuria.
- Gran Canaria: todos los términos municipales.
- Lanzarote: Tías.
- La Palma: Breña Alta, Breña Baja, Fuencaliente, El Paso, Santa Cruz de La Palma y Villa de Mazo.
- Tenerife: todos los términos municipales con excepción de el Puerto de la Cruz.
Artículo 3º.- La concesión de esta Indemnización Complementaria estará supeditada a la aprobación de la correspondiente Indemnización Compensatoria Básica y se concederá, en todo caso, a los solicitantes que la hubieran obtenido.
Artículo 4º.- El régimen jurídico, procedimiento y plazo de solicitud será el regulado por el Real Decreto 466/1990, y demás disposiciones concordantes y complementarias que para su desarrollo se determinen.
Artículo 5º.- Se faculta a la Dirección General de Estructuras Agrarias para dictar las normas e instrucciones convenientes que requiera la ejecución de lo dispuesto en la presente Orden.
DISPOSICION FINAL
La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
Santa Cruz de Tenerife, a 21 de mayo de 1990.
EL CONSEJERO DE AGRICULTURA Y PESCA, Antonio A. Castro Cordobez.
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