BOC - 1990/055. Viernes 4 de Mayo de 1990 - 469

VI. ANUNCIOS - Otros anuncios - C.Sanidad, Trabajo y Servicios Sociales

469 - ANUNCIO de 30 de marzo de 1990, de la Dirección General de Trabajo, por el que se hace público el Convenio Colectivo de ámbito interprovincial para la empresa "Organización canaria de coches de alquiler, S.A." (O.C.C.A., S.A.) y sus trabajadores.

Descargar en formato pdf

Visto el texto de los acuerdos adoptados por la Comisión Negociadora del Convenio Colectivo de Trabajo de ámbito interprovincial para la empresa "Organización canaria de coches de alquiler, S.A." (O.C.C.A., S.A.), suscritos por los representantes de dicha empresa y los trabajadores a su servicio, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90, números 2 y 3, de la Ley 8/1980, de 10 de marzo, del Estatuto de los Trabajadores, y en los Reales Decretos 661/1984, de 25 de enero, y 1.033/1984, de 11 de abril, sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias en materia de mediación, arbitraje y conciliación, y en materia de trabajo, respectivamente, esta Dirección General,

ACUERDA

Primero.- Ordenar su inscripción en el Registro Oficial de Convenios Colectivos, con notificación a la Comisión Negociadora. Segundo.- Disponer el depósito del texto original.

Tercero.- Disponer, asimismo, su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

Santa Cruz de Tenerife, a 30 de marzo de 1990.- El Director General de Trabajo, Luis F. Jara González.

TEXTO DEL CONVENIO COLECTIVO DE LA EMPRESA "ORGANIZACION CANARIA DE COCHES DE ALQUILER" (O.C.C.A., S.A.) Y SUS TRABAJADORES

AÑOS 1989 Y 1990

Artículo 1º.- Ambito territorial.

El presente Convenio será de ámbito canario, de aplicación a la totalidad de los centros de trabajo de la empresa: "O.C.C.A., S.A." sitos en la Comunidad Autónoma de Canarias, así como los futuros centros de trabajo que puedan abrirse en la citada Comunidad.

Artículo 2º.- Ambito personal.

El presente Convenio afecta a todos los trabajadores de la empresa, fijos o no. El periodo de prueba será el establecido para todas las categorías en la vigente Ley laboral.

Artículo 3º.- Ambito temporal.

El presente Convenio Colectivo comenzará a regir el día 1 de enero de 1989, y su duración se mantendrá hasta el 31 de diciembre de 1990.

El presente Convenio se entenderá prorrogado por años naturales, si con una antelación mínima de 1 mes a la fecha de expiración no es denunciado ante la empresa y ante la autoridad laboral competente.

No obstante, la tabla salarial tendrá vigencia hasta el 31 de diciembre de 1989, comprometiéndose todas las partes a negociarla de nuevo para el ejercicio de 1990, en enero de ese mismo año.

Artículo 4º.- Compensación y absorción.

Los beneficios pactados en el presente Convenio compensarán y absorberán los aumentos y mejoras concedidas por disposiciones legales o reglamentarias, resoluciones de autoridades administrativas, Convenios Colectivos o cualquier otra fuente actualmente en vigor.

Artículo 5º.- Jornada laboral.

Con carácter general, será de 40 horas semanales.

El descanso semanal mínimo ininterrumpido se establece en un día y medio para todas las categorías profesionales. Los trabajadores de una jornada continuada dispondrán de 20 minutos de descanso diario retribuido, procurando que el servicio quede atendido.

Artículo 6º.- Turnos.

Los trabajadores deberán conocer al inicio del mes los turnos de trabajo mensual, que serán elaborados por cada Jefe de Base, o responsable de cada centro de trabajo, previa consulta a los trabajadores.

Artículo 7º.- Vacaciones.

Las vacaciones anuales para todos los trabajadores se fijarán de común acuerdo entre la empresa y los trabajadores. A tal efecto, en el mes de enero de cada año, la empresa y los representantes de los trabajadores establecerán, de común acuerdo, el calendario anual de vacaciones para todo el personal (las vacaciones serán de 30 días anuales).

Artículo 8º.- Festividades.

Todo trabajador, que por necesidad del servicio preste su jornada en domingo o festivo, disfrutará de su descanso correspondiente, percibiendo, además, un incremento del 60% sobre el salario total y real de dicho día.

Artículo 9º.- Uniformidad.

La empresa suministrará, anualmente, al personal las siguientes prendas de trabajo:

- Para el personal masculino de base:

. 3 camisas. . 2 pantalones. . 1 corbata.

En aquellos centros de trabajo donde la climatología lo requiera, se proveerá de una prenda de abrigo.

- Para el personal femenino de base:

. 3 blusas. . 2 faldas o pantalones. . 1 pañuelo y una prenda de abrigo en las mismas condiciones que el personal masculino.

- Para el personal de taller: . 3 camisas. . 3 pantalones o monos. . 1 prenda de abrigo. . Calzado (1 par) apropiado para la función que desempeñan.

Artículo 10º.- Horas extras y nocturnas.

Se considera hora extraordinaria a aquella que sobrepasa la jornada laboral normal. Se considera hora extraordinaria diurna a aquella que sobrepasa la jornada normal establecida.

Se considera hora extraordinaria nocturna a la que sobrepasa la jornada laboral normal y que, además, sea efectuada después de las 20:00 horas y antes de las 07:00 horas del día siguiente, en las oficinas donde no haya sido impuesto un horario por los Organismos de puertos y aeropuertos.

El incremento de las horas extras se hará de acuerdo a la siguiente escala:

. 75% a las H.E. diurnas realizadas en días laborables (07-20). . 100% a las H.E. nocturnas realizadas en días laborables (20-07). . 125% a las H.E. diurnas realizadas en domingos y festivos (07-20). . 125% a las H.E. nocturnas realizadas en domingos y festivos (20-07).

Todas las horas extras serán abonadas, se presente o no el cliente.

En todo caso, se estará a lo dispuesto en lo estipulado en el artículo 35.6 del Estatuto de los Trabajadores, y el artículo 42 del Real Decreto 2.001/1983.

Artículo 11º.- Entrega de vehículos fuera de horas.

En caso de que la autoridad laboral competente aprobase la realización de horas extras nocturnas, en base a lo estipulado en los artículos 35.6 del Estatuto de los Trabajadores, y 42 del Real Decreto 2.001/1983, la empresa podrá solicitar, en caso de urgente necesidad, la entrega de vehículos en horas nocturnas, después de las 20:00 horas, abonando al trabajador que efectúe la entrega, las horas extras nocturnas empleadas para tal servicio, de acuerdo con la escala establecida en el artículo 10 de este Convenio, previo consentimiento del mismo.

Artículo 12º.- Licencias.

Se establecen las siguientes:

a) 15 días, en caso de matrimonio.

b) 3 días, por nacimiento de hijo.

c) 5 días, por fallecimiento de padre, hijos, cónyuges o conviviente, ampliables a dos días más si se produce fuera de la isla.

d) 3 días, en caso de enfermedad grave o fallecimiento de familiares de 2º grado de consanguinidad o afinidad, exceptuando lo especificado en el apartado "c", ampliables a dos días más si se necesitase traslado fuera de la isla.

e) 1 día, en caso de mudanza. f) Por el tiempo indispensable para el cumplimiento de un deber público y para la asistencia a exámenes.

g) Hasta 7 días al año sin retribución, por asuntos propios, de los cuales 2 serán retribuidos a razón del salario total. Para hacer uso de esta licencia, el trabajador deberá avisar con tres días de antelación.

Artículo 13º.- Ascensos y trabajos de inferior o superior categoría.

Todos los ascensos serán para el personal que esté fijo en plantilla, atendiendo siempre a su antigüedad y capacidad. Desde el mismo momento del ascenso, se abonará el salario de acuerdo a su nueva categoría.

Los representantes de los trabajadores podrán comunicar a la empresa los nombres de las personas que crean más capacitadas para el ascenso.

Los trabajadores que realicen trabajos de superior categoría, recibirán desde que se produzca el hecho el salario de la categoría que desempeñen. El trabajador que realice o desempeñe trabajos de superior categoría por un periodo de tiempo de 3 meses en un año, o 5 en dos, consolidará automáticamente la categoría superior.

No podrá destinarse a un trabajador a realizar trabajos de inferior categoría, salvo por necesidades urgentes e imprevisibles, y siempre por el tiempo mínimo necesario, teniendo para esto que justificar la empresa el motivo. El trabajador que se encuentre en esta situación, se le respetarán las retribuciones propias de su categoría profesional.

Artículo 14º.- Excedencias.

La empresa se obliga a conceder excedencia voluntaria a los trabajadores con un año o más de antigüedad que la soliciten, y por un periodo de tiempo comprendido entre uno y cinco años, debiendo el trabajador señalar en su solicitud la duración exacta de la misma, si bien, también tendrán derecho, en caso de que el periodo sea inferior a cinco años, a solicitar una prórroga que no podrá ser superior al máximo indicado.

El trabajador excedente podrá reingresar cuando se produzca la primera vacante de su categoría profesional, u ocupar un puesto de trabajo de distinta categoría en tanto se produzca la vacante, percibiendo el salario en todos los casos que le corresponda a la categoría que ocupe efectivamente.

El trabajador tendrá que solicitar su reingreso en la empresa, con un mes mínimo de antelación a la fecha de expiración. Esta readmisión será siempre respetando las condiciones económicas propias de su categoría.

Artículo 15º.- Seguro de vida. La empresa concertará un Seguro de vida por su cuenta para todos los trabajadores, por un valor de 1.300.000 pesetas.

Artículo 16º.- Baja por enfermedad o accidente.

En caso de baja por enfermedad o accidente, se percibirá el 100% del salario bruto, lo computado como indica el artº. 18º, excepto el plus de asistencia.

Artículo 17º.- Embarazo y lactancia.

En los casos de embarazo y maternidad, se estará a lo dispuesto en la legislación vigente.

Las trabajadoras, por lactancia de un hijo menor de nueve meses, tendrán derecho a una hora diaria de ausencia del trabajo, que podrán dividir en dos fracciones. La mujer, por su voluntad, podrá sustituir este derecho por una reducción de la jornada laboral en una hora con la misma finalidad. Este permiso podrá ser disfrutado indistintamente por la madre o el padre, en caso de que ambos trabajen.

Artículo 18º.- Retribuciones.

Se expresan en la tabla salarial anexa y contienen:

a) Salario base.

El salario base de cada categoría será el que figure en la tabla salarial anexa al presente Convenio.

b) Aumentos por antigüedad.

El personal al servicio de la empresa percibirá aumentos por años de servicio, que se pagarán sobre el salario base, con un máximo del 60%.

El incremento por antigüedad se comenzará a abonar íntegramente, dentro del mes en que el trabajador devengue este derecho con independencia del día en que haya comenzado a trabajar.

Estos incrementos se aplicarán según la siguiente tabla:

. A los 2 años, un 5%. . A los 4 años, un 10%. . A los 7 años, un 15%. . A los 9 años, un 20%. . A los 11 años, un 25%. . A los 16 años, un 30%. . A los 17 años, un 35%. . A los 19 años, un 40%. . A los 22 años, un 45%. . A los 24 años, un 50%. . A los 27 años, un 55%. . A los 29 años, un 60%.

c) Transporte. La empresa abonará a todos los trabajadores la cantidad que figura en la tabla salarial anexa.

d) Plus de asistencia.

Se establece un plus de asistencia al trabajo que se percibirá por día trabajado.

e) Plus de idiomas.

Los trabajadores que utilicen habitualmente sus conocimientos de idiomas, percibirán por este concepto la cantidad expresada en la tabla salarial anexa.

Para revisar los casos de aquellos trabajadores que no estén percibiendo plus de idiomas, se crea una Comisión integrada por el representante de la empresa y el representante legal de los trabajadores interesados en una prueba de aptitud, que si es superada por el trabajador, tendrá derecho a partir de ese momento a percibir dicho plus.

Las pruebas a realizar, así como los criterios de la calificación, serán acordados por esta Comisión.

f) Bolsa de estudios.

La empresa abonará mensualmente, o de un solo pago anual, al inicio del curso, según lo solicite el trabajador, por cada hijo en estudios, una bolsa según la siguiente tabla:

- Preescolar 1.530 ptas. mensuales. - E.G.B. en adelante 1.530 ptas. mensuales.

Artículo 19º.- Dietas y desplazamientos.

Si por necesidades de la empresa se necesita mover o cambiar a los trabajadores de su centro de trabajo a otro, la empresa les abonará una dieta de la cuantía indicada en la tabla, en desplazamientos, tanto dentro de las Islas Canarias como si estos desplazamientos fueran a la Península. Estas dietas se entienden diarias, y se considera media dieta al 50% de la dieta normal en ambos casos. La empresa pondrá a su disposición un medio de transporte o, en su defecto, abonará el importe del mismo (descontándose de la jornada de trabajo el tiempo empleado en dicho traslado, calculado como la diferencia entre el traslado domicilio -nuevo puesto menos domicilio- antiguo puesto).

Artículo 20º.- Jubilación.

El trabajador, siempre y cuando haya cubierto el periodo de carencia (cotización) a la Seguridad Social, tendrá obligatoriamente que jubilarse a la edad de 65 años, percibiendo una prima o premio consistente en un mes de salario bruto.

Los trabajadores podrán jubilarse voluntariamente a partir de los 60 años de edad, percibiendo las primas o premios que les correspondan: - A los 64 años de edad 2 mensualidades. - A los 63 años de edad 2 mensualidades. - A los 62 años de edad 3 mensualidades. - A los 61 años de edad 3 mensualidades. - A los 60 años de edad 4 mensualidades.

Artículo 21º.- Ayuda especial a comida y transporte.

Los trabajadores desplazados a un centro de trabajo sito a más de 25 Km de su centro de trabajo habitual y que tengan un turno cuyo horario incluya las horas normales del almuerzo o cena, tendrán derecho a una ayuda especial de comida (700 ptas. por comida) y transporte, en las mismas condiciones que refleja el artº. 19º.

Artículo 22º.- Ayuda por hijos disminuidos.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio, que tengan hijos disminuidos, percibirán de la empresa una ayuda económica de 4.000 ptas. mensuales por cada hijo, independientemente de la percepción que establezca la Seguridad Social.

Artículo 23º.- Gratificaciones extraordinarias.

Se establecen tres pagas extraordinarias que se abonarán a razón de 30 días de salario total y real. Las citadas pagas se abonarán siempre en los primeros 15 días de los meses de marzo, julio y diciembre.

Artículo 24º.- Anticipos.

Se estará sujeto a lo dispuesto en el artº. 29º del Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 25º.- Revisión médica anual.

Todos los trabajadores afectados por el presente Convenio tienen derecho a una revisión médica anual, como mínimo, y la empresa la obligación de cumplir con este tema, entregándose un informe de dichas revisiones al trabajador que lo solicite.

Artículo 26º.- Suspensión del permiso de conducir.

En los casos de suspensión o retirada del permiso de conducir, la empresa mantendrá la misma categoría e igual salario, obligándose el trabajador a realizar otras funciones dentro de la empresa, para las cuales no necesitará el permiso de conducir.

Artículo 27º.- Uso de vehículos de la empresa.

Está prohibida la utilización de vehículos de la empresa para uso particular, excepto en los casos previstos en el artº. 19 del presente Convenio.

Los accidentes o desperfectos ocasionados en traslados autorizados serán a cargo de la empresa, salvo en caso de condena o culpa del conductor, y siempre que éste sea inculpado mediante sentencia judicial firme.

Artículo 28º.- Compra de vehículos usados.

La empresa aplicará el precio de mayorista a la compra de vehículos usados, siempre que la transferencia fuera al propio empleado.

Artículo 29º.- Derechos sindicales.

Los representantes legales de los trabajadores y los trabajadores en general gozarán sin límite alguno de todos aquellos derechos sindicales que la Ley les confiere.

Artículo 30º.- Seguridad e higiene.

La empresa cumplirá y respetará en todo momento con lo legislado en esta materia.

Artículo 31º.

En lo no previsto en este Convenio Colectivo, se estará a lo dispuesto en la Legislación Laboral vigente.

Artículo 32º.

Cualquier discrepancia sobre la interpretación o aplicación del Convenio se someterá a una Comisión Paritaria integrada por las mismas partes negociadoras, quienes podrán estar asesoradas por las personas que en cada momento, cada una de ellas estime conveniente en la reunión de la Comisión Paritaria.

TABLA SALARIAL (01/01/89 - 31/12/89)

PERSONAL DE OPERACIONES

Delegado de Zona ptas. 72.230.- Jefe de Base de 1ª ptas. 60.440.- Jefe de Base de 2ª ptas. 56.130.- Recepcionista ptas. 52.620.- Aux. Recepción ptas. 50.580.-

PERSONAL DE TALLER

Jefe de Taller ptas. 65.320.- Mecánico Oficial de 1ª ptas. 59.650.- Mecánico Oficial de 2ª ptas. 54.200.- Mozo de Estación Conductor ptas. 47.800.-

PERSONAL ADMINISTRATIVO

Jefe de Sección ptas. 72.230.- Oficial Administrativo 1ª ptas. 60.440.- Oficial Administrativo 2ª ptas. 57.040.- Auxiliar Administrativo ptas. 51.030.-

PERSONAL DE VENTAS

Jefe de Ventas ptas. 72.230.- Agente de Ventas ptas. 56.130.-

- Plus de Transporte (mensual) ptas. 13.050.- - Plus de asistencia (x por día) ptas. 224.- - Plus Idiomas (mensual) ptas. 2.500.- - Dieta en Canarias ptas. 1.665.- - Dieta fuera de Canarias ptas. 2.970.-



© Gobierno de Canarias