BOC - 1990/064. Miércoles 23 de Mayo de 1990 - 577

I. DISPOSICIONES GENERALES - Presidencia del Gobierno

577 - LEY 8/1990, de 14 de mayo, del Consejo Económico y Social de Canarias.

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El Presidente del Gobierno:

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 11.7 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:

PREAMBULO La competencia que el artículo 14.3 del Estatuto de Autonomía atribuye al Gobierno en orden a la planificación de la política regional no puede, en su vertiente económica, realizarse con responsabilidad sin la colaboración de los sectores interesados, como en el ámbito estatal se recoge en el artículo 131 de la Constitución.

En el más puro espíritu constitucional, la Comunidad Autónoma, al instituir por esta Ley el Consejo Económico y Social de Canarias, establece un cauce permanente para que las decisiones sobre la política económica regional se adopten desde el conocimiento de las posturas e intereses de los agentes económicos y sociales, entendiendo estos términos en un amplio sentido, que da cabida a otras instituciones representativas de los sectores afectados.

El rango legal viene justificado desde la consideración política, tomada desde luego del texto constitucional, para subrayar la importancia del órgano que se crea, cuya estructura y competencias adquirirán mayor perdurabilidad, al no poderse modificar por normas con rango inferior a Ley.

El Consejo se configura como un órgano de asesoramiento y colaboración, que normalmente ejercerá sus funciones mediante informes sobre los proyectos gubernamentales. Pero no se excluye su capacidad de iniciativa en las materias que tiene atribuidas, para lo que se le dota de la suficiente autonomía funcional a estos efectos.

Artículo 1.- Creación, denominación y sede.

Se crea el Consejo Económico y Social de Canarias con las funciones, composición y organización que se establecen en la presente Ley.

Tiene su sede en Las Palmas de Gran Canaria.

Artículo 2.- Naturaleza. 1. El Consejo es un órgano colegiado de carácter consultivo del Gobierno que tiene como objeto el hacer efectiva la participación de los agentes sociales y económicos en la política económica, social y laboral de Canarias.

2. El Consejo ejerce sus funciones con autonomía orgánica y funcional con el fin de garantizar su objetividad e independencia.

Artículo 3.- Funciones.

Son funciones del Consejo:

a) Emitir informe preceptivo, con carácter previo, sobre los anteproyectos de Ley y planes del Gobierno en materia económica, social y laboral. Se exceptúa de dicho informe el proyecto de Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma. Transcurridos 30 días desde la solicitud del informe por parte del Gobierno, si éste no se ha emitido, se entenderá cumplido el trámite. Cuando el Gobierno acuerde la tramitación por urgencia, el plazo señalado quedará reducido a 15 días.

Los plazos indicados comenzarán a contarse a partir del día siguiente al de la recepción de la consulta en la sede del Consejo Económico y Social.

b) Elaborar los dictámenes e informes sobre aspectos que afecten a la situación económica, social y laboral de Canarias que le sean solicitados por el Gobierno o por propia iniciativa. c) Elaborar y hacer público un informe anual sobre la situación económica, social y laboral de Canarias. d) Informar sobre anteproyectos de Ley y de disposiciones administrativas que afecten a la organización, competencias y funcionamiento del Consejo Económico y Social.

e) Emitir aquellos informes que por Ley se le atribuyan.

Artículo 4.- Composición.

1. El Consejo estará integrado por 24 miembros de acuerdo con la siguiente composición:

a) Seis miembros designados por el Gobierno de Canarias entre sus Altos Cargos, debiendo necesariamente formar parte de los mismos los Consejeros de Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales; Hacienda, y Economía y Comercio. b) Seis miembros designados por las Centrales Sindicales más representativas. c) Seis miembros designados por las Confederaciones Empresariales de Canarias más representativas. d) Seis miembros designados por los sectores, instituciones, entidades o asociaciones de la Comunidad Autónoma Canaria siguientes: dos por las Cámaras de Comercio, Industria y Navegacion; uno por las Cámaras Agrarias; uno por la Federación de Cajas de Ahorro; uno por las Cofradías de Pescadores y uno por las Organizaciones de Consumidores.

2. Cada miembro del Consejo tendrá un voto. 3. Por las respectivas organizaciones se nombrará un único suplente por cada titular, a quien podrá sustituir cuando fuere necesario.

Artículo 5.- Nombramiento.

Los miembros del Consejo serán nombrados por Decreto del Gobierno de Canarias, a propuesta de las diversas entidades previstas en el artículo 4, en la forma que a continuación se determina:

a) Los comprendidos en el apartado 1.b) del artículo anterior, por las Centrales Sindicales más representativas en la Comunidad Autónoma de Canarias, en proporción a la representatividad que ostenten de conformidad con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y en la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

b) Los comprendidos en el apartado 1.c) del artículo anterior, por las asociaciones empresariales con capacidad representativa de conformidad con la Disposición Adicional Sexta del Estatuto de los Trabajadores.

c) Los incluidos en el apartado 1.d) del artículo anterior, serán designados del siguiente modo: los representantes de las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, Cámaras Agrarias, Cajas de Ahorro con sede central en la Comunidad Autónoma de Canarias y Cofradías de Pescadores, por acuerdo de las mismas dentro de cada grupo; el representante de Organizaciones de Consumidores, por la Federación de Asociaciones de Consumidores de Canarias.

Artículo 6.- Mandato.

1. Los miembros del Consejo, a excepción de los señalados en el artículo 4.1.a), serán nombrados por un periodo de cuatro años.

2. No obstante, las Centrales Sindicales, las Confederaciones Empresariales Canarias, Cámaras de Comercio, Industria y Navegación; Cámaras Agrarias, Federaciones de Cajas de Ahorro, Cofradías de Pescadores y Organizaciones de Consumidores, por el tiempo de mandato que restare podrán realizar posteriores designaciones como consecuencia de:

a) Revocación en la representación conferida.

b) Modificación de la representatividad obtenida según el último proceso electoral, en el plazo máximo de dos meses a partir de la fecha de publicación de los resultados.

Artículo 7.- Retribuciones.

El cargo de miembro del Consejo no es retribuible salvo el de Presidente y Vicepresidente. Artículo 8.- Organos del Consejo. Los órganos del Consejo son: a) El Pleno.

b) Las Comisiones.

c) El Presidente.

d) Los Vicepresidentes.

e) El Secretario General.

Artículo 9.- El Pleno.

1. El Pleno del Consejo, que estará integrado por todos los miembros señalados en el artículo 4, aprobará su Reglamento de funcionamiento, la Memoria anual de actividades y el anteproyecto de su presupuesto.

2.1. Los dictámenes y estudios del Consejo deberán ser adoptados por el Pleno. Si no se consiguiera la unanimidad, se deberá consignar en el acta el motivo de las discrepancias.

2.2. Los acuerdos para dictaminar informes preceptivos se adoptan por mayoría cualificada de dos tercios. Si realizada la votación no se obtuviera dicha mayoría, se realizarán dos nuevas votaciones en el plazo de las 48 horas siguientes y, si tampoco se alcanzara la mayoría cualificada de dos tercios, el Consejo elevará al Gobierno los votos particulares que se hubieran mantenido.

2.3. El resto de los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta.

3. El Pleno del Consejo se reunirá como mínimo cuatro veces al año. Reglamentariamente se establecerá el régimen de sesiones extraordinarias a que hubiere lugar.

4. Las sesiones del Consejo no serán públicas. No obstante, el Reglamento podrá establecer supuestos excepcionales que requerirán el acuerdo unánime de sus miembros.

5. Las resoluciones, informes o dictámenes del Consejo tendrán la publicidad que éste acordare.

Artículo 10.- Las Comisiones.

1. Por acuerdo del Pleno del Consejo se podrán constituir, con carácter permanente o para cuestiones específicas, Comisiones. Formarán parte de las mismas los Consejeros que designe el Pleno, respetando la proporcionalidad y la presencia de las partes representadas en el Consejo.

2. En todo caso, el Pleno establecerá Comisiones para el análisis de las materias siguientes:

a) Política comercial, fiscal y relaciones con la Comunidad Económica Europea.

b) Desarrollo regional y planificación económica.

c) Política de empleo y formación profesional.

d) Política de bienestar social.

3. El resultado de los trabajos de las Comisiones será remitido al Pleno para su debate y aprobación.

4. El Consejo podrá solicitar la colaboración de los expertos que considere oportunos para el mejor desarrollo de las distintas tareas encomendadas a las Comisiones.

Artículo 11.- El Presidente.

1. El Presidente del Consejo Económico y Social será elegido de entre sus miembros por mayoría de dos tercios y será nombrado por el Presidente del Gobierno de Canarias.

2. Son funciones del Presidente:

a) Ostentar la representación del Consejo.

b) Convocar, presidir y moderar las reuniones del Consejo.

c) Formular el orden del día, incluyendo en el mismo los puntos que soliciten sus miembros del modo en que reglamentariamente se determine. d) Someter propuestas a la consideración del Consejo.

e) Visar las actas, publicar los acuerdos y velar por el cumplimiento de los mismos.

f) Cuantas otras se derive de su condición de Presidente y las que en el futuro se establezcan reglamentariamente.

Artículo 12.- Los Vicepresidentes.

1. El Pleno del Consejo elegirá de entre sus miembros dos Vicepresidentes que deberán pertenecer a dos representaciones distintas de la del Presidente. En ningún caso lo serán los representantes señalados en el artículo 4.1.a).

2. Los Vicepresidentes colaboran con el Presidente en las funciones que reglamentariamente se establezcan y le sustituirán en los supuestos de vacante, ausencia y enfermedad.

Artículo 13.- La Secretaría General.

1. La Secretaría General del Consejo es el órgano de asistencia técnica y administrativa del Consejo.

2. El Secretario General será nombrado y separado libremente por el Pleno del Consejo, a propuesta de su Presidente, según se establezca reglamentariamente.

3. Corresponde al Secretario General:

a) Ejercer la dirección administrativa y técnica de los distintos servicios del Consejo, y velar porque sus órganos actúen conforme a los principios de economía, celeridad y eficacia. Dar el curso correspondiente a los criterios que se adopten bajo la dirección del Presidente.

b) Extender las actas de las sesiones, autorizándolas con la firma y el visto bueno del Presidente.

c) Custodiar la documentación del Consejo.

d) Elaborar el orden el día de acuerdo con las instrucciones del Presidente.

e) Cursar a todos los miembros del Consejo las convocatorias para la celebración de las sesiones, acompañadas del orden del día, con antelación suficiente para que sean recibidas como mínimo tres días antes de la fecha de celebración de la sesión convocada.

f) Expedir certificaciones de las actas, acuerdos, dictámenes, votos particulares y otros documentos confiados a su custodia, con el visto bueno del Presidente.

g) Preparar los expedientes cuyo debate deba ser objeto de deliberación, según el orden el día de las sesiones, y facilitar los estudios, datos o informes que le sean solicitados por los miembros del Consejo en la forma que reglamentariamente se establezca.

h) Actuar de ponente, ante el Consejo, en los asuntos relativos al personal al servicio de éste.

i) Vigilar los servicios de archivo.

j) Elaborar y presentar ante el Pleno la propuesta de Memoria anual de actividades.

DISPOSICIONES ADICIONALES Primera.- El personal al servicio del Consejo será seleccionado por éste bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad, y tendrá el carácter de personal laboral. Tendrá la consideración de personal al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma. Los funcionarios de la Comunidad Autónoma que se adscriban al Consejo podrán serlo en régimen de comisión de servicios. Segunda.- El Consejo, a través de su Presidente, podrá solicitar por escrito información complementaria sobre los asuntos que, con carácter preceptivo o facultativo, se le sometan a consulta, siempre que dicha información sea necesaria para la emisión de su criterio.

DISPOSICION TRANSITORIA

Por el Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Hacienda, se realizarán las modificaciones presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo previsto en la presente Ley.

DISPOSICION DEROGATORIA Quedan derogados los artículos 8 y 9 del Decreto del Gobierno de Canarias 1/1986, de 10 de enero, por el que se aprobó la estructura orgánica y funciones de la Presidencia del Gobierno.

DISPOSICION FINAL El Consejo Económico y Social de Canarias se constituirá en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente Ley. El Presidente del Gobierno de Canarias procederá a la convocatoria de su sesión constitutiva, realizando a tal efecto los actos previos y preparatorios de la misma. Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, cooperen en su cumplimiento y que los Tribunales y autoridades a los que corresponda la cumplan y hagan cumplir.

Santa Cruz de Tenerife, a 14 de mayo de 1990.

EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO, Lorenzo Olarte Cullen.



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